REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001077
ASUNTO : IP01-P-2017-001077
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadanos; ASDRUCEL JOSE MEDINA ROMERO Y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad personal número V-26.937.517 Y V- 26.626.999 a quienes se les acordó el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la ABG. YAMILET A MOLINA MAVARES , Fiscal tercero del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento durante la celebración de la Audiencia para escuchar a los Imputados, solicitó el juzgamiento en libertad, a pesar de haber imputado el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 263 ejusdem.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 27 de enero del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. YAMILET A MOLINA MAVARES, Fiscal tercero del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, a pesar de haber imputado el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 263 ejusdem, sino que por el contrario, peticionó en juzgamiento en Libertad para los mismos, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito alguno por parte de los ciudadanos antes mencionados, decretando con lugar dicha solicitud, por lo que la decisión a decretar es el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD a los ciudadano: ASDRUCEL JOSE MEDINA ROMERO Y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos: ASDRUCEL JOSE MEDINA ROMERO Y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó: NO DESEO DECLARAR,
Igualmente la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, solicita la libertad plena de su defendido y copia simple de todo el asunto penal.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno los ciudadano ASDRUCEL JOSE MEDINA ROMERO Y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público de Otorgar al ciudadano: ASDRUCEL JOSE MEDINA ROMERO Y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, a los ciudadanos ASDRUCEL JOSE MEDINA ROMERO Y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad personal número V-26.937.517 Y V- 26.626.999, respectivamente, a pesar de haber imputado el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del código penal. TERCERO: Se decreta la detención en Flagrancia conforme AL artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el presente Asunto Penal por el procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar lo solicitado por la defensa privada con relación a la libertad sin restricciones. CUARTO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO Y ASDRUCEL JOSE MEDINA ROMERO.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años 206° y 158°.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-001077
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000106
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