REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000014
ASUNTO : IP01-D-2017-000014
En fecha 06 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIMIRANDA, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones por no existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el hecho. Es todo.
DE LA MOTIVACION
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la comisión de un hecho punible en esta causa, consta ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 05 de Enero de 2017, que riela al folio 6, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la POLICIA DE MIRANDA, en la que dejan constancia del siguiente hecho: “…Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO…, en momentos que nos encontrábamos realizando recorridos de rutina específicamente por los alrededores de la Avenida Los Médanos recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular por parte de una ciudadana quien me informo que presuntamente un ciudadano (aun por ser identificado), se encontraba sustrayendo algunos objetos de un establecimiento el cual se encuentra adyacente a la Iglesia San Juan Bosco en vista de tal situación procedimos a trasladarnos con la precauciones del caso hasta el lugar donde al llegar verdaderamente logramos visualizar un ciudadano de contextura delgada de estatura mediana de piel morena y vestía para el momento franela de color amarilla y kimono de color azul, quien además traía en su poder un rollo de cable de color negro a quien de inmediato le dimos la voz de alto y procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional le indicamos al ciudadano que justificara lo que para el momento traía en su poder no teniendo respuesta alguna del mismo seguidamente le indicamos que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando el mismo no poseer nada en vista de la situación por seguridad propia comisione al OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER, para que procediera a realizarle una inspección corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo el siguiente resultado se le colecto: al ciudadano en su poder EVIDENCIA 1.-) UN (01) ROLLO DE CABLE DE MATERIAL ESTRATEGICO CUBIERTO CON UN FORRO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO DE DIECINUEVE (19) HEBRAS DE ALUMINIO Y DE UN APROXIMADO DE QUINCE. (19 METROS DE LARGO, debido a las evidencias colectadas comisione al OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a colectar y resguardar las evidencias de interés criminalistico, vistas y colectadas todas estas evidencias se procedió la aprehensión definitiva del sujeto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República B6livariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió al traslado del ciudadano aprehendido, y las evidencias hasta nuestra Dirección General de nuestro cuerpo policial, una vez en nuestras instalaciones el suscrito procedí, siendo las 04:50 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerle de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho adolescente quedo identificado amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la identificación plena de los detenidos como queda escrito: MENCÍA BURGOS CARLOS ENRIQUES…”, la cual se concatena con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 8, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente al momento de su aprehensión, lo que es ratificado por las actas procesales, pero contra él solo existen las dos diligencias de investigación antes señaladas, considerando esta juzgadora que no son suficientes, para sospecharse fundadamente que el cometió el delito imputado y lo procedente es acordar su libertad sin restricciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° (a) del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
|