REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001761
ASUNTO : IP01-P-2017-001761

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 02/02/2017, dictada en contra del Imputado: LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante conforme al artículo 6 numerales 3° y 8° ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGOMR AZUAJE y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.724.033.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 02 de febrero de 2017 siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. ERICK CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa publica de guardia ABG. CARLOS RAMOS Y FELIPE CAPIELO, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-13.724.033, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el articulo 6 ordinal 1,2 y 3 de la ley orgánica de hurto y robo de vehiculo automotor, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal 416 Y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el 112 de la ley orgánica para el desarme y control de armas y municiones. narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-13.724.033, mayor de edad de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1975, profesión y/o oficio: latonero, residenciado la URBANIZACION LOS MEDANOS MANZANA D CASA S/N Coro, estado Falcón, TELEFONO, 0424-624-4702, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” quien expone: doctora el DIA martes yo me encontraba en la casa a las 4 entro la policía y yo fui a comprar azúcar decían que en la esquina estaba un carro abandonado llegue de lo que iba a comprar y se metió la PTJ y me detuvieron a mi pero en ningún momento me consiguieron fascimil el carro estaba abandonado en una esquina, pero a mi nunca me consiguieron dentro del vehiculo yo tengo testigos yo he tenido problemas con la justifica por eso la PTJ no me puede ver por que me apresa. Es todo. LA FISCALIA 4° PREGUNTA : USTED MANIFESTO AL TRIBUNAL QUE LLÑEGO LA POLICA O QUIEN FUE QUIEN LLEGHO LA POLICIA O EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R: LLEGO EL DIPE Y EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS, para interrogar al ciudadano: PREGUNTA: CON QUE VESTIMENTA SE ENCONTRABA USTED AL MOMENTO DE SU DETENCION? R: SWETTERR AZUL Y EL MISMO PANTALON QUE CARGO. Esta defensa aprecia que si bien hay una denuncia sobre un hecho punible en la descripción realizada por la victima no se relaciona con las características que presenta mi representado así mismo se viola el procedimiento de inspección de personas que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presencia de testigos por lo que el solo dicho de los funcionarios no seria suficiente para incriminarlo o relacionarlo en este hecho punible si bien es cierto como mi representado a manifestado posee antecedentes penales lo cual hace que los funcionarios ya lo conozcan y traten de incriminarlo en ese hecho adminicular lo manifestado esta defensa considera que no hoy elementos de convicción convincentes lo cual estipula el articulo 236 del código adjetivo que sus numerales deben ser concurrentes por lo que solicitamos una libertad plena y en el supuesto negado una medida cautelar menos gravosa ya que no solicitamos impunidad pero si que se investigues y consideramos que al no estar completos los elementos seria suficiente una medida menos gravosa para someterlo al proceso. Dentro de lo manifestado con la victima habla de un revolver y en el supuesto de lo que hallan los funcionarios policiales supuestamente es un chopo., es todo La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-13.724.033, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el articulo 6 ordinal 1,2 y 3 de la ley orgánica de hurto y robo de vehiculo automotor, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal 416 Y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el 112 de la ley orgánica para el desarme y control de armas y municiones. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, Remítase Con Oficio A La Fiscalia 3° Del Ministerio Público. Siendo las 3:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE ENTREVISTA DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA, ciudadano: GREGOMAR AZUAJE de fecha 31/01/2017, los hechos por los cuales aprehenden al ciudadano imputado LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, son los siguientes: “(…)Público de esta Jurisdicción”, y en consecuencia expone: (…)“Resulta que el día de hoy Martes 31/01/2017, me encontraba trabajando como taxista en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color rojo, el cual es propiedad de un amigo de nombre JOSE LUIS GARCIA, quien me lo facilito hace varios días atrás para trabajarlo como taxi. A eso de las 03:30 de la tarde, me encontraba por el terminal de esta ciudad, cuando de repente visualicé a un sujeto, el cual me estaba solicitando un servicio, en ese momento yo detengo el vehículo y el sujeto se acerca, y me pregunta que si le puedo hacer una carrerita para el Kilómetro 7 entonces yo le dije que si, al momento de legar al kilómetro 7, el sujeto saco a relucir un arma de fuego y me dijo que siguiera derecho, al llegar al sector San Agustín, me dice que detenga el carro o si no me iba a matar, cuando detengo el carro me percato que hacia nosotros se dirigen dos sujetos, quienes al notar que me tenían sometido se subieron al carro y comenzaron a darme varios cachazos, me amarraron y me metieron debajo del asiento, luego