REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003180
ASUNTO : IP01-P-2017-003180
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG, ERMER CARDOZO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVERY RIVERO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 8, 9, 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y 44 Constitucional la decisión de Imposición de Libertad sin Restricciones emitida en fecha, 26/02/2017, a favor de las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, a quienes el Ministerio Público solicita se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por estimar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem, todo ello en virtud de haber recibido por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de febrero de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado ERMER CARDOZO, quien peticionó lo antes señalado, interponiendo posteriormente el Recurso de Apelación de Efectos Suspensivo contra la decisión que decreta la Libertad sin restricciones para todas la ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo 26 de Febrero de 2017, siendo 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó de manera separada si tenían Defensor de Confianza manifestando las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, que “NO”, por lo se le hace pasar al Defensor Público de Guardia, la ABG. EVERY RIVERO DEFENSORA PÚBLICO SEXTO PENAL. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. ELMER CARDOZO, colocando a disposición del Tribunal a las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA por la presunta comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete a las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, solicito se siga el presente Asunto Penal, por el procedimiento ordinario y sea decretado la aprehensión en Flagrancia, es todo. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.797.196, mayor de edad de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1968, profesión y/o oficio: AMA DE CASA, residenciado la BARRIO LA CAÑADA, CALLE ARGENTINA, CASA S/N, CERCA DE AL LADO DEL GALPON, CORO, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0268-411-53-59, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” en este estado se le concede la palabra a la ciudadana quien expuso: “Bueno yo estaba cocinando en la casa, llego una sobrina y su niñas, al rato llegan buscando al papa de mis hijas, dos tipo en un carro, yo salgo y le digo que el no vive allí, el me dice si lo pueden esperar, yo le digo que no lo se, por que como estamos separados, el no llega así en la casa, si querían esperarlo, ellos se quedaron allí, yo entre cerré mi portón, y al cabo de 15 minutos, llega el papa de mis hijas, para traerles unos pancitos a los nietos, en eso me voy para adentro, porque como yo no le hable desde hace tiempo no tengo trato con el, entonces llamo a mi hija la boxeadora, le digo que salga y le dijera a su papa que allí lo estaban buscando, yo seguí en mis labores cocinando, y de allí no supe mas nada, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia y pregunta a la imputada: 1. Ciudadana podría describir las características de la vivienda. R. Es una casa tipo de INSVIFAL. 2. Usted podría decir como es la cerca de su vivienda. R. Es de ciclón. 3. Alguna vez usted pregunto de quien era ese tipo de vehiculo que se encontraron adentro de su vivienda. R. El carro que estaba allí es del papa. 4. Cuantas personas viven allí. R. 3 hijas y los tres nietos. 5. Viven hombres en su casa R. No. 6. Sus hijas están casadas. R. No tienen parejas. Seguidamente se identifico el segundo de loas imputados quine manifestó llamarse ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.535.131, mayor de edad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/93, profesión y/o oficio: BOXEADORA Y ESTUDIANTE, residenciado la BARRIO LA CAÑADA, CALLE ARGENTINA, CASA S/N, CERCA DE AL LADO DEL GALPON, CORO, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0268-411-53-59, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” en este estado se le concede la palabra a la ciudadana quien expuso: “En la mañana yo estaba de viaje, porque yo soy boxeadora, estaba en una competencia en Maracay, en la mañana estoy durmiendo, mi mama me dice que hay un carro afuera, y me dice, que están buscando a mi papa, a los 5 minutos, salgo yo, voy para afuera, porque llego mi papa y le trajo una cositas a los niños, y mi pasa, pasa para adentro, y le digo que allí hay uno hombres buscándolo, y que el carro no le quiere prender, mi papa sale, de repente, veo que el portón lo están jalando, y el hombre moreno que estaba en el carro me dice que vamos a cambiar el caucho y vamos a dejar el carro allí y venimos agorita, cuando llego la policía, yo no sabia que estaban desvalijando, nosotros no sabíamos nunca nos percatamos que el carro era robado”. Seguidamente la Fiscalia pregunta a la ciudadana. 1. En tu casa viven hombres. R. NO 2. Tú me puedes dar las características de los hombres que llegaron en el carro. R. Era un hombre moreno alto de barba y el otro uno blanquito, el que hablo conmigo era el moreno alto. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a la ciudadana. 1. A que te dedicas tú. R. Yo peleo profesional. 2. Desde cuando estaba tu de viaje. R. Desde el día jueves. 3. Donde estabas compitiendo tú R. Maracay. 4. Con quién estabas tú en la competición. R. Con mi entrenador 5. Como se llama su entrenador R. Pedro Sangronis. 6. Usted había visto llegar en otra oportunidad a las ciudadanas. R. No. 7. No sabe como se llama. R. No si lo veo si los reconozco. Seguidamente se identifico el tercero de los imputados quienes manifestó llamarse ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 23.585.130, mayor de edad de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1992, profesión y/o oficio: ESTUDIANTE, residenciado la BARRIO LA CAÑADA, CALLE ARGENTINA, CASA S/N, CERCA DE AL LADO DEL GALPON, CORO, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0268-411-53-59, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” en este estado se le concede la palabra al ciudadano quien expuso: “Bueno yo venia llegando de la universidad, de UNES, como a los cinco minutos, llegaron los del CICPC, estábamos mi mama, mi hermana, mi prima, y los 6 niños, bueno allí llegaron, ellos, yo fui la ultima en salir, ellos revisaron la casa, empezaron a decir lo del carro robado, y que nos iban a llevar por el carro que encontraron, allí no había hombres, en la casa no había nadie, y en la calle estaba la señora del frente y su hijo, el carro azul que esta adentro de la casa es de mi papa, y la moto es de mi hermana mayor, ellos tienen papeles, lo que no sabia era el carro donde llegaron lo muchachos, que no sabia que era robado, el carro se lo llevaron entero, no estaba desvalijado y como dicen que en la casa llegan hombre con armas, eso es mentira, nosotros somos solteras, yo me la paso en el curso y mi hermana se la pasa viajando.” Seguidamente la representación Fiscal realiza pregunta a la imputada: 1. De quienes son los vehiculo encontrados. R. El azul es de mi papa que lo choco y tiene tiempo allí y el blanco no lo se porque cuando yo llego el carro estaba allí. 2. Esas piezas de moto que se encontraron allí de quine son. R. De la Moto de mi hermana que se llevaron. 3 . De quine es ese vehiculo y quien lo llevo a tu casa. R. Uno es de mi papa, es el azul, y el blanco no estaba allí cuando yo Salí al curso, cuando llegues es que esta allí. Acto seguido toma la palabra el Defensora Publica Abg. EVERY RIVERO, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, observa esta precalificando estos vehiculo, en una denuncia inexistente, no hay una denuncia concreta, para esta defensa, no hay una Asociación para delinquir, los papales de la moto y el vehiculo lo tiene sus papa y su hermana, y el vehiculo que llega a la casa era primera vez que lo veían, ellas no tiene porque saber, confiada de la palabra de su padre, de que le permitiera que le cambiaran el caucho, a los ciudadanos, ellas no tiene porque saber la procedencia del vehiculo. El carro que esta solicitado es el carro blanco que esta afuera, el cual no tiene vinculación con las ciudadanas aquí presente, es por lo que solcito la libertad sin restricciones. Solicito copias simples del presente Asunto Penal” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por no estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, para que se decreta la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, de conformidad con los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Con Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: Solicito el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ha sido satisfecho los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo el procedimientos se desprende su participación de la imputadas en el hecho. