REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001795
ASUNTO : IP01-P-2017-001795
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/02/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.471.585 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 319 del código penal; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2016, siendo las 5:30 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del secretario ABG. ERICK CHIRINOS y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra del ciudadano DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del imputado DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA. previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado a la coordinación de la defensa publica para que designe un defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensa Publica 4° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA., narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días. Se siga el presente asunto por el Procedimiento de los delitos menos graves, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.471.585, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 05/12/1993, oficio: COMERCIO INFORMAL, estado civil: soltero, residenciado Sabana larga Av. 5 al lado de la bodega la cesta Coro, estado Falcón, y su otro domicilio en SAN DIEGO Urb. valle de colina calle los laureles casa V-6 SAN DIEGO estado CARABOBO y manifiesta SI DESEO DECLARAR . toma la palabra y expone: yo me arrepiento 100 por ciento y agradezco esta segunda oportunidad que me están dando y no los voy a defraudar ni a mi familia ni a mi ya que mi sueño era ser policía y como ese chamo me debía 35 mil bolívares el me dijo que me conseguía el titulo de bachiller en la zona educativa de valencia estado Carabobo a el le dicen CHUY y yo CREI en el ya que lo único que yo quería era ser policía por eso me siento muy mal. Es todo. Seguidamente la fiscalia del ministerio publico toma la palabra y expone: esta representación una vez escuchada la declaración del imputado donde denuncia formalmente una falsificación de titulo en la zona educativa del estado Carabobo solicito copia certificada del acta y sea remitida a la fiscalia superior del estado falcón a los finas de que remita a las fiscalia superior del estado Carabobo para la investigación correspondiente. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO, defensa pública 4° quien expone: “esta defensa solicita libertad plena para mi defendido por cuanto fue victima de una estafa el cual le ofrecieron bajo engaño sacarle de manera legal un documento publico TITULO DE BACHILLER Es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA., que consiste en presentación cada 15 días por ante este tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Pena Se decreta la detención en Flagrancia. Se ordena seguir el presente Asunto Penal por el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa publica con relación a la libertad sin restricciones. CUARTO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA. QUINTO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, en cuanto a lo solicitado por l a representación fiscal se ordena acordar copias certificadas del acta y sea remitida a la fiscalia superior del estado falcón a los fines de que remita a las fiscalia superior del estado Carabobo para la investigación correspondiente.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del código penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 01/02/2017, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 319 del código penal
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, sólo para garantizar las resultas del proceso, ya que el delito imputado la pena a imponer es de 6 a 12 años de prisión, ponderando la conducta predelictual del ciudadano, ya que es la primera vez que comete un hecho punible, pues se desprende del acta de aprehensión policial, que no tiene registros policiales, razón ésta, por la que le se le impone al ciudadano DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habiendo al imputado de autos “yo me arrepiento 100 por ciento y agradezco esta segunda oportunidad que me están dando y no los voy a defraudar ni a mi familia ni a mi ya que mi sueño era ser policía y como ese chamo me debía 35 mil bolívares el me dijo que me conseguía el titulo de bachiller en la zona educativa de valencia estado Carabobo a el le dicen CHUY y yo CREI en el ya que lo único que yo quería era ser policía por eso me siento muy mal. Es todo, no negando el mismo dicha situación, es por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por la defensa al momento de realizar sus alegatos, señala: “esta defensa solicita libertad plena para mi defendido por cuanto fue victima de una estafa el cual le ofrecieron bajo engaño sacarle de manera legal un documento publico TITULO DE BACHILLER Es todo,
Esta juzgadora, habiendo escuchado a todas las partes, es decir, tanto la Fiscal como a la Defensa y al imputado, encontrándonos ante la presencia de un delito cuya pena en su límite inferior es de seis años, el imputado es primario, es decir, que no tiene conducta predelictual, es por lo que éste Tribunal impone al ciudadano DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.471.585 que consiste en presentación cada 15 días por ante este tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Pena Se decreta la detención en Flagrancia. Se ordena seguir el presente Asunto Penal por el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa publica con relación a la libertad sin restricciones. CUARTO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano DOUGLAS JOSE MEZA SANABRIA. QUINTO: En cuanto a la solicitud de copias, por la representación fiscal se acuerda copias certificadas del acta y sea remitida a la fiscalia superior del estado falcón a los fines de que remita a las fiscalia superior del estado Carabobo para la investigación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, Notifíquese. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2017-001795
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000112
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