me quitaron la franela y me la colocaron en la cara para que no pudiera ver para donde me iban a llevar, luego de haber recorrido varios metros, y de haber recibido varios golpes en todo el cuerpo, los sujetos me sacaron del carro y me dejaron abandonado en un monte en compañía de un cuarto sujeto, el cual no podía movilizarme porque estaba atado de pies y manos. Luego de haber transcurrido varias horas, logre desatarme y salí corriendo a pedir ayuda, donde ingrese a una casa a pedir auxilio y fue en ese momento donde llamaron a la policía para que me prestara los primeros auxilios, es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy Martes 31/01/2017, aso de las 03:30 horas de la tarde, en el terminal de pasajeros de esta ciudad y en el kilómetro 7 fue donde bajo amenazas de muerte lograron despojarme del vehículo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si primera vez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características del vehículo el cual le fue despojado? CONTESTO: “Es un Spark, color rojo, placa JAS21R, desconozco las demás características”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien le pertenece el vehículo del cual fue despojado? CONTESTO: “Pertenece a un amigo de nombre JOSE LUIS GARCIA”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene laborando como taxista en dicho vehículo y a que línea de taxi pertenecía? CONTESTO: “Ya tengo más de un mes trabajando en ese carro y el carro está afiliado a la Línea Taxi los Medanos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a los sujetos autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho y vestimenta que portaban para el momento? CONTESTO: “Eran tres sujetos, el primero era de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, de cabello color marrón y vestía para el momento un pantalón Blue Jeans y una camisa azul, el segundo sujeto era de piel morena, de estatura baja, de contextura regular, y vestía para el momento una camisa negra y una bermuda de jeans, el tercero era de piel morena, contextura gruesa, de estatura mediana, con bigotes, y vestía una franela verde, pantalón jeans y una gorra color negra, pero hubo un momento donde apareció una cuarta persona que vestía una camisa azul y pantalones oscuros, pero no pude detallarlo muy bien porque me vendaron los ojos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los sujetos autores del hecho llegaron a realizar algún disparo? CONTESTO: “Si, cuando me llevaron al monte hicieron un disparo al aire” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna vez había visto a alguno de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “No, nunca” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho llegaron a realizar o recibir alguna llamada telefónica? CONTESTO: “Si, yo escuche que uno de ellos realizo una llamada y nombro a un sujeto de nombre “OSMARVIS” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, está en la capacidad de recordar la conversación que sostuvo el sujeto que realizo la llamada? CONTESTO: “Si, el llamo a otra persona y le dijo “MIRA OSMARVIS AQUÍ TENGO EL BETA Y AL TIPO QUE HACEMOS POR FIN” en ese momento me bajaron a golpes del carro y me dejaron tirado en un monte donde ni siquiera podía movilizarme” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas utilizadas por los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Uno de los tipos me saco un revolver”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación de la casa donde pidió ayuda al momento que logro huir del lugar? CONTESTO: “Fue en la última calle de Fundabarrios, pero no recuerdo cual era la casa” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: “En la cabeza y en las costillas”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que arma u objeto fue lesionado? CONTESTO: “Si, me golpearon en la cabeza con las armas de fuego y en las costillas me golpearon con los puños” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, al momento del hecho los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: “Uno le dijo al otro CARACAS” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de o ocurrido? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenecía en el momento del hecho? CONTESTO: “Si, de mi teléfono celular, Marca Vtelca, de color azul con gris, signado con el numero 0426-925-6735” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presenta entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Termino, se leyó y estando conformes firman”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a poco tiempo de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar en el mismo vehículo que momentos atrás habían despojado al ciudadano GREGOMAR AZUAJE; pues se desprende del acta de Investigación Penal de aprehensión de fecha 31/01/2017, inserta a los folios 2 y 3 sus respectivos vueltos del presente asunto lo siguiente: “(…) En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina quien no quiso identificarse, manifestando que en el Sector San Agustín, de esta ciudad, cuatro (4) sujetos fuertemente armados sometieron a un taxista el cual conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Rojo, con un rotulado de taxi los médanos, quienes posteriormente se introducen hacia el interior de la Urbanización los Médanos, no aportando mas detalles al respecto, motivo por el cual se constituyo comisión conformada por los funcionarios Inspector Agregado Henry GONZALEZ, Inspector Jhoan