REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000518
ASUNTO : IP01-D-2016-000518

COMPUTO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo que se recibió el presente expediente seguido contra los adolescentes JOSE MIGUEL LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 28.776.125 este Tribunal le dio entrada procede a la realización del Computo de Sanción de Privativa de Libertad respectivo.
Revisadas las actuaciones se observa del Acta de Audiencia Preliminar que riele en el presente expediente que el Adolescente JOSE MIGUEL LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 28.776.125 fue sancionado por el Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con funciones de Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 06 de junio de 2016 y publicada in extenso en fecha 06 de junio de 2016 y definitivamente firme 24 de febrero de 2017 en el cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 628 F, B Y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILÉGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con funciones de Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de seguidas se verifica del expediente que dicho jóvene se encuentran privados de su libertad desde el día 01 DE MARZO DE 2016 hasta LA PRESENTE FECHA ha transcurrido DOS (02) MESES Y UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por lo que verificado que el mismo ha cumplido la totalidad de la sanción respecto a la Privativa de Libertad es necesario DECRETAR EL CESE POR CUMPLIMIENTO DE DICHA MEDIDA e imponerle inmediatamente del cumplimiento de las Medidas NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD que se encuentran pendiente por cumplir Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, visto lo anterior es necesaria librar la correspondiente boleta de libertad en virtud del Cese por Cumplimiento de Medida de Privación de Libertad a favor del joven JOSE MIGUEL LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 28.776.125 dirigida a Centro de Coordinación Policial Nro 02 de Punto Fijio, con la debida información expresa que el referido Joven deberá presentarse en la sede del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, a fin de realizar la imposición formal de las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD pendiente por cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a sus respectivos representantes legales. Líbrese oficio al departamento de archivo, a los fines que sea ingresado el presente asunto penal en el inventario de causas y líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Comandancia Policial Nro 02 de Punto Fijo, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada por el Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con funciones de Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 06 de junio de 2016 y publicada in extenso en fecha 06 de junio de 2016 y definitivamente firme 24 de febrero de 2017 en el cual fue sancionado el joven JOSE MIGUEL LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 28.776.125 a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 628 F, B Y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILÉGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO : Se procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con funciones de Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de seguidas se verifica del expediente que dicho jóvene se encuentran privados de su libertad desde el día 01 DE MARZO DE 2016 hasta LA PRESENTE FECHA ha transcurrido DOS (02) MESES Y UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por lo que verificado que el mismo ha cumplido la totalidad de la sanción respecto a la Privativa de Libertad es necesario DECRETAR EL CESE POR CUMPLIMIENTO DE DICHA MEDIDA e imponerle inmediatamente del cumplimiento de las Medidas NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD que se encuentran pendiente por cumplir Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena liberar boleta de libertad en virtud del Cese por Cumplimiento de Medida de Privación de Libertad a favor del joven JOSE MIGUEL LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 28.776.125 y dirigirla a Centro de Coordinación Policial Nro 02 de Punto Fijio, con la debida información expresa que el referido Joven deberá presentarse en la sede del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, el día hábil siguiente, a fin de realizar la imposición formal de las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, esto es UN (01) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pendiente por cumplir.
Notifíquese a sus respectivos representantes legales. Líbrese oficio al departamento de archivo, a los fines que sea ingresado el presente asunto penal en el inventario de causas.
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal, sancionado y Defensa, ofíciese a Dirección de la Entidad de Atención Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA

LA SECRETARIA
CARMEN CHIRINOS