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: Esta defensa contradice totalmente el recurso interpuesto, por inmotivado, en virtud que carece de elementos de convicción para dejar privada a mis defendidas, esta defensa penso que el Ministerio Público apelaría en su calidad de humana, debido a que estas ciudadanas son madres de familias, que tiene hijos menores de edad por un delito que no cometieron, y estas pueden ser sometida a unas medidas cautelares, que ella no va a evadir, no existen peligro de fuga, su residencia esta especificada en la presente acta, las muchachas estudian, en ningún momento, han demostrado que no hay peligro de fuga, no tiene ningún tipo de obstaculización a la investigación, ante de razonar esto son delitos, que se pueden investigar, estando ellas bajo una medida cautelar cada 08 días, y ratifico mi solicito de libertad sin restricciones. SEXTO: Se mantiene la privación de libertad de las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, hasta tanto se resuelva el Recurso de Efecto Suspensivo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, que deben de mantener en calidad de definidas hasta que se resuelva el Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público. SEPTIMO: Remítase el presente Asunto Penal a la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 5:14 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE DE INVESTIGACIÓN DE APREHENSIÓN, de fecha 26/02/2017, suscrita por los funcionarios INSPECTORES ERICK MORENO, ARGENIS DUNO Y MANUEL LOYO y el DETECTIVE DANIEL PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar: “…momentos en que nos encontrábamos por el- Barrio La Cañada, específicamente la calle principal, de esta localidad, fuimos abordados por una persona del sexo femenino, quien no se quiso identificar por miedo a futuras represalias en su contra, manifestando ser integrante del consejo comunal de dicho sector, informándonos que en la calle Argentina, en una vivienda que tiene un portón de tubos de metal, con maya de ciclón, sujetos desconocidos y sospechosos habían metido un vehículo de color blanco, de igual forma manifestó haber visto cuando los mismos a bordo de motos estaban sacando varias piezas del mismo, - motivo por el cual le causó preocupación, de igual forma manifestó no ser delatada, debido a que dichas personas que frecuentan esa vivienda portan armas de fuego y mantienen el sector en total zozobra. Obtenida dicha información procedimos, a trasladarnos hacia la mencionada calle, donde una vez presente en- la misma, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un ciudadano de contextura gruesa, de piel color. morena, de aproximadamente 43 año de edad, quien vestía una franelilla de color blanco y un jean de color azul, sentado frente a una vivienda con características similares a la anteriormente aportadas, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud sospechosa, nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a aparcar ‘nuestro vehículo, descendiendo del mismo y dándole la voz de alto-haciendo caso omiso a nuestro llamado, de igual forma de -manera veloz se internó en la morada, dándose una persecución en caliente, motivo por el cual ampara1os en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal existente, ordinal número 02, optamos en entrar a la misma, logrando dicho sujeto en evadir la comisión, de igual forma logramos visualizar aparcado en la parte trasera de dicha casa, un (01) vehículo, clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, Modelo LOGAN Tipo SEDAN color BLANCÓ placas VDA-66T, siendo este el mencionado como robado en la presente averiguación, posteriormente procedimos a entrar a la casa, visualizando en uno de los cuartos up (01) Vehículo Clase MOTO, marca AVA, Modelo JAGUAR, Tipo PASEO, Color ROJO, serial Carrocería LZL15PIOI8HJ6IG55, Serial’ Motor HJ162FMJ080961655, de igual forma dicha vivienda se encuentra habitada por tres personas del sexo femenino quienes quedaron identificadas de la manera siguiente; 01-.COLINA FLORES ESMAILEN MARIOLY, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 10/09/1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio la Cañada, calle Argentina, casa número 08, Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-23.585131, O2-Ç.; .COLINA FLORES ÇSMAIYELINJV1ARIAN’GEL, venezolana,, natural d6coro, Estado Falcón, nacida en fecha 25/b711 992, de 24 años de edad, de estado civil soltera, profesión1 u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Cañada, calle Argentina, casa número 08, Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-23.585.130 y 03-.FLORES COLINA ESMERALDA JOSEFINA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 11/12/1966, de 49 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Cañada, calle Argentina, casa número 08, Coro, ‘Parroquia San Antonio Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-9.797.196, a quienes se les solicitó información sobre el ciudadano que evadió la comisión y los vehículos que se encuentran en dicha casa, informando la última de las identificadas, que el ciudadano que se fue huyendo es su esposo, y responde al nombre de: MARIO JOSE COLINA COLINA: venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 08/08/1971, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del mototaxista, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Argentina, casa numero 08, Coro, Municipio Miranda, Estada Falcón titular de la cedula de identidad numero V-10 708 982, así mismo informo que el mencionado vehículo lo había llevado su esposo para su casa conjuntamente con los sujetos desconocidos, desconociendo la procedencia del mismo. Motivado a lo antes expuesto procedimos a realizar llamada telefónica,.a la sede de este cuerpo Detectivesco, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), el vehículo, los cuadros mencionados las personas antes identificadas, siendo atendidos por el funcionario Detective EDIXON CARRERO, a quien luego de darle los datos de lo antes mencionado nos informó luego de unos minutos, que el vehículo arriba antes mencionado, se encuentra SOLICITADO, según expediente K-17-0437-00080, de fecha 2110212017, por el delito ROBO DE VEHICULO, que se instruye por ante esta sede DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS BASE CORO, ESTADO FALCÓN, el vehículo clase Moto no se encuentran solicitada, las tres ciudadanas no presentan registros y/o! solicitud alguna (…). En vista a la información recibida procedimos a notificarle a las referidas ciudadanas que por estar incursa en un delito flagrante y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la mismas quedarían detenidas y puestas a la orden de la fiscalía correspondiente, asimismo-le fueron leídos sus derechos como imputado y sus garantías constitucionales, según lo establecido en los artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procedió el Inspector MANUEL LOYO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica al sitio del hecho al igual que la inspección a los vehículos recuperado en cuestión. Culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar, conjuntamente con las personas detenidas y los vehículos mencionados, donde una vez presentes en nuestra sede, le notificamos a la superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-170437-00088, - instruida por uno de los delitos PREVISTO -EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y RÓBO DÉ VEHCIULOS AUTOMOTORES, asimismo ordenó que le fuera comunicada de dichas actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público que se encontrara de guardia por esta jurisdicción, por lo que se le realizó llamada telefónica a la Fiscalía Tercera del Ministerio l3úblico, a quien se le notificó al respecto. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, mientras continúan las investigaciones. Anexo a la presente acta policial, acta de los derechos de los investigados, inspección técnica realizadas al sitio y los vehículos. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la Ley especial que rige la materia de Vehículos, como lo son DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se alega por parte del Ministerio Público la comisión de los delitos, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a tal respecto, tipifica dichos artículos lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.” (Subrayado y negrilla del tribunal)
Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años (Subrayado y negrilla del tribunal)
Por su parte prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
En el presente caso no se encuentra acreditado en autos ninguno de los tres delitos imputados, pues nada se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de febrero de 2017, anteriormente transcrita, suscrita por los funcionarios actuantes y ya señalados, quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las referidas ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, la cual se da por reproducida en este capítulo.