BETANCOURT, Detectives Jefes Ángel PIRELA, Juan SILVA, Lubín GONZALEZ y Detective José SALON, a fin de dirigirnos hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar tal información, en momentos en que nos trasladábamos por la Manzana “D” del referido Sector, avistamos un vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada telefónica, placas JAS-21R, siendo tripulado por un sujeto procediendo a interceptar dicho vehículo, abordándolo con la seguridad del caso, indicándole al sujeto que lo conducía que descendiera de dicho vehículo colocando las manos en un lugar visible, asimismo se le manifestó que de poseer alguna evidencia de interés criminalistico los exhibiera a la comisión dando como respuesta que no poseía evidencia alguna, procediendo el funcionarios Detective José SALON a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentario denominada comúnmente como CHOPO, y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular color negro marca huawei, modelo 66007! serial no visibles, un chip de línea movistar serial 5804320008953230, con su respectiva batería, marca huawei, seguidamente se le hizo referencia al ciudadano la procedencia del vehículo el cual tripulaba dando respuestas incoherentes, por lo que se le notificó que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito flagrantes, siendo impuesto de los derechos constitucionales amparados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario Detective Jefe Juan SILVA procedió a realizar inspección técnica al sitio y al vehículo recuperado; seguidamente nos trasladamos a la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano aprehendido, el arma tipo chopo y el vehículo en mención, una vez presentes en la Oficina el ciudadano quedó identificado de la manera siguiente: LOREÑZO ANTONIO GARCIA COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha 08/09/1975, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización los Médanos, manzana D, casa 14-14, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-13.724.033, posteriormente me trasladé a la Sala de Información con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido arrojando como resultado que al ciudadano le corresponden sus nombres y números de cédula y el mismo presenta los siguientes registros policiales 1) Expediente E-963.770, Delito Hurto Genérico, Sub Delegación Coro, de fecha 01-02-1998, 2) Expediente H-777.756, Delito Drogas, Sub Delegación Coro, de fecha 28-10-2008, 3) Expediente 1-159-097, Delito Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, Sub Delegación Coro, de fecha 23-03-2009, 4) Expediente 1-162-878, Delito Hurto Genérico, Sub Delegación Caro, de fecha 28-03-2010, 5) Expediente 1-532-174, Delito Hurto de Vehículo, Sub Delegación Coro, de fecha 09-10-2010, 6) Expediente 1-533-643, Delito Hurto Genérico, Sub Delegación Coro, de fecha 18-02-2011, 7) Expediente K-13-0217-02091, Delito Hurto, Agravado, Sub Delegación Coro, de fecha 05-09-2013, 8) Expediente PF-N-00541-16-F3, Delito Hurto Genérico, Sub Delegación Coro, de fecha 26-02-2016, 9) Expediente K-16-0437-00507, Delito Hurto de Vehículo, Eje Investigaciones Hurto y Robo de Vehículo Extensión Falcón, de fecha 06-10-2016, y 10) Expediente k-16-0437-00559, Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, Eje Investigación Hurto y Robo de Vehículo Extensión Falcón, de fecha 26-1 0-201 6, de igual forma se procedió a verificar el vehículo en cuestión arrojando que el mismo pertenece a la ciudadana Ingrid Del Carmen Arteaga Nieves, portadora de la cedula de identidad numero V-10.599.334, con las siguientes características Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas JAS2 1 R, Serial de Carrocería 8Z1 MJ60007V323971, Serial de Motor 07V323971, Año 2007, Color Rojo, posteriormente se realizó llamada telefónica al número 0424-4845787 perteneciente a la línea de taxis a la cual se presume pertenece el vehículo antes mencionado, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de la llamada dijo ser y llamarse Rafael VERGEL, y que su persona es el supervisor de la línea de taxi a quien se le suministró los datos del vehículo en cuestión manifestando que dicho vehículo estaba inscrito en la línea y era conducido por el ciudadano Gregomar AZUAJE y que desde horas del mediodía desconocía su ubicación, por lo que se le solicitó hiciera acto de presencia en esta Sede con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso, motivado a lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217- 00235, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, Contra las Personas, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Roba de Vehículos Automotores, previsto en la ley para Desarme, Control de Armas y Municiones y Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acto seguido se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Doctora Yudith MEDINA, a fin de informar la aprehensión del ciudadano, dándose notificada, se anexa acta de Inspección Técnica, es todo.(…).”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado: LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante conforme al artículo 6 numerales 3° y 8° ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GREGOMAR AZUAJE Y EL ESTADO VENEZOLANO cuya materialidad se verifica tanto del acta de investigación penal de Aprehensión narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima GREGOMAR AZUAJE.
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

