REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002838
ASUNTO : IP01-P-2017-002838

AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto los escrito presentado por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, plenamente identificado en autos, mediante la cual, peticionan la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:

“…Yo, RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° V-l4.655.292. Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico “Virgen del Valle” ubicado en el Edificio Jesús de Nazareth. Primer Piso, oficina N° 03, calle Falcón frente a la Torre de la C.A.N.T.V. de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, acudo ante Usted, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, titular de la cédula de identidad N° V-9.5I8.766. a quien se le sigue Asunto Penal N° IP01-P-2017-002838, que se sigue por ante el Tribunal a su digno cargo, y recluido en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Población de Churuguara, y basándose esta Defensa Técnica en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo a los fines de ratificar en una Segunda oportunidad la solicitud de que se decrete ARRESTO DOMICILIARIO CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION del ciudadano JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO. Actualmente Recluida en la Sede la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Población de Churuguara, en cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
Es menester destacar, que el ciudadano JOSMAR RAMON CHIRJNOS MADURO, se ha mantenido con Crisis Hipertensiva, desde el día de su aprehensión, por lo que nuevamente le hace esta defensa nuevamente del conocimiento del Tribunal la idea de que de considerar el aguo la posibilidad de realizar el Cambio de Sitio de Reclusión a favor de mi protegido judicial, se fije la residencia de su PROGENI TORA ubicada en la Avenida Pinto Salinas con Calle Purureche, casa N° 08, Parroquia San Gabriel, Coro Estado Falcón, en virtud de que es en la ciudad de Coro, en el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, donde existe la Unidad de Cardiología donde se le debe realizar la debida vigilancia medica al imputado de autos. De igual manera dicha residencia se encuentra cerca de la Sede del Tribunal y de la Comandancia de POLICORO, donde el Tribunal v puede girar instrucciones al referido cuerpo policial para verificar el cumplimiento o no del Arresto Domiciliario.
En el presente caso, se acude a su Juez natural, a los fines de que a él procesado se le garantice el debido proceso, el Derecho a la Vida, el Derecho a la Salud y a una Tutela Judicial efectiva, preceptos Constitucionales establecidos en los articulo 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de las garantías que asisten a mi protegida judicial, amparados en el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 ejusdem, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes Públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos, ya que el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, ya que su contenido intrínseco supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo hiera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado..…”.

De conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora, pasa a resolver basada en lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No cabe duda que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados en los asunto penales que se les siguen para el buen desarrollo y resultas del proceso criminal; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27/11/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando todas las actuaciones que conforman éste asunto penal, donde se señala como uno de los imputados al ciudadano: JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, plenamente identificado en autos, y siendo que se desprende dentro de las actas procesales que lo conforman, que el referido ciudadano está presuntamente incurso en el delito de: COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Por tal circunstancia y en virtud de que estamos en presencia de un delito grave con pena privativa de libertad, es por lo que considera quien aquí decide NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, del ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, toda vez que a dicho ciudadano, la misma defensa señala que “…que se decrete ARRESTO DOMICILIARIO CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION del ciudadano JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO. Actualmente Recluida en la Sede la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Población de Churuguara, en cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Es menester destacar, que el ciudadano JOSMAR RAMON CHIRJNOS MADURO, se ha mantenido con Crisis Hipertensiva, desde el día de su aprehensión, por lo que nuevamente le hace esta defensa nuevamente del conocimiento del Tribunal la idea de que de considerar el aguo la posibilidad de realizar el Cambio de Sitio de Reclusión a favor de mi protegido judicial…”


Ahora bien, al revisar todo el asunto, esta juzgadora sólo evidencia Un (01) Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 01/03/2017, sucrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional II, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), inserto al folio 75 del asunto que nos ocupa, el cual concluye: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES. SE SUGIERE INGRESAR AL HOSPITAL GENERAL DE CORO, PARA MONITOREO HEMODINÁMICO DEL PACIENTE Y REGULAR CRISIS HIPERTENSIVA. SE SUGIERE MANTENER EN SITIO DE RECLUSIÓN DONDE CUMPLA CON TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO POR CARDIÓLOGO, DIETA; es por lo que considera quien aquí decide NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, del imputado JOSMAR ANTONIO CHIRINOS MADURO, pero no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

