JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 07 de marzo de 2017.
Años 206 y 158
Vista la diligencia de fecha 02 de marzo de 2017 y el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2017, ambos presentados por la parte demandada, quien es a su vez denunciante del fraude procesal, donde solicita en su diligencia del 02 de marzo de 2017, nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos y en su escrito del día 03 de marzo de 2017, solicita prórroga de la articulación probatoria, ya que no consta en autos notificación de la parte denunciada del inicio de la articulación probatoria.
ante este planteamiento de notificar a las partes, para hacerles saber que se abrió la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una de las vías reconocidas para el trámite de la denuncia de fraude procesal, se aprecia que evidentemente este Juzgado por error omitió notificar a las partes, muy especialmente a la parte denunciada por fraude; que con fundamento en que el fraude procesal pudiera ser tramitado, no sólo mediante el juicio ordinario, sino que también puede serlo mediante la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, ha establecido el legislador la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales y se respeta el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Surge de autos que, en el presente caso, este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2017, en virtud de la denuncia de fraude presentada por la parte demandada, ordenó abrir una articulación de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguientes a la fecha del 14-02-2017, omitiendo primero admitir la denuncia de fraude e instar a la parte denunciada, para que diera contestación sobre la denuncia formulada; vulnerándole el derecho a la defensa y al debido proceso
Estima este sentenciador necesario puntualizar lo que respecto a las formas de accionar el fraude procesal ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil expresó:

De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala N° RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:
…Omissis…

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. …

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:

1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y

2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.

En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.”
En definitiva, observa este operador de justicia que lo procedente y ajustado a derecho es reordenar el proceso, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 14/02/2017, que riela al folio 111, se declaran nulas las actuaciones subsiguientes y se REPONE LA PRESENTE CUASA, al estado de admitir la denuncia de fraude procesal vía incidental. En consecuencia vista la denuncia de fraude procesal incidental presentada por la representación legal de la parte demandada en el juicio principal, de fechas 21-12-2016, 24-01-2017 y 06-02-2017, y por cuanto no se evidencia que sea contraria al orden público ni a disposición expresa de Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, emplácese a la parte denunciada, ciudadanos Manuel María Almedo Parra, Pascual Méndez Álvarez y Silverio Antonio Puente Torres, en la persona de sus apoderados judiciales, para que comparezcan por ante este Tribunal y den contestación el día siguiente más un día que se le concede como término de distancia, después que conste en autos la citación, a fin de que manifiesten opinión sobre la denuncia formulada; señalándoles que lo hicieran o no, el Tribunal resolverá lo conducente al tercer día, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría por auto separado, una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Ministerio Público mediante boleta y con remisión de copia fotostática certificada de las denuncias de fraude. Cúmplase, lo ordenado. Por cuanto la representación judicial de la parte denunciada tiene su domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional Don Pelayo “A” piso 5, apartamento 5-5, calle Vargas, C/C Avenida Díaz Moreno, Parroquia El Socorro, Valencia, estado Carabobo, se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que el Alguacil que por distribución le corresponda practique la citación ordenada. Líbrese compulsa, despacho oficio y boleta de notificación. Cúmplase lo ordenada.
El Juez Provisorio

Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
La Secretaria Temporal

Abg. ROSA AURA BARROSO

Quien suscribe certifica q la presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, Tucacas 07 de marzo de 2.017.

La Secretaria Temporal

Abg. ROSA AURA BARROSO