Robo de Vehículos Automotores: ART. 5. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a diecisiete años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”
Artículo 6: Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas
(…)

CODIGO PENAL: ARTÍCULO 416:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: ARTÍCULO 114:

USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO: “Quien porte un Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”
(…)
Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima GREGOMAR AZUAJE cuando señala, “(…) Resulta que el día de hoy Martes 31/01/2017, me encontraba trabajando como taxista en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color rojo, el cual es propiedad de un amigo de nombre JOSE LUIS GARCIA, quien me lo facilito hace varios días atrás para trabajarlo como taxi. A eso de las 03:30 de la tarde, me encontraba por el terminal de esta ciudad, cuando de repente visualicé a un sujeto, el cual me estaba solicitando un servicio, en ese momento yo detengo el vehículo y el sujeto se acerca, y me pregunta que si le puedo hacer una carrerita para el Kilómetro 7 entonces yo le dije que si, al momento de legar al kilómetro 7, el sujeto saco a relucir un arma de fuego y me dijo que siguiera derecho, al llegar al sector San Agustín, me dice que detenga el carro o si no me iba a matar, cuando detengo el carro me percato que hacia nosotros se dirigen dos sujetos, quienes al notar que me tenían sometido se subieron al carro y comenzaron a darme varios cachazos, me amarraron y me metieron debajo del asiento, luego me quitaron la franela y me la colocaron en la cara para que no pudiera ver para donde me iban a llevar, luego de haber recorrido varios metros, y de haber recibido varios golpes en todo el cuerpo, los sujetos me sacaron del carro y me dejaron abandonado en un monte en compañía de un cuarto sujeto, el cual no podía movilizarme porque estaba atado de pies y manos. Luego de haber transcurrido varias horas, logre desatarme y salí corriendo a pedir ayuda, donde ingrese a una casa a pedir auxilio y fue en ese momento donde llamaron a la policía para que me prestara los primeros auxilios, es todo”.(…)

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 31/01/2017 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los nueve a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN DE APREHENSIÓN, inserta a los folios 2 Y 3 sus respectivos vueltos del presente asunto, de fecha 31//01/2017, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual, visto los hechos narrados por la Victima de los hechos, proceden a la aprehensión del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, la cual fue transcrita en el capítulo de los hechos, y de la calificación de la flagrancia, dándose por reproducida en el presente Título.


2.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DONDE OCURRE LA APREHNSIÓN DEL CIUDADANO LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, una vez, que localizan el vehículo objeto de la presente investigación, la cual ocurre en: URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, MANZANA D, “VÍA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIA FISICA, contenidas a los folios 6 y 9 y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: REGISTRO FOLIO 6: UN (01 ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, DENOMINADA MOMUNMENTE CHOPO. REGISTRO FOLIO 9: UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, MODELO G6007SERIAL NO VISIBLE, UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 5804320008953230, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA HUAWEI.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-080, de fecha 01/02/2017, realizada a: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.— Un (1) Arma de Friego de fabricación rudimentaria, por su morfología .similar a un arma de Fuego del tipo Pistola (de las comúnmente denominadas chopo constituido por dos (2) segmentos de tubos de metal de los’ utilizados para el empotrado de aguas blancas) y una reducción que hacen las veces del cañón y caja de los mecanismos, el tubo que, actúa como cañón cuenta con una longitud de 60 milímetros, con una recámara que ajusta balas del calibre de los 9 milímetros (9 milímetros (9mm,38 Special y/o .357 mágnum). .Su sistema de carga se efectúa de forma manual, desenroscando el tubo que actúa como cañón, dicho movimiento deja al descubierto la recamara que alojara la bala de turno. Cuenta con una empuñadura elaborada en metal soldada al tubo que actúa como caja de los mecanismos. Su sistema de percusión está conformado por un tornillo puntiagudo en uno de sus extremos y en el otro un dobles liberando la percusión de forma manual.
PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia.. -
CONCLUSIÓN:
1.- Se envía el arma de fuego de fabricación Rudimentaria, tipo Pistola (chopo), descrita en el texto de este informe a la sala de resguardo de la Sub Delegación Coro, con la presente experticia, para que sea resguardada con el registro de cadena de custodia N°: P-0200-1 72 una vez procesada en este Departamento.”-

