REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002077
ASUNTO : IP01-P-2017-002077
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadanos; MANUEL ALEJANDRO ANDARA ROSARIO, ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, RICARDO JUNIOR MENDEZ DUARTE Y YOEL ALEJANDRO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.093.031, V-10.400.599, V.20.040.118 V-23.252.757 respectivamente, a quienes se les acordó el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocado a disposición de éste Juzgado por el ABG. ANGEL GARCIA, Fiscal primero del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento durante la celebración de la Audiencia para escuchar al Imputado, solicitó el juzgamiento en libertad, a pesar de haber imputado el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 03 y 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito imputado a los ciudadanos antes mencionado e igualmente peticiona que el presente proceso, se rija conforme a la reglas del procedimiento especial de los delito menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. ANGEL GARCIA, Fiscal Primero (e) del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó en juzgamiento en Libertad para el mismo, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito alguno por parte de los ciudadanos antes mencionados, decretando con lugar dicha solicitud, por lo que la decisión decretada es el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ANDARA ROSARIO, ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, RICARDO JUNIOR MENDEZ DUARTE Y YOEL ALEJANDRO MANZANILLA,
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO ANDARA ROSARIO, ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, RICARDO JUNIOR MENDEZ DUARTE Y YOEL ALEJANDRO MANZANILLA, el artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR,
Igualmente la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, solicita la libertad plena de sus defendidos y copia simple de todo el asunto penal y presenta a efectus videndi, factura original de los objetos incautados.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar el delito imputado los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ANDARA ROSARIO, ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, RICARDO JUNIOR MENDEZ DUARTE Y YOEL ALEJANDRO MANZANILLA, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público de Otorgar a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO ANDARA ROSARIO, ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, RICARDO JUNIOR MENDEZ DUARTE Y YOEL ALEJANDRO MANZANILLA,, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR la solicitud fiscal y la de la defensa privada en consecuencia se decreta EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ANDARA ROSARIO, ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, RICARDO JUNIOR MENDEZ DUARTE Y YOEL ALEJANDRO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.093.031, V-10.400.599, V.20.040.118 V-23.252.757 respectivamente, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 03 y 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por parte de los ciudadanos antes mencionados. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 03 y 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,. Se decreta la detención en Flagrancia. Se ordena seguir el presente Asunto Penal por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ANDARA ROSARIO, ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, RICARDO JUNIOR MENDEZ DUARTE Y YOEL ALEJANDRO MANZANILLA. CUARTO: Se acuerda las copias peticionadas por la defensa por no ser contrario a derecho.
Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años 206° y 158°.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-002077
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000115
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