De dicha actuación policial no se evidencia cual fue la participación en los delitos imputados de las ciudadanas aprehendidas, toda vez que lo que se desprende de manera general y de forma textual en el acta de investigación de aprehensión, es la denuncia de una ciudadana de sexo femenino que no quiso identificarse por temor a futuras represalias lo siguiente: “(…) momentos en que nos encontrábamos por el- Barrio La Cañada, específicamente la calle principal, de esta localidad, fuimos abordados por una persona del sexo femenino, quien no se quiso identificar por miedo a futuras represalias en su contra, manifestando ser integrante del consejo comunal de dicho sector, informándonos que en la calle Argentina, en una vivienda que tiene un portón de tubos de metal, con maya de ciclón, SUJETOS DESCONOCIDOS Y SOSPECHOSOS HABÍAN METIDO UN VEHÍCULO DE COLOR BLANCO, DE IGUAL FORMA MANIFESTÓ HABER VISTO CUANDO LOS MISMOS A BORDO DE MOTOS ESTABAN SACANDO VARIAS PIEZAS DEL MISMO, - motivo por el cual le causó preocupación, de igual forma manifestó no ser delatada, debido a que dichas personas que frecuentan esa vivienda portan armas de fuego y mantienen el sector en total zozobra.(…)” ( Subrayado y negrilla del Tribunal).
DE LO DECLARADO POR LAS IMPUTADAS
Así púes como al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde todas las ciudadanas aprehendidas deponen sobre los hechos imputados cada una de ellas lo hizo en los siguientes términos, no sin antes esta juzgadora, advertirles el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados, imponiéndolas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Se procedió a identificar plenamente a las ciudadanas de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, la primera: ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.797.196, mayor de edad de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1968, profesión y/o oficio: AMA DE CASA, residenciado la BARRIO LA CAÑADA, CALLE ARGENTINA, CASA S/N, CERCA DE AL LADO DEL GALPON, CORO, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0268-411-53-59, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” quien expuso: “Bueno yo estaba cocinando en la casa, llego una sobrina y su niñas, al rato llegan buscando al papa de mis hijas, dos tipo en un carro, yo salgo y le digo que el no vive allí, el me dice si lo pueden esperar, yo le digo que no lo se, por que como estamos separados, el no llega así en la casa, si querían esperarlo, ellos se quedaron allí, yo entre cerré mi portón, y al cabo de 15 minutos, llega el papa de mis hijas, para traerles unos pancitos a los nietos, en eso me voy para adentro, porque como yo no le hable desde hace tiempo no tengo trato con el, entonces llamo a mi hija la boxeadora, le digo que salga y le dijera a su papa que allí lo estaban buscando, yo seguí en mis labores cocinando, y de allí no supe mas nada, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia y pregunta a la imputada: 1. Ciudadana podría describir las características de la vivienda. R. Es una casa tipo de INSVIFAL. 2. Usted podría decir como es la cerca de su vivienda. R. Es de ciclón. 3. Alguna vez usted pregunto de quien era ese tipo de vehiculo que se encontraron adentro de su vivienda. R. El carro que estaba allí es del papa. 4. Cuantas personas viven allí. R. 3 hijas y los tres nietos. 5. Viven hombres en su casa R. No. 6. Sus hijas están casadas. R. No tienen parejas.
Seguidamente se identifico la segunda de las imputadas quien manifestó llamarse ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.535.131, mayor de edad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/93, profesión y/o oficio: BOXEADORA Y ESTUDIANTE, residenciado la BARRIO LA CAÑADA, CALLE ARGENTINA, CASA S/N, CERCA DE AL LADO DEL GALPON, CORO, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0268-411-53-59, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” quien expuso: “En la mañana yo estaba de viaje, porque yo soy boxeadora, estaba en una competencia en Maracay, en la mañana estoy durmiendo, mi mama me dice que hay un carro afuera, y me dice, que están buscando a mi papa, a los 5 minutos, salgo yo, voy para afuera, porque llego mi papa y le trajo una cositas a los niños, y mi pasa, pasa para adentro, y le digo que allí hay uno hombres buscándolo, y que el carro no le quiere prender, mi papa sale, de repente, veo que el portón lo están jalando, y el hombre moreno que estaba en el carro me dice que vamos a cambiar el caucho y vamos a dejar el carro allí y venimos agorita, cuando llego la policía, yo no sabia que estaban desvalijando, nosotros no sabíamos nunca nos percatamos que el carro era robado”.
Seguidamente la Fiscalia pregunta a la ciudadana. 1. En tu casa viven hombres. R. NO 2. Tú me puedes dar las características de los hombres que llegaron en el carro. R. Era un hombre moreno alto de barba y el otro uno blanquito, el que hablo conmigo era el moreno alto.
Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a la ciudadana. 1. A que te dedicas tú. R. Yo peleo profesional. 2. Desde cuando estabas tu de viaje. R. Desde el día jueves. 3. Donde estabas compitiendo tú R. Maracay. 4. Con quién estabas tú en la competición. R. Con mi entrenador 5. Como se llama su entrenador R. Pedro Sangronis. 6. Usted había visto llegar en otra oportunidad a los ciudadanos. R. No. 7. No sabe como se llama. R. No si lo veo si los reconozco.
Por último se identifico la tercera de las imputadas quien manifestó llamarse ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 23.585.130, mayor de edad de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1992, profesión y/o oficio: ESTUDIANTE, residenciado la BARRIO LA CAÑADA, CALLE ARGENTINA, CASA S/N, CERCA DE AL LADO DEL GALPON, CORO, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0268-411-53-59, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” quien expuso: “Bueno yo venia llegando de la universidad, de UNES, como a los cinco minutos, llegaron los del CICPC, estábamos mi mama, mi hermana, mi prima, y los 6 niños, bueno allí llegaron, ellos, yo fui la ultima en salir, ellos revisaron la casa, empezaron a decir lo del carro robado, y que nos iban a llevar por el carro que encontraron, allí no había hombres, en la casa no había nadie, y en la calle estaba la señora del frente y su hijo, el carro azul que esta adentro de la casa es de mi papa, y la moto es de mi hermana mayor, ellos tienen papeles, lo que no sabia era el carro donde llegaron lo muchachos, que no sabia que era robado, el carro se lo llevaron entero, no estaba desvalijado y como dicen que en la casa llegan hombre con armas, eso es mentira, nosotros somos solteras, yo me la paso en el curso y mi hermana se la pasa viajando.”
Seguidamente la representación Fiscal realiza pregunta a la imputada: 1. De quienes son los vehiculo encontrados. R. El azul es de mi papa que lo choco y tiene tiempo allí y el blanco no lo se porque cuando yo llego el carro estaba allí. 2. Esas piezas de moto que se encontraron allí de quien son. R. De la Moto de mi hermana que se llevaron. 3 . De quien es ese vehiculo y quien lo llevo a tu casa. R. Uno es de mi papa, es el azul, y el blanco no estaba allí cuando yo Salí al curso, cuando llegue es que esta allí.
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”
Razón ésta suficiente por la esta juzgadora, haciendo cumplir con todas las formalidades legales, siendo una de ellas, imponer al imputado o imputada del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las preliminares de ley, por ser ésta primera audiencia oral de imputación, la primera oportunidad que tiene todo sujeto de ser oído para que tenga la oportunidad procesal para defenderse personalmente de la imputación previa que hiciere el Ministerio Público, a pesar de que la misma implica, en esta prima facie del proceso, un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador se encargó de que el imputado o imputada, tuviere oportunidad de expresar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Señala la Defensa Pública Sexta Penal Abg. EVERY RIVERO que: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, observa que se esta precalificando estos vehiculo, en una denuncia inexistente, no hay una denuncia concreta, para esta defensa, no hay una Asociación para delinquir, los papales de la moto y el vehiculo los tiene sus papa y su hermana, y el vehiculo que llega a la casa era primera vez que lo veían, ellas no tiene porque saber, confiada de la palabra de su padre, de que le permitiera que le cambiaran el caucho a los ciudadanos, ellas no tiene porque saber la procedencia del vehiculo. El carro que esta solicitado es el carro blanco que esta afuera, el cual no tiene vinculación con las ciudadanas aquí presente, es por lo que solcito la libertad sin restricciones. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”. Es todo”.
Ante tal planetamiento este Tribunal de Control señaló a la Defensa que corresponderá así al Titular de la acción penal durante la fase de investigación, determinar la veracidad de los hechos, toda vez, que de las actuaciones presentadas ante esta Instancia Judicial, no se desprenden de las mismas, que la ciudadanas aprehendidas, tengan o hayan tenido vinculación con lo denunciado por ésa victima inexistente, ya que no se identifica por temor a futuras represalias, no eixste una denuncia formal, y si es cierto que la presunta moto a la cual hace alusión el Ministerio Público, la misma arrojó en la experticvia realizada, que no se encuentra solicitada y peor aun, la misma se encuentra en su Estado Original, solo que no porta Placas, manifestando una de la ciudadanas imputadas, que la moto le pertenece a su hermana mayor, pero como bien lo expresaron todas y dos de las imputadas en la sala de audiencia que el vehículo azul le pertenece a su papa y la moto le pertenece a su hermana mayor, siendo corroborado esto con lo depuesto por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, que ahí no viven hombres, pues se encuentra separada del padre de sus hijas y que solo viven ella con sus tres hijas y sus nietos (niños), igualmente manifestó que el carro azul le pertenece a su expareja y la moto a su hija mayor, que ellas en ningun momento se negaron a aportar información sobre lo sucedido, sino que por el contrario, pertmitieron que los funcionarios esperaran a su papá por sí este llegaba nuevamente, lo cual, hace considerar a ésta juzgadora, que la defensa, le asiste la razón al señalar que esta obrando sobre una; en una denuncia inexistente, no hay una denuncia concreta, para esta defensa, no hay una Asociación para delinquir, los papales de la moto y el vehiculo los tiene sus papa y su hermana, y el vehiculo que llega a la casa era primera vez que lo veían, ellas no tiene porque saber, confiada de la palabra de su padre, de que le permitiera que le cambiaran el caucho a los ciudadanos, ellas no tiene porque saber la procedencia del vehiculo”.
Ahora bien, partiendo del principio de la proporcionalidad, si el Ministerio Público imputa para todas las imputadas el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin hacer distinción en el grado de participación de todas y cada una de las imputadas, no fundamentando con los elementos que trajo a colación tales delitos, peticionando la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para todas las ciudadanas, siendo estos delitos considerados como delitos menos graves, por la pena que se puede llegar a imponer, considerando quien aquí decide, que es desproporcional tal solicitud.
Al respecto la Dra. Magaly Vásquez González en su libro, “De Nuevo sobre los Principios”, al Folio 12 en adelante expresa: (…) Así a grandes rasgos el principio de la Proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho. (…) Folio (16) del mismo texto expresa: “Desde su formulación inicial, el principio de proporcionalidad ha sido concebido en el ámbito de las ideas penales como un parámetro dirigido exclusivamente al legislador, es decir, ha sido entendido como un postulado cuyo ámbito de aplicación se encuentra circunscrito el establecimiento de las penas por el órgano legislativo nacional. Ahora bien, esta última concepción no corresponde con la postura mantenida en la presente disertación, ya que en nuestro criterio, el referido principio -como se indicó anteriormente- también está dirigido al órgano jurisdiccional competente para la aplicación de la ley penal en el caso concreto, tal como se justificará a continuación.