5.- EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, signada con el N° 9700-060-020-17, DE FECHA 01/02/2017, INSERTA AL FOLIO 11 del presente asunto, del cual se extrae: MOTIVO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de contenido (Lista De Contactos, Llamadas recibidas y realizadas, Mensajes entrantes y salientes), a la presente evidencia objeto de estudio, según lineamientos del pedimento. EXPOSICIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en el Memorándum antes señalado, fue suministrada la(s) siguiente(s) evidencia(s)
RECONOCIMIENTO TECNICO: 1) Un dispositivo móvil tipo celular, marca: HUAWEI, modelo: G6007, color: NEGRO, serial lMEl NO VISIBLE, provisto de tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, serial: 5804320008953230, signado al número telefónico 0414-698-16-42, desprovisto de MICRO SD, provisto de batería marca: HUAWEI, color: NEGRO, serial S/N: XYP130513A12349. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO: Se verifica el funcionamiento del equipo objeto de la presente peritación, obteniendo resultados satisfactorios, el teléfono responde correctamente a los comandos de proceso, así mismo el dispositivo móvil presenta una desconfiguración en la fecha y hora de igual manera el dispositivo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
MENSAJES DE TEXTO: Se pudo constatar mensajes, en el teléfono celular objeto de la presente peritación, el contenido de los supra mencionados, los cuales se encuentran inserto al vuelto del folio 11 , 12 y 13 del asunto que nos ocupa.

6.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, N° DIV: 00047-02-17, de fecha 01/02/2017, inserto al folio 17 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor.
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL: COLOR: ROJO, PLACAS: JAS-21R, USO PARTICULAR. Número de identificación del Carrocería: *8Z1MJ60007V323971* Numero de serial de Motor: *07V323971*
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 4.000.000,00 Bs.
De conformidad con el pedimento formulado se constato: (01) Se reviso la zona donde va fijada la chapa de la carrocería, donde se constato el siguiente serial: 5Z1MJ60007V323971, posteriormente se procedió a revisar el serial de motor, donde se lee la configuración alfanumérica: 07v323971, es ORIGINAL.-
CONCLUSIONES:
01.- La chapa de la carrocería, se encuentran: ORIGINAL.
02,-El serial de motor es ORIGINAL.-
03.-El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo que NO se encuentra solicitado, y Registra ante el sistema de enlace INTTT-CICPC.


7.- ENTREVISTA RENDIDA POR el ciudadano RAFAEL VERGEL, en su condición de Supervisor Encargado de la Línea de Taxi “Los Médanos”, en fecha 01/02/2017, inserta al folio 18 y su vuelto, de la cual se extrae: “(…) “Resulta que el día de hoy Martes 31/01/2017, a eso de las 06:40 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de la operadora de guardia de la línea de Taxi Los Médanos CELIMAR BRAVO el cual está ubicada en la urbanización Cruz Verde, calle 3, informándome que funcionarios del CICPC le habían realizado una llamada telefónica donde le avisaron que habían recuperado un vehículo, color vinotinto, marca Chevrolet, modelo Spark, y que se encontraba en la sede de este Despacho para las respectivas averiguaciones, en vista de lo ocurrido me traslade de inmediato hasta esta oficina para corroborar la información que me había suministrado la operadora de la línea. Eso es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora y fecha de haber recibido llamada telefónica? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy Martes 31/01/2017, aso de las 06:40 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual es su función en la referida línea de taxi? CONTESTO: “Soy el Supervisor Encargado de la línea Los Médanos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del propietario del Vehículo recuperado? CONTESTO: “Desconozco sus datos filiatorios”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el propietario del Vehículo recuperado? CONTESTO: “Solo sé que vive en la urbanización Monseñor lturriza, calle 4, de esta ciudad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del chofer que conducía dicho Vehículo? CONTESTO: “Si, el se llama GREGOMAR JOSE AZUAJE TOYO, titular de la cedula de identidad V17.926.485, nacido en fecha 1710911.987, natural de Carazao, sector Las Mesetas, vía Falcón-Zulia, estado Falcón”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde se encuentra la persona antes mencionada? CONTESTO: “Desconocemos de su paradero ya que apareció solamente el vehículo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tiene dicho el vehículo recuperado laborando como taxi en dicha línea? CONTESTO: “Aproximadamente una (1) semana”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que tiempo tiene laborando el ciudadano GREGOMAR JOSE AZUAJE TOYO en dicha línea de taxi? CONTESTO: “Aproximadamente un año” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GREGOMAR JOSE AZUME TOYO? CONTESTO: “Si, lo conozco desde hace aproximadamente dos años” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo es la conducta del ciudadano GREGOMAR JOSE AZUAJE TOYO? CONTESTO: “Su conducta es buena, desde que lo conozco se ha portado bien y nunca le ha faltado a nadie’ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que en la línea ocurre un hecho similar? CONTESTO: ‘Si, primera vez” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano GREGOMAR JOSE AZUAJE TOYO, se encontraba laborando al momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Si, porque a las doce del medio día le pego el rotulado al carro y salió a trabajar”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hasta que hora acostumbra laborar el ciudadano GREGOIVIAR JOSE AZUAJE TOYO? CONTESTO: “El siempre deja de trabajar a las 05:30 o 06:00 de la tarde, porque a esa hora se tiene que retirar para su pueblo donde reside” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Desconozco, después que estoy aquí en PTJ me entero que recuperaron el carro y el chofer no aparece”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee número telefónico del ciudadano GREGOMAR JOSE AZUME TOYO? CONTESTO: “Sí, poseo el número telefónico el cual es 0426-9254735” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cual fue la última vez que su persona se comunico con el ciudadano GREGOMAR JOSE AZLJAJE TOYO? CONTESTO: “Me comunique con GREGOMAR AZUAJE el día de hoy, a eso de las 10:00 de la mañana” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona en particular se haya comunicado con el ciudadano GREGOMAR JOSE AZUAJE TOYO? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presenta entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman.-