La defensa privada, solicita tal revisión basado en“… DEL DERECHO A LA SALUD QUE TIENE SU DEFENDIDO; considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la defensa ha solicitado en numerosas oportunidades el traslado médico de su defendido tanto para la medicatura Forense como para el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de ésta ciudad, no es menos cierto, que esta juzgadora se ha pronunciado diligentemente, todas las veces que así lo han solicitado, acordando el traslado del ciudadano JOSMAR ANTONIO CHIRINOS MADURO, hasta los centros asistenciales peticionados, resguardando la Tutela Judicial efectiva, conforme a los artículo 26 Constitucional, el derecho a la vida y a la salud, establecidos en los 43 y 83 de Nuestra Carta Magna, máxime cuando le ha autorizado expresamente al Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Churuguara, dejándole traslado abierto, para que el mismo pueda ser atendido por los galenos que requiera las veces que sea necesario, tanto es así, que durante la celebración de la Audiencia oral de Presentación de Imputados, en fecha 20/02/2017, éste Tribunal a los fines de resguardarle su derecho a la salud, a petición de la defensa, se ordena que el mismo sea trasladado hasta l medicatura forense, con el único fin de que le practicaran los Exámenes Médicos, ya que la defensa alegó que él mismo padecía de hipertensión arterial.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 83 ibidem, lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal garantista de todos los derechos constitucionales, actuar apegado a la misma. a los fines de resguardar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; entre ellos el derecho a la protección de la salud, utilizado este como un medio para mantener la vida.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia, también considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

De las normas antes citadas se evidencia que el imputado JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Considerando quien aquí decide que uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano. Cuenta este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de farmacia destinada especialmente para la atención de los reclusos.

Es por ello, que este tribunal considera que el sitio idóneo donde debe ser llevado y permanecer el ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de IMPUTADO, a los fines de garantizar muy especialmente, el derecho a la protección a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, es la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es mantener como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, al referido imputado el cual fue dictaminado para el mismo, desde el omento de su privación y no la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Churuguara. Y así se decide.”-
Visto el referido informe, médico, esta Juzgadora ha ordenado que el mismo sea trasladado las veces que fuera necesario, hasta el centro asistencial que ha bien tuvieren, tantas veces lo solicitaban, tantas veces fue acordado, resguardando, como se dijo el derecho a la salud que tiene toda persona, incluso reclusos.

Pues en el caso que nos ocupa, lo procedente en este caso es declarar sin lugar lo peticionado por la defensa privada; ya que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible de magnitud grave que tiene pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo ajustado a derecho es que el referido imputado ya mencionado en este escrito siga con la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta por este despacho, resguardándole todos sus derechos, especialmente el derecho a la salud, por lo que se ordena oficiar ala Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Churuguara, a los fines de que ubiquen al imputado JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, en el área mas tranquila de dicho Centro de reclusión, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. Adrián Jimenez hasta que se normalice su situación, o lo que es igual, hasta que recobre totalmente su salud; así mismo, se ordena oficiar a Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Churuguara, a los fines de que el ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, sea trasladado de nuevo hasta la medicatura Forense de éste Ciudad, para ser nuevamente evaluado y emita su nuevo diagnostico médico .”- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida invocada por la Defensa Privada del Imputado: JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.518.766; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual viene cumpliendo en la Sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Churuguara, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad; por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Churuguara, a los fines de que ubiquen al imputado JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, en el área mas tranquila de dicho Centro de reclusión, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. Adrián Jimenez hasta que se normalice su situación, o lo que es igual, hasta que recobre totalmente su salud; todo a los fines de resguardarle el derecho a la Salud y a la Vida, ya que es deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, así mismo, debe indicarse en el mismo oficio, que se le otorga un permiso abierto para traslado, es decir; para que el mismo sea trasladado las veces que lo requiera y para el Centro hospitalario que disponga, e igualmente y a los fines de que el ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, sea trasladado de nuevo hasta la medicatura Forense de éste Ciudad, para ser nuevamente evaluado, ya que el único y último informe es de fecha 01/03/2017, habiendo ocurrido 20 días, mas desde su ingreso, después de ese incidente, que el Medico Forense, evalúe y emita su nuevo diagnostico médico . Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a la Defensa Privada RAMÓN LOAIZA, así como al Imputado JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO y a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA





ASUNTO: IP01-P-2017--002838
RESOLUCIÓN: PJ0022017000119