REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001763
ASUNTO : IP01-P-2017-001763

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/02/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: YADIRA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro v- 9.502.412, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (08) días y la prohibicion de acercarse a la victima (FARMATODO), por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente; en perjuicio de la Empresa Comercial FARMATODO, así mismo se decretó el procedimiento por los delitos menos graves al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 02 de Febrero de 2017, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada OLIVIA BONARDE, acompañada por la Secretaria Abg. LUBI MEDINA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MARTINEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, la imputada YADIRA DEL CARMEN MARTINEZ, previo traslado desde el reten policial. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo el ciudadano ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Décima Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MARTINEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se acuerde el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, precalifico los hechos como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, y se le imponga una Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaron cada 08 días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima (FARMATODO). Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YADIRA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.412, fecha de nacimiento 07/08/1961 de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Urb. La Velita II, calle 12, con calle 17, casa número 12, Coro, estado Flacón, teléfono no posee-. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa solicita la libertad plena para su defendida por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendida, igualmente solicita copias simples de la presente Acta, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes razono sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PENL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana imputada YADIRA DEL CARMEN JIMENEZ, la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaron cada 08 días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima (FARMATODO). Segundo: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se acoge la precalificación Fiscal, por el de delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente; en perjuicio de la Empresa Comercial FARMATODO.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 01/02/2017, por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA DE ORDEN INTERNO NRO 13 , tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 01 al 09 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos .

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa Comercial FARMATODO,

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, sólo para garantizar las resultas del proceso, ya que el delito imputado la pena a imponer es de 6 a 12 años de prisión, ponderando la conducta predelictual del ciudadano, ya que es la primera vez que comete un hehco punible, pues se desprende del acta de aprehensión policial, que no tiene registros policiales, razón ésta, por la que le se le impone al ciudadano YADIRA DEL CARMEN MARTINEZ de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (ocho (08) días y la prohibicion de acercarse a la victima (FARMATODO), y que se rija según las reglas del procedimiento por los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por la defensa al momento de realizar sus alegatos, señala: Esta defensa solicita la libertad plena para su defendida por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendida, igualmente solicita copias simples de la presente Acta, es todo

Esta juzgadora, habiendo escuchado a ambas partes, es decir, tanto al Fiscal como a la Defensa, encontrándonos ante la presencia de un delito cuya pena en su límite inferior es de seis años, el imputado es primario, es decir, que no tiene conducta predelictual, es por lo que éste Tribunal impone al ciudadano YADIRA DEL CARMEN MARTINEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 456 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana imputada YADIRA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.502.412 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaron cada 08 días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima (FARMATODO). Segundo: Se decreta la aplicación conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se acoge la precalificación Fiscal, por el de delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. CUARTO:. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, Notifíquese. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
SECRETARIO



ASUNTO: IP01-P-2017-0017635
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000107