8.- ENTREVISTA RENDIDA POR el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA, en su condición de Propietario del vehículo objeto de la presente investigación, en fecha 31/01/2017, inserta al folio 19 y su vuelto, de la cual se extrae: “(…) Resulta que yo soy el propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color vinotinto, el cual se lo di prestado desde hace varios días a un ciudadano de nombre GREGOMAR AZUME, para que lo trabajara en la línea de taxi de nombre Los Médanos, pero todos estos días el ciudadano GREGOMAR acostumbraba a entregarme el carro a las 06:00 de la tarde, pero resulta que el día de hoy llego la hora de hacerme entrega del vehículo y no llego, a eso de las 08:30 de la noche me vi en la necesidad de llamar a la línea de taxi Los Médanos para pedirle información sobre el ciudadano donde la operadora que se encuentra de guardia me informo que al ciudadano GREGOMAR AZUAJE lo habían secuestrado y le habían robado el carro, pero que la PTJ lo había recuperado y se encontraba en la sede de este Despacho, enseguida me traslade hasta esta sede para pedir información de lo sucedido, Eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Martes 31/01/201 7, a eso de las 08:30 de la noche que llame a la línea de taxi Los Médanos y me informaron de lo sucedido”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar2 CONTESTO: “Si, es primera vez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien le pertenece el vehículo que se encuentra recuperado en la sede de este Despacho? CONTESTO: “Es de mi propiedad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo que se encuentra recuperado? CONTESTO: “Si es un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, tipo Sedan, color vinotinto, placas JAS2I R, serial de carrocería 821 MJ60007V323971, serial de motor 07V323971”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene laborando el ciudadano GREGOMAR AZUAJE en su vehículo? CONTESTO: “Si, desde el 15 de Diciembre de 2016”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee el titulo del vehículo que se encuentra recuperado en la sede de este Despacho, CONTESTO: “Si, el cual deseo consignar en estos mementos” (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTACIA DE HABER COPIAS DEL TITULO DEL VEHICULO RECUPERADO? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano GREGOMAR AZUAJE? CONTESTO: “No, solo sé que se llama GREGOMAR AZUME” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano de nombre GREGOMAR AZUAJE? CONTESTO: “Bueno lo conozco desde hace aproximadamente siete meses” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se pueda encontrar en estos momentos el ciudadano GREGOMAR AZUAJE? CONTESTO: “desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que se comunico con el ciudadano GREGOMAR AZUAJE? CONTESTO: “Bueno yo tengo varios días que no lo veo porque mi hijo es el que se ha encargado de entregarle el carro para que lo trabaje”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano GREQOMAR AZUAJE? CONTESTO: “Es una persona normal, desde que lo conozco no lo he visto envuelto en problemas” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: ‘No, es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman.”

