REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002075
ASUNTO : IP01-P-2017-002075
DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 08/02/2016, en contra de los Imputados: JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.626.808 y YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.337.770, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal concatenado con el articulo 80 ultimo a parte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano VALBUENA FRANCKYERLIN, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 08 de febrero de 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. ERICK CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL Y YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ABG. ANGEL GARCIA se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL Y previo traslado por parte de los funcionarios adscritos AL COMANDO DE ZONA DE ORDEN INTERNO N° 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑÍA GUARDIA NACIONAL, Y LA POLICIA DEL ESTADO FALCON como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa Publica ABG. NELMARY MORA defensora publica 10° Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL Y YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del código penal concatenado con el articulo 80 ultimo a parte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de VALBUENA FRANCKYERLIN narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse el primero: JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, venezolano, portador de la cedula de identidad V-26.626.808, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1997, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado CALLE EL SOL CON AV. SUCRE CASA S/N DIAGONAL AL MODULO POLICIAL HIJO DE ( SONIA JOSEFINA Coro, estado Falcón, TELEFONO y el segundo manifestó llamarse YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO. venezolano, portador de la cedula de identidad V-27.337.770, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/19989, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado CALLE Buchivacoa Sector 28 De Julio CASA S/N Coro, estado Falcón, TELEFONO 0416-868-4564 quien manifestó a viva voz y de manera separada manifestando el primero: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso lo siguiente: yo estaba trabajando se me acaba el rollo técnico de la etiqueta pues yo trabajo en una banca, agarro una bicicleta que estaba en la acera salgo a buscar el rollo cuando voy saliendo de la casa viene un pana mió le digo que me acompañe a buscar el rollo y nos dirigimos por toda la Av. sucre hacia el bar. América cuando 3 motorizados del Desur nos dieron la voz de alto y nos pidieron que los acompañaran hasta el comando para revisar la bicicleta después del chequeo me dicen que me salga cuando voy saliendo me devuelven por que tengo un denunciante de un robo yo no tengo nada que ver en eso si estaba en una revisión en el Desur como voy a robar. es todo. Seguidamente solicita la palabra el imputado YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y expone: bueno el lunes como a las 7 y 30 cuando me vendo de que mi novia que estaba en que su tía me para el hermano del chico que esta aquí en sala y, me empieza acotar que me quede quieto que van a robar al Sr. de la bicicleta, con el otro seño que andaba con el y me montaron en el medio de la moto y me iban golpeando en la moto. Por que como yo me movía me golpeaban, y me pegaron hasta con el asco en la cabeza y me dejaron un chichote, cuando llegaron que asaltaron al señor, que este le disparo me tiraron enseguida de la moto y yo corrí atrás de el por que la moto era mía y se fueron en ese mismo momento la policía me ve corriendo y me agarran presumo por que me ven corriendo. Es todo Acto seguido toma la palabra el Defensor Publica Abg. NELMARY MORA, quien expone: “esta defensa una vez verificada las actas procesales verifica que no existen suficientes elemento de convicción que acrediten la participación de mi s defendidos en el hecho precalificado por el ministerio publico así mismo se evidencia que existen incongruencias en las diferentes denuncias realizadas por la victima, por otra parte no se les incauto ningún tipo de armas al momento de la revisión corporal, pues la que se encuentra en el registro de cadena de custodia fue localizada en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, en tal sentido solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se puede asegurar la comparecencia de mi defendido al proceso, y visto que el delito es en grado de frustración la pena a imponer no excede de 10 años. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL Y YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO Y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL solo que con un cambio de sitio de reclusión siendo este un arresto domiciliario en las siguientes direcciones JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, venezolano, portador de la cedula de identidad V-26.626.808, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1997, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado CALLE EL SOL CON AV. SUCRE CASA S/N DIAGONAL AL MODULO POLICIAL HIJO DE ( SONIA JOSEFINA Coro, estado Falcón, TELEFONO y el segundo manifestó llamarse YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO. venezolano, portador de la cedula de identidad V-27.337.770, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/19989, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado CALLE Buchivacoa Sector 28 De Julio CASA S/N Coro, estado Falcón, TELEFONO 0416-868-4564 SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del código penal concatenado con el articulo 80 ultimo a parte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de VALBUENA FRANCKYERLIN TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud de que se le imponga de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública QUINTO se ordena librar oficio al órgano aprehensor de cada uno a los fines de que trasladen a los mismos AL COMANDO DE ZONA DE ORDEN INTERNO N° 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑÍA GUARDIA NACIONAL, Y LA POLICIA DEL ESTADO FALCON Se ordena como centro de Reclusión las direcciones aportadas por los mismo. Líbrese oficio a la Policía Del Estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta al centro de reclusión domiciliaria, Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 3:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
DE LOS HECHOS