El Derecho Penal no puede ser estudiado de forma aislada, por el contrario, su creación, aplicación y estudio científico deben ser abordados a la luz del Texto Constitucional, y concretamente, en el contexto del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de justicia delineado en el artículo 2 de dicha norma fundamental, de allí que el Derecho Penal pueda ser entendido como un “Derecho Constitucional aplicado”. De este modelo de Estado antes señalado —como se dijo en la introducción-, se desprenden varios principios que estructuran las bases axiológicas y político-criminales del Derecho Penal, los cuales se refieren esencialmente a la previsibilidad. —por el ciudadano- de la respuesta punitiva del Estado, así como también a los límites a los que debe estar sometida dicha reacción estatal. Tales principios son, fundamentalmente, el de legalidad, el de culpabilidad, el de proporcionalidad y el non bis in idem.
En este contexto, el Poder judicial es el único que puede realmente controlar el contenido de las leyes a la luz de esos principios constitucionales. Si bien el órgano legislativo puede darle el contenido que quiera a una ley, el funcionamiento real de ésta siempre será más limitado, ya que es a otro órgano a quien le corresponde su aplicación. (…)
Lo anterior se cristaliza en el Derecho Penal, a través de la labor hermenéutica que debe efectuar el juez, claro está, extendiendo la tutela de los derechos del imputado frente al Estado, más no los de las víctimas o de la sociedad, ya que esto último conduciría a la ilegalidad. Así, extender la tutela de los derechos de las victimas implicaría la creación judicial de nuevos bienes jurídicos o de nuevos tipos penales, a los fines de proteger a las víctimas de estas “nuevas agresiones”. De esta forma, el juez únicamente podría extender la no punibilidad, efectuar interpretaciones restrictivas de los tipos penales, o interpretaciones extensivas de las causas de justificación, o “rediseñar” normas de la parte general a los fines de configurar una limitación de la responsabilidad, todo ello a la luz de una concepción de Derecho Penal mínimo, disminuyendo así la carga aflictiva que implica la pena.
En todo caso, esta labor interpretativa del órgano jurisdiccional que acabamos de explicar, no debe entenderse como limitada a la interpretación a secas de la ley ordinaria, sino que también debe comprender la interpretación de esa ley ordinaria a la luz de la Constitución, es decir, la relectura de la ley penal a la luz de los principios constitucionales, cuando dicho operador detecte visos de inconstitucionalidad en aquélla. (…)
Sin embargo, este principio de proporcionalidad no sólo puede ser aplicado por el juez constitucional que juzgue la legitimidad de una ley, sino también por el juez ordinario al momento de interpretar la ley penal, a los fines de materializar su conrenido dentro de los cauces del Texto Constitucional. Ahora bien, adecuación del sentido y alcance de las leyes a la Constitución no sólo es una potestad de los jueces de la República, sino también un imperativo, el cual tiene la obligación de aplicar sólo las leyes que se adecúen a los principios y a las reglas contenidas en la Constitución.
En las líneas anreriores se han expuesto las razones que justifican la potestad dei órgano jurisdiccional de aplicar el principio de prohibición de exceso (o principio de proporcionalidad en sentido amplio) en la resolución de los conflictos sociales que se someten a su conocimiento, desempeñando aquí el rol de intérprete de los derechos de los ciudadanos, todo ello en el marco del modelo de Estado: consagrado en el artículo 2 de la Constitución.(…)”
Ahora bien, una vez analizado lo expresado por la autora Magaly Vasquez González, en su texto “De nuevo sobre los Principios,”XI Jornada de Derecho Procesal Penal, no le cabe duda a ésta juzgadora, la desproporción que aplica el Ministerio Público al imputar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para todas las ciudadanos imputadas y solicitar para las mismas la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haber individualizado la conducta asumida o participación en el mismo de ninguna de ellas en dicho delito.
Así las cosas, esta Alzada en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de la defensa que también la Sala Constitucional en sentencia del 18 de junio de 2015, N°765, los ha establecido de manera diáfana cuando señala que:
De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refirió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Coctxión), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalisnos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Es así, como esta juzgadora, una vez escuchado, todas las peticiones realizadas en la sala de audiencia, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa y habiendo escuchado a todas las imputadas; luego de verifiar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a pulular mas sobre la solicitud fiscal.
Abundando un poco más sobre la solicitud que hiciere el representante fiscal, desde el momento del inicio de la audiencia oral de presentación, quien imputó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos narrados y con fundamento a los elementos de convicción que acompaña, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, sin motivar las razones por la cuales solicitaba la procedencia de la Medida Mas Gravosa para las mismas, siendo los delitos imputados como menos graves, es decir; el Ministerio Público, no especificó, no motivó las razones de ésta desigual petición, tomando en consideración que para todos imputó los mismos delito basados en los mismos elementos de convicción, como le he venido señalando, sin discriminar grado de participación ante lo incipiente de la investigación.
Así las cosas, siendo que no existe conducta predelictual que por las circunstancias particulares del caso, que no se encuentran llenos concurrentemente los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa Pública y decreta para las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, la Libertad sin Restricciones, conforme a los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin lugar por desproporcionada la solicitud de privación judicial preventiva de Libertad del Ministerio Público. Así se decide.