9.- ENTREVISTA RENDIDA POR el ciudadano GREGOMAR AZUAJE, en su condición de VÍCTIMA despojada del vehículo objeto de la presente investigación, en fecha 31/01/2017, inserta al folio 21 y su vuelto, de la cual se extrae: “(…) Resulta que el día de hoy Martes 31/01/2017, me encontraba trabajando como taxista en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color rojo, el cual es propiedad de un amigo de nombre JOSE LUIS GARCIA, quien me lo facilito hace varios días atrás para trabajarlo como taxi. A eso de las 03:30 de la tarde, me encontraba por el terminal de esta ciudad, cuando de repente visualicé a un sujeto, el cual me estaba solicitando un servicio, en ese momento yo detengo el vehículo y el sujeto se acerca, y me pregunta que si le puedo hacer una carrerita para el Kilómetro 7 entonces yo le dije que si, al momento de legar al kilómetro 7, el sujeto saco a relucir un arma de fuego y me dijo que siguiera derecho, al llegar al sector San Agustín, me dice que detenga el carro o si no me iba a matar, cuando detengo el carro me percato que hacia nosotros se dirigen dos sujetos, quienes al notar que me tenían sometido se subieron al carro y comenzaron a darme varios cachazos, me amarraron y me metieron debajo del asiento, luego me quitaron la franela y me la colocaron en la cara para que no pudiera ver para donde me iban a llevar, luego de haber recorrido varios metros, y de haber recibido varios golpes en todo el cuerpo, los sujetos me sacaron del carro y me dejaron abandonado en un monte en compañía de un cuarto sujeto, el cual no podía movilizarme porque estaba atado de pies y manos. Luego de haber transcurrido varias horas, logre desatarme y salí corriendo a pedir ayuda, donde ingrese a una casa a pedir auxilio y fue en ese momento donde llamaron a la policía para que me prestara los primeros auxilios, es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy Martes 31/01/2017, aso de las 03:30 horas de la tarde, en el terminal de pasajeros de esta ciudad y en el kilómetro 7 fue donde bajo amenazas de muerte lograron despojarme del vehículo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si primera vez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características del vehículo el cual le fue despojado? CONTESTO: “Es un Spark, color rojo, placa JAS21R, desconozco las demás características”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien le pertenece el vehículo del cual fue despojado? CONTESTO: “Pertenece a un amigo de nombre JOSE LUIS GARCIA”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene laborando como taxista en dicho vehículo y a que línea de taxi pertenecía? CONTESTO: “Ya tengo más de un mes trabajando en ese carro y el carro está afiliado a la Línea Taxi los Medanos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a los sujetos autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho y vestimenta que portaban para el momento? CONTESTO: “Eran tres sujetos, el primero era de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, de cabello color marrón y vestía para el momento un pantalón Blue Jeans y una camisa azul, el segundo sujeto era de piel morena, de estatura baja, de contextura regular, y vestía para el momento una camisa negra y una bermuda de jeans, el tercero era de piel morena, contextura gruesa, de estatura mediana, con bigotes, y vestía una franela verde, pantalón jeans y una gorra color negra, pero hubo un momento donde apareció una cuarta persona que vestía una camisa azul y pantalones oscuros, pero no pude detallarlo muy bien porque me vendaron los ojos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los sujetos autores del hecho llegaron a realizar algún disparo? CONTESTO: “Si, cuando me llevaron al monte hicieron un disparo al aire” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna vez había visto a alguno de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “No, nunca” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho llegaron a realizar o recibir alguna llamada telefónica? CONTESTO: “Si, yo escuche que uno de ellos realizo una llamada y nombro a un sujeto de nombre “OSMARVIS” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, está en la capacidad de recordar la conversación que sostuvo el sujeto que realizo la llamada? CONTESTO: “Si, el llamo a otra persona y le dijo “MIRA OSMARVIS AQUÍ TENGO EL BETA Y AL TIPO QUE HACEMOS POR FIN” en ese momento me bajaron a golpes del carro y me dejaron tirado en un monte donde ni siquiera podía movilizarme” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas utilizadas por los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Uno de los tipos me saco un revolver”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación de la casa donde pidió ayuda al momento que logro huir del lugar? CONTESTO: “Fue en la última calle de Fundabarrios, pero no recuerdo cual era la casa” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: “En la cabeza y en las costillas”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que arma u objeto fue lesionado? CONTESTO: “Si, me golpearon en la cabeza con las armas de fuego y en las costillas me golpearon con los puños” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, al momento del hecho los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: “Uno le dijo al otro CARACAS” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de o ocurrido? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenecía en el momento del hecho? CONTESTO: “Si, de mi teléfono celular, Marca Vtelca, de color azul con gris, signado con el numero 0426-925-6735” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presenta entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Termino, se leyó y estando conforme firman.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante conforme al artículo 6 numerales 3° y 8° ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGOMR AZUAJE y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, ya que al mismo, los encuentran precisamente con el objeto (Vehículo) de la presente denuncia, por cuanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues la víctima ciudadano GREGOMAR AZUAJE, señala que uno de ciudadanos le sacó un arma y bajo amenaza la despojaron de su vehículo, lo bajaron a golpes, lo dejaron tirado en un monte hasta que fue auxiliado.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante conforme al artículo 6 numerales 3° y 8° ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGOMAR AZUAJE y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que los delitos por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, que una vez revisado al ciudadano, llevaba consigo un arma de fuego tipo Facsímil, habiendo denunciado la Victima ciudadano Gregomar Azuaje, que uno de los sujetos participantes, le había sacado un arma, conminándolo para despojarlo de su vehículo y lo llevó hacia la partes de la Urb. Los Medanos, donde posteriormente fue auxiliado; por lo que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano, toda vez que el mismos presenta numerosos registros policiales, por diferentes delitos análogos a éste, lo que denota para ésta juzgadora, su mala conducta predelictual,

