REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002076
ASUNTO : IP01-P-2017-002076
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadanos; LEANDER JOSÉ FIGUEROA CORDOVA y ZAIDA MARIBEL ALDANA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales número V-9.513.976 y V-7.122.821 a quien se les acordó la Libertad sin Restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por el ABG. ANGEL GARCIA, Fiscal primero del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento durante la celebración de la Audiencia para escuchar al Imputado, imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión del delito imputado a los ciudadanos antes mencionados, e igualmente peticionó que el presente proceso se rija por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 08 de febrero de 2017, siendo las 4:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 09 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del ciudadano juez ABG. OLIVIA BONARDES SUAREZ, acompañado por la secretaria de sala ABG. MÓNICA GARCÍA y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LANDER JOSE FIGUEROA CORDOBA y ZAIDA ALDANA. Acto seguido, la Ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero, ABG. ANGEL GARCÍA y los imputados LANDER JOSE FIGUEROA CORDOBA y ZAIDA ALDANA, a quienes se les preguntó si contaban con Defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un Defensor Público, manifestando que SI contaban con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensora Privada, ABG. MILAGRO FIGUEROA. Se deja constancia que se levanta acta de juramentación de la defensa privada por acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos imputando para los ciudadanos COMTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la especial de contrabando, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo. Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quienes manifestaron ser y llamarse: LANDER JOSE FIGUEROA CORDOVA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.513.976, fecha de nacimiento 15/08/1962, de profesión u oficio: comerciante, residenciado cumarebo calle la paz con concepción casa 91 de color rojo, teléfono: 0426-9637834. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo de ellos quedó identificado como: ZAIDA MARIBEL ALDANA HERNANDEZ, venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.122.821, nacido en fecha 29/11/1969, de profesión u oficio: operadora de isla, residenciado urbanización la cañada sector la candelaria casa Nº 56, puerto cumarebo municipio Zamora estado falcón, teléfono: 0412-8452270. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “para esta defensa tecnica ciertamente aun cuando el ministerio publico a imputado el delito de contrabando debo añadir que de acuerdo a los soportes presentados en esta misma oportunidad constante de 48 folios utiles esta debido asidero juridico para la comercializacion distribucion y compra del combustible, debiendo añadir ademas que al imputado Leander Figueroa durante su aprehension solo se le retuvo la cantidad de dos vidones cuando por cada labor de pesca o faena los mismos se les esta permitido hasta tres vidones tal y como se hace constar en esta misma sala de audiencias es decir que lo incautado o reteninido es mucho menos que el limite permitido y que ciertamente es transportado a traves de vidones por cuanto las lancha no pueden ser llenados en la estacion de servicios ya que ellas estan en tierra firme por lo que es consecuencia lo incautado al ciudadano Leander Figueroa y que fuera expedido por la coimputada esta dentro de los parametros de la normativa por lo que mal estamos en presencia de un delito tan magnificado como el que fue imputado, al punto que de la relacion de venta que se hizo el dia 6 se coresponde que esa cantidad si le fue vendida al ciudadano que se encuentra presente en sala es decir no esta revasada la cantidad que establece la ley, por tanto estamos ante un hecho atuipico, por tanto mal pudiera acogerse esta precalificacion juridica imputada por el ministerio fiscal, en consecuencia solicito la libertad plena para mi patrocinado en vista que no hay delito alguno mucho menos elementos de conveccion para ser sometidos a un proceso penal para ser sometidos en sala, asi mismo solicito copias simples de las actuaciones. es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: LANDER JOSE FIGUEROA CORDOBA y ZAIDA ALDANA, antes identificados, por cuanto los Hechos acreditan ser juzgados en libertad. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los ciudadanos LANDER JOSE FIGUEROA CORDOBA y ZAIDA ALDANA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Siendo las 08:00 horas de la noche se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, sino que por el contrario, peticionó la Libertad sin Restricciones para los mismos, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión del delito imputado a los ciudadanos LEANDER JOSÉ FIGUEROA CORDOVA y ZAIDA MARIBEL ALDANA HERNÁNDEZ, decretando con lugar dicha solicitud.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos: LEANDER JOSÉ FIGUEROA CORDOVA y ZAIDA MARIBEL ALDANA HERNÁNDEZ, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó: NO DESEO DECLARAR,
Igualmente la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, para esta defensa tecnica ciertamente aun cuando el ministerio publico a imputado el delito de contrabando debo añadir que de acuerdo a los soportes presentados en esta misma oportunidad constante de 48 folios utiles esta debido asidero juridico para la comercializacion distribucion y compra del combustible, debiendo añadir ademas que al imputado Leander Figueroa durante su aprehension solo se le retuvo la cantidad de dos vidones cuando por cada labor de pesca o faena los mismos se les esta permitido hasta tres vidones tal y como se hace constar en esta misma sala de audiencias es decir que lo incautado o reteninido es mucho menos que el limite permitido y que ciertamente es transportado a traves de vidones por cuanto las lancha no pueden ser llenados en la estacion de servicios ya que ellas estan en tierra firme por lo que es consecuencia lo incautado al ciudadano Leander Figueroa y que fuera expedido por la coimputada esta dentro de los parametros de la normativa por lo que mal estamos en presencia de un delito tan magnificado como el que fue imputado, al punto que de la relacion de venta que se hizo el dia 6 se coresponde que esa cantidad si le fue vendida al ciudadano que se encuentra presente en sala es decir no esta revasada la cantidad que establece la ley, por tanto estamos ante un hecho atuipico, por tanto mal pudiera acogerse esta precalificacion juridica imputada por el ministerio fiscal, en consecuencia solicito la libertad plena para mi patrocinado en vista que no hay delito alguno mucho menos elementos de conveccion para ser sometidos a un proceso penal para ser sometidos en sala, asi mismo solicito copias simples de las actuaciones. es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno los ciudadanos LEANDER JOSÉ FIGUEROA CORDOVA y ZAIDA MARIBEL ALDANA HERNÁNDEZ, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y la defensa de Otorgar a los ciudadanos: LEANDER JOSÉ FIGUEROA CORDOVA y ZAIDA MARIBEL ALDANA HERNÁNDEZ, la Libertad sin Restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR la solicitud fiscal y la de la defensa privada en consecuencia se decreta la Libertad sin Restricciones, a los ciudadanos LEANDER JOSÉ FIGUEROA CORDOVA y ZAIDA MARIBEL ALDANA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales número V-9.513.976 y V-7.122.821, respectivamente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 constitucional, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión del delito imputado. TERCERO: Se decreta la detención en Flagrancia y que el presente proceso se rija por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. . CUARTO: Con lugar lo solicitado por la defensa privada con relación a la libertad sin restricciones, líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano LEANDER JOSÉ FIGUEROA CORDOVA y ZAIDA MARIBEL ALDANA HERNÁNDEZ. QUINTO: Se acuerdan las copia peticionadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años 206° y 158°.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-002076
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000114
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