Es así pues, como esta juzgadora, observa que no se desprende del acta de aprehensión participación alguna de las ciudadanas aprehendidas en los hechos imputados por el Ministerio Público, igualmente se observa que no existe una denuncia formal en contra de las ciudadanas aprehendidas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, pues, la persona SIN IDENTIFICAR, que denuncia en el acta de aprehensión policial, lo hace es contra de unos ciudadanos del sexo masculino, cuando señalan “(…) fuimos abordados por una persona del sexo femenino, quien no se quiso identificar por miedo a futuras represalias en su contra, manifestando ser integrante del consejo comunal de dicho sector, informándonos que en la calle Argentina, en una vivienda que tiene un portón de tubos de metal, con maya de ciclón, sujetos desconocidos y sospechosos habían metido un vehículo de color blanco, de igual forma manifestó haber visto cuando los mismos a bordo de motos estaban sacando varias piezas del mismo, - motivo por el cual le causó preocupación, de igual forma manifestó no ser delatada, debido a que dichas personas que frecuentan esa vivienda portan armas de fuego y mantienen el sector en total zozobra.(…)”
Donde una vez que penetra en el inmueble de las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, no encuentran a ningún sujeto de sexo masculino, solo a ellas que residen en ese inmueble, siendo madre e hijas, inculpadas de un hecho que para nada les es imputable a ellas, tal y como se desprende de la misma acta de aprehensión, la cual fue levantada bajo los lineamientos del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, mas que de ahí mismo se desprende “(…) así mismo informo que el mencionado vehículo lo había llevado su esposo para su casa conjuntamente con los sujetos desconocidos, desconociendo la procedencia del mismo. Motivado a lo antes expuesto procedimos a realizar llamada telefónica,.a la sede de este cuerpo Detectivesco, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), el vehículo, los cuadros mencionados las personas antes identificadas, siendo atendidos por el funcionario Detective EDIXON CARRERO, a quien luego de darle los datos de lo antes mencionado nos informó luego de unos minutos, que el vehículo arriba antes mencionado, se encuentra SOLICITADO, según expediente K-17-0437-00080, de fecha 2110212017, por el delito ROBO DE VEHICULO, que se instruye por ante esta sede DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS BASE CORO, ESTADO FALCÓN, el vehículo clase Moto no se encuentran solicitada, las tres ciudadanas no presentan registros y/o! solicitud alguna (…)”.
No describen los funcionarios policiales específicamente cuales son los hechos que se les imputa, ya que lo dicho por la presunta denunciante sin identificar que sólo señala a unos sujetos (del género masculino) sin mencionar nunca en su irrita denuncia inmersa en el acta de investigación penal de aprehensión, eso adminiculados con todos lo dicho por todas las ciudadanas aprehendidas que ninguna tenía conocimiento que ese carro que habían introducido en su casa era robado, pero que el vehículo azul es de su papa y la moto es una de las hermanas (hermana mayor), que las piezas de la moto encontradas en la vivienda son de la moto de su hermana, la denunciante sin identificar, en ningún momento inculpa a ninguna persona de sexo femenino, solo a tres sujetos de sexo masculino, mas cuando los funcionarios actuante no se hicieron acompañar de testimonios de otras personas distintas a la versión policial, para acreditar lo indicado en el acta policial, en contra de las ciudadanas aprehendidas, al igual que se desprende la desproporcionalidad de lo solicitado por el Ministerio Público, pues, el mismo no discrimina, cual es el delito principal de este procedimiento, solo imputa, sin fundamentación alguna, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observando igualmente, que ambos delitos tanto el Desvalijamiento de Vehículo como el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, son delitos menos graves, conforme a la pena a imponer, que como ya exprese no son imputables conforme a los elementos traídos por el Ministerio Público para inculparlas, no son suficientes para las miasmas.
Por otra parte, en relación al delito imputado como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público, no consignó fundamentos serios que lo acredite, si bien es cierto, que estamos en presencia de tres personas como son: ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, no es menos cierto, que las mismas, son madre e hijas, manifestado por ellas durante la celebración de la audiencia oral de presentación, que residen en la misma casa de habitación, con sus menores hijos, que no residen, sino puras mujeres y los seis niñitos hijos de las hijas de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, por lo que mal pudiera el Ministerio Público imputar tal delito, sólo con el propósito de agravar la pena de los delitos menos graves también señalados y poder justificar su solicitud ede Privación Judicial Preventiva de Libertad, púes no debe olvidar el Ministerio Fiscal, obrar bajo el Principio de Buena Fe, establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Sobre éste también procede éste Tribunal a desestimarlo, es decir; el delito de Asociación para delinquir, púes el Ministerio Público se debe a la aplicación en este acto de la Doctrina establecida por el Ministerio Público, N° DRD-18-079-2011, de fecha 04 de abril de 2011, que a la letra dice:
(SIC) “Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
“Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión’ (Negrillas nuestros).
En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. (Negrillas nuestros).
Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:
- Debe estar compuesto por 3 o más personas.
- La asociación debe ser permanente en el tiempo.
- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada.
- Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
…Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, púes se trata de un concepto relativo a permanencia” 2. (Negrillas nuestros)
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio (de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’: Pero esto no quiere decir que el agavillamiento del estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores pueden existir o no “3. (Negrillas nuestros)
Asimismo, la Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:
“…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal 4. (Negrillas nuestros).
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley’ (Subrayado de la Defensa)
Igualmente, cito el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ha venido pronunciando en torno a lo que debe entenderse por el delito de Asociación para Delinquir, siendo tal criterio, confirmado por el propio Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena cuando en decisión de fecha 06 de noviembre de 2013 (Caso: María M. Aranguren) acoge los criterios expuestos por la fiscalía sobre los extremos de ley que deben considerarse para que se entienda perpetrado este tipo penal.
Alegan que, en el caso que los ocupa, se hace evidente la no existencia del delito de Asociación para Delinquir por cuanto la propia Fiscalía al momento de hacer referencia al precepto que lo contiene, cita el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que define, por interpretación auténtica, lo que debe entenderse por “Delincuencia Organizada” y por “Asociación” para luego realizar una escueta referencia al caso en particular y señalar:
“…al subsumir la presunta conducta desplegada, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de delito de ASOCIAClON ILICITA PARA DELINQUIR, toda vez que por excelencia los delitos de tráfico de sustancia en mayor cuantía, como en el presente caso, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas, por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad, siendo que esta circunstancia se puede ver fácilmente evidenciada con la adminiculación de todo el acervo probatorio, circunstancia ésta que permite subsumir perfectamente la presunta conducta desplegada dentro de la norma penal invocada.”
Así también se observa que la adecuación típica no se realizó y en nada se compadece con las exigencias de las normas citadas por la propia Fiscalía y por la propia norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la explicación de los elementos de convicción como fundamento de la pretensión de la aplicación de un precepto jurídico en contra de cualquier persona, evidenciando ésta juzgadora, que existe una falta absoluta de motivación, a tal grado que omite señalar la relación entre la conducta desplegada y la norma aplicable, no identifica la supuesta organización, no señala cómo opera y donde opera, ya que las exigencias de la norma indica que debe haber una descripción pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que responda a las interrogantes de qué se hizo, cómo se hizo, cuándo y dónde se hizo, y no basta con enumerar una serie de actuaciones ajenas al imputado mismo y transcribir determinadas normas sustantivas penales para dar con ello cumplimiento a las exigencias de ley, como pretende el Ministerio Público en el caso de marras, pues con ello se vulnera totalmente el derecho a la defensa, por cuanto sus representados no tienen conocimiento sobre de qué se tiene que defender; ya que no hay una vinculación adecuada entre la relación de los hechos y los elementos de convicción traídos como sustento para imputar tal delito, ni tampoco con los preceptos jurídicos invocados, tal y como lo exige la Circular ut supra señalada, la cual busca evitar la inadecuada fundamentación que podría generar dudas tanto en la debida calificación del delito por el cual imputa y la subsiguiente responsabilidad penal.