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante conforme al artículo 6 numerales 3° y 8° ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGOMAR AZUAJE y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, ha sido uno de los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación. Y así se decide.

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya señalado

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para los imputados, toda vez según su criterio de que existen ciertas dudas sobre la actuación de los funcionarios, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto para exculparlos como para inculparlos, para así llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, pero esa declaración del imputado, a pesar de ser un mecanismo de defensa en esta fase del proceso y no un medio de prueba, afianza aún mas la convicción a quien decide, que ciertamente el ciudadano imputado fuera ciertamente uno de los ciudadanos que presuntamente despojaron el vehículo bajo violencia al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, más cuando el mismo son encontrado dentro del mismo siendo por él conducido, y coincidiendo las características del imputado con las que fueron aportadas por la victima en su denuncia, razón ésta por la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, por lo que esta juzgadora decreta Sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada, ya que no le asiste la razón al señalar cuando solicitan una medida menos gravosa, para el imputado, toda vez que registraduchos registros policiales en delitos análogos a éste, es decir delitos graves y que el mismo se encuentra sometido al proceso bajo medida de coerción personal; considerando esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, siendo que en el acta de investigación penal de aprehensión, así como de la denuncia de la victima se desprende que fue él uno de los que participó en el hecho denunciado, además que fue encontrado en el vehículo despojado a la victima al momento de su aprehensión.
Así pues observa quien aquí decide, que el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, a quien señalan en el acta de Investigación de aprehensión como uno de los ciudadanos denunciados por la victima y es precisamente a quien le se incauta el vehículo objeto de la presente investigación, por lo que no le cabe duda a quien decide, que se trata de una de las personas, que se apoderaron con violencia de ese bien que se encentraba para ese momento en poder del ciudadano GREGOMAR AZUAJE, victima del presente proceso, presuntamente bajo el uso de un arma de fuego, por lo que la representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mismo y precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante conforme al artículo 6 numerales 3° y 8° ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGOMAR AZUAJE y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándose con lugar dicho petitorio Fiscal y en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una medida menos gravosa y/o libertad para su defendido, considerando esta juzgadora que una vez que analiza todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por el defensor materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declarando SIN LUGAR lo solicitado por el defensor. Y por consiguiente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para el imputado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO), todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”


Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LA VÍCTIMA, y otorgando la libertad para el imputado LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA se presume claramente la obstaculización en la investigación para que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y la privación judicial preventiva de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el representante Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, en virtud de lo solicitado por el representante de la fiscalia cuarta del Ministerio Publico, por ser dicha fiscalia competente en el presente asunto, Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; SEGUNDO: Se impone al ciudadano Imputado LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.724.033, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante conforme al artículo 6 numerales 3° y 8° ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGOMR AZUAJE y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud del cual, se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCÍA COLINA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Privada, del otorgamiento de una medida menos gravosa y/o libertad plena para su defendido. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2017.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2017-001761
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022017000091