JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 21 de marzo de 2017
Años: 206 y 157
Se entiende, que la demanda intentada en el presente juicio, contiene la pretensión de resarcimiento de daños materiales, daños emergentes y lucro cesante ocasionados en accidente de transito, evidenciándose en forma inequívoca, que se trata de una demanda de transito, que debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento establecido para el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y el
procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406. (resaltado de este Tribunal)
Ahora bien de una revisión exhaustiva del expediente nos encontramos que no se fijó día y hora para la celebración del debate oral y público, acto comprensivo de las pruebas, de las partes y el juzgamiento de la causa, es el acto complejo que constituye el más importante y definitorio elemento del proceso oral. Respecto a ello, el Legislador Venezolano expresó en sus artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la Audiencia o Debate Oral en el Proceso Oral en materia de Tránsito, que expresa lo siguiente:
“Artículo 870:
La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.”
“Artículo 871:
La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”
“Artículo 872:
La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.”
Una vez realizada la audiencia el Juez dictará oralmente su decisión, la cual deberá publicarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la culminación de la audiencia o debate oral.
En lo atinente a las normas procedimentales, es necesario destacar que todo lo relacionado con procedimientos constituye materia de orden público, estas normas no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”
En relación al orden público, nuestro Máximo Tribunal, ha venido aclarando este concepto y entre las consideraciones que al respecto ha realizado la Sala de Casación Civil, tenemos la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Inversiones y Construcciones USA, C. A, en la cual señaló:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aún cuando no es potestativo del Juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Maria Elisa Pulido de Márquez contra: Luís Eduardo Cañas Olarte y otros dijo:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Examinados los criterios Jurisprudenciales transcritos, debemos agregar que los principios concernientes al derecho a la defensa y el debido proceso previstos en nuestra Carta Magna, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales establecidos en cuanto a los procedimientos. En todos estos principios está indefectiblemente involucrado el orden público.
Como ya se ha señalado, existe expresa regulación legal en cuanto a la forma estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, la misma es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia prevista por el legislador, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para lograr satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos.
En consecuencia, con la omisión de la fijación del día y hora para la celebración del debate oral y público, se materializó la ruptura del equilibrio procesal, ligado íntimamente al debido proceso y al derecho a la defensa, vulnerando el orden público procesal existente; en consecuencia por las razones expresadas, y a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que en la sustanciación del presente procedimiento hubo ciertamente omisión de las normas que regulan el procedimiento aplicable, y estando involucrado el orden público y el debido proceso, resulta indeclinable para quien aquí sentencia reordenar el proceso, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de de fecha 07 de noviembre de 2016, folio 94, y se REPONE LA PRESENTE CUASA, al estado de notificar a la parte demandante y partes demandadas, a fin de hacerles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones este Tribunal fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral y público, no sin antes dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, que por la razones antes señaladas esta causa se encuentra paralizada. Así se decide. Se ordena comisionar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a fin de la notificación de la codemandada La Venezolana de Seguros y Vida C.A., a quien se le librará despacho con las inserciones conducentes. Para la notificación de los codemandados ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., Y GINO JOSÉ CARPIO SEQUERA, se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA. Cúmplase lo ordenado.


El Juez Provisorio,

Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
La Secretaria Temporal

Abg. ROSA AURA BARROSO


Quien suscribe certifica que la presente copia es fiel y exacta de su original de su original de cuya exactitud doy fe, Tucacas 21 de marzo de 2.017







Liliana Silva
Asistente