En este sentido, observa este Tribunal de Control que no determina el Ministerio Público en su solicitud, ni tampoco lo explicó a viva voz ante ésta juzgadora durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, cómo, desde y cuándo se asociaron las ciudadanas aprehendidas de autos para cometer los delitos imputados, ya que incluso no trajo elemento de convicción alguno que demuestren dicho tipo penal, pues es doctrina del Ministerio Público: que RESULTA DE VITAL IMPORTANCIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE TIPO PENAL, LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO PREVIO DE VOLUNTADES, DIRIGIDAS A OBTENER UN FIN COMO LO ES COMETER DELITOS Y OBTENER UNA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA CON DICHA ACTIVIDAD ILEGAL, A TRAVÉS DE UN PLAN PERMANENTE Y ESTABLE.
Asimismo, ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 del 02/07/2013, en el Exp. 2013-0044 que:
“… en función de las características de la organización, como por ejemplo, el elevado número de miembros, cantidades de armas peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan, surge ese escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas y planes determinados, eventos éstos, que naturalmente constituyen supuestos de preparación para la comisión del delito. Siendo de vital importancia para la configuración de este tipo penal, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, dirigidas a obtener un fin como lo es cometer delitos y obtener una retribución económica con dicha actividad ilegal, a través de un plan permanente y estable (…)”
En el caso que se analiza, no promovió la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, elemento alguno que demuestre tal asociación ilícita para delinquir por parte de las procesadas, al no haberse recabado en la investigación las diligencias tendientes a demostrar tal delito, siendo esta fase del proceso, la mas importante, pues en ella, es donde se recaban todos y cada uno de los elementos de convicción para acreditar los delitos imputados, que posteriormente se convertirán en medios de prueba para demostrar la responsabilidad de un imputado o imputada, al no existir tales elementos en esta fase, por ende, no existe un fundamento serio para llevar a las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA a la pena del banquillo, por la presunta comisión de dicho delito, por tal motivo, no acoge este Tribunal en esta fase del proceso, la calificación jurídica de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, así como tampoco admite la precalificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto la Fiscalía 3° del Ministerio Público simplemente se limitó a solicitar la Privación Judicial preventiva de libertad, solo, porque según su criterio están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo sólo a grosso modo la Expresión de los preceptos jurídicos, sin apreciar las circunstancias que rodean el hecho de una evidente planificación previa al hecho delictivo, desarrollada durante una gama de acciones delictivas que van desde el acuerdo previo entre los coautores del hecho en elegir a su víctima, a cometer el hecho, trasladar y esconder el vehículo en su propia residencia asociados con otros miembros de la organización delictiva que se aprecia deben forman parte de una estructura delincuencial para no solo causar el daño, sino que también tratar de burlar las acciones de la justicia, donde cada uno de los sujetos pasivos desempeña un papel o ejerce una acción para infringir la ley y violar los derechos de la victimas así como de la sociedad venezolana, razón suficiente para no admitir el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en el presente proceso, así como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso en estudio, acompaña el Ministerio Público como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26 de Febrero de 2017 suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios INSPECTORES ERICK MORENO, ARGENIS DUNO Y MANUEL LOYO y el DETECTIVE DANIEL PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,, quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las referidas ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, la cual se da por reproducida en este capítulo
2.- Se acompaña Acta de los Derechos leídos a las Imputadas y suscrita por las mismas.
3.- Se acompaña ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA N° K-17-0437-00088 de fecha 25/02/2017 suscrita por los Funcionarios INSPECTORES ERICK MORENO, ARGENIS DUNO Y MANUEL LOYO y el DETECTIVE DANIEL PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, realizada en una VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA , CALLE ARGENTINA, CON CALLE HERNÁNDEZ, CASA NÚMERO 08, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN de donde se evidencia, las características del inmueble así como los objetos encontrados en dicho inmueble, la cual se encuentra inserta a los folios 8 su vuelto y 9 del asunto que nos ocupa, así como las fijaciones fotográficas, insertas a los folios desde el 10 al 13 del asunto que nos ocupa; evidenciándose, en la misma, que se desconoce si los mismos fueron incautados, ya que no se desprende Registro de Cadena de Custodia de las Evidencia Física encontradas para garantizar su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad, tal y como lo contempla el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal –
4.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 25/02/2017, Signada con el N° DIV-00107-02-2017, realizada a un vehículo a los fines de identificar e individualizar un vehiculo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de cuadro y motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que al momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho reuniendo las siguientes características: Marca: AVA Modelo: JAGUAR Año: 2008; Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: ROJO, Uso: PARTICULAR Placas: NO PORTA, Número de Identificación del Carrocería: LZLI5PIOI 8HJ61 655, Numero de serial de Motor: HJ162FMJ080961655, PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 500,000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro, donde se lee la cifra alfanumérica; LZL15P1018HJ61655, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor, donde se lee la siguiente configuración alfanumérica: HJ162FMJ080961 655, se encuentra ORIGINAL.- /
CONCLUSIONES:
01.- El serial cuadro, se encuentra ORIGINAL.-
03.- El serial de motor, se encuentra ORIGINAL.-
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante Sistema de Investigación e Información
Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el
Sistema de enlace INTT
5.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 25/02/2017, realizada a un vehículo a los fines de identificar e individualizar un vehiculo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de cuadro y motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que al momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho reuniendo las siguientes características: Marca: RENAULT Modelo: LOGAN Año: 2008; Tipo: SEDAN Clase: VEHÍCULO, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR Placas: VDA-66T, Número de Identificación del Carrocería: 9FBLSRHB8M003220, Numero de serial de Motor: F710UC43139, PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 5.000,000 Bs.
De conformidad con el pedimento formulado se constato: (01) Se reviso el serial de carrocería, donde se lee la configuración alfanumérica: 9FBLSRAHB8M003220, se encuentra ORIGINAL, por último se reviso el serial de motor donde se lee la configuración alfanumérica: F710UC43139, es ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01 -El serial de carrocería, es ORIGINAL.
