REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001764
ASUNTO : IP01-P-2017-001764
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/02/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro v-11.802.734 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 8 del código penal; así mismo se decretó el procedimiento por los delitos menos graves al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 02 de Febrero de 2017, siendo las 05:04 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. JOSE QUINTERO y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENES, del ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA., previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor PRIVADO ABG. MIGUEL RAMON MEDINA quien será juramentado en acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENES, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano imputado HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA., narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano imputado HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA., la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 8 del código penal, narró los hechos y elementos de convicción, solicitando se decrete la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días, que se siga el presente asunto por el Procedimiento por los Delitos Menos Graves. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA venezolano, portador de la cedula de identidad N° 11.802.734 mayor de edad de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1973, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la AVENIDA JOSEFA CAMEJO ENTRE CALLE DUVISI Y CALLE JANSEN, CASA NUMERO 4, COLOR, BEIGE CON REJAS DORADAS , TELEFONO: 0426.224.2008( PERSONAL) 0268.511.4375( CASA) quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, quien expone: En cuanto a lo incautado a mi representado, referente a lo cincuenta mil 50000) bolívares es un dinero propiedad de la hermana del mismo de nombre Elvia navas, cedula de identidad 10.476.893, mi representado manifiesta reiteradamente que la guardia nacional le coloco los objetos sustraídos del supuesto vehiculo, solicito se prolongue la presentación a 15 días, solicito una copia simple del acta. es todo.”. Seguidamente la ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y se decreta la medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 D NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL . SEGUNDO: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 D NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: sin lugar la solicitud de la Defensa, de la prolongación de la presentación a 21 días. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:22 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 8 del código penal;
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 01/02/2017, por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA DE ORDEN INTERNO NRO 13 , tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 10 al 23 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos .
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 8 del código penal;
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, sólo para garantizar las resultas del proceso, ya que el delito imputado la pena a imponer es de 6 a 12 años de prisión, ponderando la conducta predelictual del ciudadano, ya que es la primera vez que comete un hehco punible, pues se desprende del acta de aprehensión policial, que no tiene registros policiales, razón ésta, por la que le se le impone al ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días y que se rija según las reglas del procedimiento por los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por la defensa al momento de realizar sus alegatos, señala: “En cuanto a lo incautado a mi representado, referente a lo cincuenta mil (50.000) bolívares es un dinero propiedad de la hermana del mismo de nombre Elvia Navas, cedula de identidad 10.476.893, mi representado manifiesta reiteradamente que la guardia nacional le coloco los objetos sustraídos del supuesto vehiculo, solicito se prolongue la presentación a 15 días, solicito una copia simple del acta, es todo.”
Esta juzgadora, habiendo escuchado a ambas partes, es decir, tanto al Fiscal como a la Defensa, encontrándonos ante la presencia de un delito cuya pena en su límite inferior es de seis años, el imputado es primario, es decir, que no tiene conducta predelictual, es por lo que éste Tribunal impone al ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y se decreta la medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, contra del ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro v-11.802.734, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal . SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 d numeral 8 del código penal. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa, de la prolongación de la presentación. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, Notifíquese. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ (T)
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2017-001764
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000108
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