REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


PARTE ACTORA: IRENE DEL CARME BUSTAMANTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8592471, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15677207, de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

I
Se inició el presente juicio con la demanda presentada por la ciudadana: IRENE DEL CARME BUSTAMANTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8592471, abogada inscrita en el Inpreabogado con el número 35344, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, el día 22 de febrero de 2017, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en contra ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15677207, de este domicilio.
Alegando que es tenedora de una letra de cambio, pagadera al día 1 de febrero de 2017, librada contra el ciudadano Jesús Alberto Martínez Ramos, aceptada sin aviso y sin protesto en fecha 22 de diciembre de 2016, sin aval, de la que acompañó en copia marcada “A” y de la que se tuvo para su vista y devolución; que no logró a su vencimiento el pago por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00); fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio; que demandó en su carácter de titular los derechos derivados y solicitó que el demandado sea condenado a pagar las cantidades de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00), monto de la obligación cambiaria; la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (625.000,00) por honorarios profesionales que se causaren, calculado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (83.000,00) por concepto de intereses de la letra de cambio”.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (3.208.000,00), equivalentes a 18.124, 29 unidades tributarias.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado para que pagara apercibido de ejecución las cantidades demandadas, se libró compulsa y se ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 03 de marzo de 2017, la Alguacil Temporal del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 28 de marzo de 2017, comparecieron la parte demandante y la parte demandada y realizaron transacción judicial en los siguientes términos:
“ Acudimos ciudadano Juez, para realizar la presente transacción judicial, contenida en un acuerdo de pago la cual será realizada el día sábado 15 de abril de 2017, yo Jesús Alberto Martínez Ramos, me comprometo a cancelar la totalidad del saldo restante de la deuda, a la misma le hice el siguiente abono según transferencias N de movimiento 0973 de fecha 16-03-2017, Banco Banesco a nombre de la ciudadana Irene Bustamante y transferencia N de movimiento 938 de fecha 17-03-2017 Banco Provincial a nombre de la ciudadana Irene Bustamante de Bs. 500.000 Quinientos Mil Bolívares cada transferencia. Siendo que si incumplo con dicho pago en esa oportunidad queda facultada mi acreedora la ciudadana Irene Bustamante para ejecutar las medidas legales pertinentes en el caso en cuestión. Y en este mismo acto en mi condición de acreedora en la deuda antes señalada y que consta en este expediente N 3239, acepto el compromiso de pago a la cual se contrae el presente acto. Es todo y conforme se firma”
.

II
observa quien aquí decide, que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron en fecha 28 de marzo de 2017, escrito de Transacción, el cual corre inserto en el folio ocho (8) y vuelto.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida transacción, en los términos que a continuación se expresan:
La transacción aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosajuzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3239, contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, determina que en fecha 28 de marzo de 2017, las partes consignaron escrito de transacción realizada en el cual el demandado ofreció pagar las cantidades señaladas y la demandante estuvo de acuerdo con lo ofrecido y por consiguiente realizaron transacción y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
I
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada en fecha 28 de marzo de 2017, por los ciudadanos IRENE DEL CARME BUSTAMANTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8592471, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación y el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15677207, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, respetándose los términos y condiciones expuestos. SEGUNDO: No hay condena en costas de acuerdo al contenido del artículo 277 eiusdem. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al copiador de sentencias.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, 31 de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. CRISPULO A. BLANCO CH.
La Secretaria Temporal

Abg. ROSA AURA BARROSO ARENAS.


Quien suscribe, certifica que la presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, Tucacas 31 de marzo de 2017






Expediente: 3.239
Lissir Yndira