02.-El serial de motor es ORIGINAL.-
03.-El Vehículo al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como SOLICITADO, según expediente K-17-0437-00080, de fecha 21/02/2017.
6.- UN EXAMEN MEDICO LEGAL, practicados a las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, (folio 18 del presente asunto), de donde se desprende para la tres ciudadanas “No presentan lesiones que calificar”-
Siendo dichos elementos de convicción y los hechos narrados con los que inicia el Ministerio Fiscal su Investigación, la cual riela al folio 19 del presente asunto.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que a pesar de no ver una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos a los que hace mención la presunta denunciante de sexo femenino sin identificación alguna, se toman estos elementos de convicción, con el único objetivo de que el Ministerio Público, en el devenir del proceso, pueda ampliar los mismos, para esclarecer la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; no cabe duda, que es fundamental obtener esa verdad material, ya que es el fin de todo proceso penal, siendo objeto del mismo, todos los sujetos procesales que intervienen, incumbiendo a los jueces, al momento de decidir; atenerse a esa verdad; si bien es cierto, el artículo 236 en su numeral 2° prevé fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal (ACTA DE INVESTIGACIÓN DE APREHENSIÓN), donde dentro de la misma, se encuentra la denuncia informal de la persona de sexo femenino sin identificar), empero que se acredita la comisión de un hecho punible debido a que la víctima denuncia haber visto penetrar a unos ciudadanos del sexo masculino (tres sujetos) en la calle Argentina, en una vivienda que tiene un portón de tubos de metal, con maya de ciclón, sujetos desconocidos y sospechosos habían metido un vehículo de color blanco, de igual forma manifestó haber visto cuando los mismos a bordo de motos estaban sacando varias piezas del mismo, - motivo por el cual le causó preocupación, de igual forma manifestó no ser delatada, debido a que dichas personas que frecuentan esa vivienda portan armas de fuego y mantienen el sector en total zozobra, a pesar de ello, no se desprende que las ciudadanas aprehendidas, tengan alguna vinculación con los delitos imputados, lo que da fuerza a ésta juzgadora para que en éste momento o en esta fase procesal no se decreta la Nulidad del procedimiento, solo con el fin de que el Ministerio Público, como parte de buena fe, continúe con la investigación, y llegar a los verdaderos responsables de éste hecho, es decir, considerando, que esto fue lo que pudo obtener en las primeras 20 horas de la investigación, ya que los hechos presuntamente ocurren a las 5:30 de la tarde del día 25/02/2017 y la Fiscalía 3° del Ministerio Público, los presenta ante este Despacho Jurisdiccional, siendo las 12:54 horas del mediodía del día 26/02/2017, horas faltantes éstas, que le hubieran servido al Ministerio Fiscal, para recabar mayor número de información y que emerja la presunción razonable en la comisión de esos delitos por parte de las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, pues los hechos son “prima facie” en resguardo de la investigación que se inició, para evitar su impunidad y obtener todo el acervo probatorio, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, se considera, que la medida de coerción peticionada por el Ministerio Público, es desproporcionada, ya que como ya tantas veces he expresado, existe un delito que no se encuentra prescrito, que en todo caso, pudiéramos estar en presencia del Delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor, pero no imputable a las ciudadanas aprehendidas, delito éste que esta considerado por la pena a imponer como menos grave, existiendo sólo el (ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE APREHENSIÓN) de manera general y suscrita por todos los funcionarios actuantes antes citados para acreditar suficientes y fundados elementos a los fines de estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión de los delitos de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no acreditando como lo exige la normativa procesal, suficientes y fundados elementos de convicción. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar, según su criterio que se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penal precalificados, alegando la pena a imponer,
A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”
Cabe destacar, que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación Judicial preventiva de libertad no se encuentran satisfechos, siendo, que en el caso en particular, pudiéramos y no lo estamos en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, pero que no es imputable a las ciudadanas aprehendidas, que en aplicación de las máximas de experiencia y Sentencias reiteradas, dicho delitos, puede verse satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, o en su defecto en este caso en particular, con la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por ser delitos menos graves, pero en el presente caso, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedencia de una medida de coerción personal como fue fundamentado ut supra, motivo por el cual, al no encontrarse satisfechos los dos primeros requisitos, mal puede ser analizado el último de los tres requisitos exigidos, lo que resulta inadmisible para este Tribunal, decretar una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no materializando ésta juzgadora dicha libertad desde el momento de su decreto, a pesar de ser los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, delitos menos graves por la pena a imponer como es: para el delito de Desvalijamiento contempla el artículo 3: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.” (Subrayado y negrilla del tribunal) y el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor: establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años, pero el Ministerio Público, sólo para agravar la pena de ambos delitos, imputó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya pena a imponer es de seis a diez años de prisión, decretando esta Juzgadora, como ya se señaló ut supra, la Libertad sin Restricciones, para todas las ciudadanas aprehendidas, interponiendo el Ministerio Público, el recurso de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-
Es así pues, que en atención a los principios fundamentales de Igualdad, de Proporcionalidad y reglas contenidas en Nuestra Carta Magna, no se les impone la medida de privación judicial de libertad para las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, peticionada por el Ministerio Público, sino que por el contrario, se les otorga la Libertad sin Restricciones para todas las ciudadanas, tal y como lo ha solicitado por la defensa pública, ya que este Tribunal realizó el análisis correspondiente a la normativa legal con las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del ministerio Público. Y así se decide.
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, de imponer a las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.797.196, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.535.131 y ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.535.131, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las mismas, por considerar, que no están llenos concurrentemente los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle imputado el Ministerio Público los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en resguardo de los principios fundamentales de Igualdad, de Proporcionalidad y reglas contenidas en Nuestra Carta Magna SEGUNDO: Se decreta a las imputadas supra citadas la Libertad sin Restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarando de ésta manera con lugar lo peticionado por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, una vez, que la Corte de Apelaciones de éste Judicial, haya resuelto el Recurso de Efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se evidencia en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Se libró la respectiva oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, para que tengan en calidad de detenidas a las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, en virtud del Recurso de Apelación de Efectos Suspensivo interpuesto contra la decisión que decreta la Libertad sin Restricciones para las mismas.
Remítase con oficio a la Corte de Apelaciones el presente asunto para su resolución. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2017. Cúmplase. –
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-003180
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000087
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