Los hechos que se imputan a los ciudadanos YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, son los que ocurrieron en fecha 07/02/2017, según se desprende de acta policial y acta de Investigación Penal de Aprehensión N° 024 de fecha 07/02/2017, ya que al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ LEAL, lo aprehende el destacamento de seguridad Urbana N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, y al ciudadano YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO, lo aprehende la Policía de Falcón, según acta policial de aprehensión de fecha 06/02/2017, ambas actas se narran a continuación en los siguientes términos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE APREHENSIÓN N° 024 “(…) El día 06 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche se presentó en las instalaciones del comando un ciudadano con la finalidad de interponer una denuncia en contra de unos ciudadanos que presuntamente lo habían intentado robar, manifestando que fueron tres sujetos a bordo de una moto y uno de ellos se dio a la fuga en la moto dejando a dos de ellos el cual eran los parrilleros y uno de los parrilleros lo amenazaba con un cuchillo en el estómago, que los ciudadanos eran piel morena, vestía camisa negra y pantalón jeans, el otro de piel trigueña vestía chemis verde con blanco y pantalón de color azul y gorra de color negro, el otro de piel morena vestía suéter blanco y bermuda verde con rallas blancas, en vista de esto se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada por el denunciante procediendo la comisión a dirigirse hasta la Av. Sucre can las calles adyacentes, cuando aproximadamente el día 07 de Febrero del presente alo a las 02:00 horas de la madrugada nos encontrábamos en la Av. Sucre con calle el Sol, donde se observó unos ciudadanos que se desplazaban por referida calle y coincidían con la descripción aportada por el denunciante, los mismo al notar la presencia de la comisión trataron de emprender la huida, procediendo el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, a darle la voz de alto, los mismos la acataron, seguidamente el S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, les informa a los ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto contundente o algún tipo de arma, percatándose el referido sargento que los ciudadanos lanzaron en ese momento; UN (01) OBJETO PUNZO PENETRANTE DE MATERIAL DE ACERO CON EMPUÑADURA DE LIGA DE GOMA DE COLOR NEGRO, en vista de esto y de la coincidencia de las descripción aportada por el denunciante se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del comando junto a la evidencia incautada, procediendo el sargento SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS. a realizar llamada telefónica al denunciante para la identificación de los ciudadanos quien se apersono y previamente fueron identificados por el mismo como sus presuntos agresores en el intento del robo, motivado a los acontecido se procedió a informarle a los ciudadanos que tenían una denuncia en su contra presuntamente por intento de atraco a un ciudadano, inmediatamente el S/l LÓPEZ SARCIA DANNIEL, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.808 de 19 años de edad, (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 14/05/1 997, natural de Coro, residenciado en el sector Cruz Verde, con calle el Sol, casa sin número, Municipio Miranda Coro Eco. Falcón y JOSÉ ALBERTO POLANCO PLANCO, de 16 años4de edad, (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 04/10/2000, dirección de habitación sector Cruz verde, con calle 15 y 02 casa sin número Municipio Miranda Edo. Falcón, seguidamente el 6/2 CHIRINO PRONA EDUARDO, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse t4itamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente el 6/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente el S/1 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar La identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, le informo mediante llamada telefónica a los Abg. Ángel García, Fiscal. Primero del Ministerio Publico de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Abg. Ermilo Rosales, Fiscal Undécimo cal Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que as ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña y verificación de datos correspondientes, igualmente se practicara experticia técnica a la evidencia incautada, se colocara a orden de esos despachos Fiscales ames mencionados, y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboró la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este camando los ciudadanos, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se les suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman.(..)”
ACTA POLICIAL (FOLIO 18) APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO: “(…) Aproximadamente las 10:10 horas de la noche del día de hoy lunes 06 de Febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente a bordo de la unidad motorizada M-530 por las adyacencias de la calle buchivacoa con avenida sucre, logro visualizar a un ciudadano que vestía suéter manga las de color verde y pantalón de color beige , el cual venia corriendo en sentido desde la avenida Ah primera, y a la distancia me percato que varias personas hacen señas desesperadas como tratando de indicarme alguna novedad, vista a esta situación procedo a darle la voz de alto a este ciudadano haciendo caso omiso, procediendo a perseguirlo a bordo de la moto, dándole alcance a pocos metros identificándome como funcionario policial , donde una vez neutralizado le coloco los ganchos de seguridad ya que me encontraba solo para el momento y pedir apoyo a las unidades adyacentes, realizándole un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 deI copp no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalistico posteriormente un transeúnte me informan que dicho ciudadano había tratado de despojar a un ciudadano de sus pertenecías a la altura de la avenida Ah primera , procediendo a trasladarlo a la sede de ha dirección general donde se encontraba el ciudadano FRANYERNICK(demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público) quien señala a dicho ciudadano como uno de los tres ciudadanos que intentaron despojarlo de sus pertenencias , procediendo a colocar la respectiva denuncia N 242, vista esta situación se le da aprehensión definitiva al ciudadano que manifestó verbalmente ser y llamarse: YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO. de nacionalidad venezolana, de 19 años, titular de la cedula de identidad número 27.337370, de fecha de nacimiento 23/01/1998, natural y residenciado en el sector 28 de julio, calle buchivacoa, al final cerca de la quebrada de chavez, casa s/n, color amarilla, del municipio miranda coro estado falcón, notificándole sobre el motivo de su aprehensión por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano y estar en presencia de un delito flagrante, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, de igual manera hago de su conocimiento de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del copp en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ANGEL GARCIA. fiscal primero del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realiza6hitidicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, posteriormente nos informan que la Guardia Nacional Bolivariana destacamento DESUR- CORO logro la captura de los otros dos presuntos involucrados en el hecho y lo tenían en custodia en su sede, relacionado ambos procedimientos de manera individual en relación a un mismo hecho. Seguidamente, el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”
El Ministerio Público acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la presunta participación de los ciudadanos YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA POLICIAL suscritas en fecha 06 y 07-02-17, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho, la cual riela del folio 43 su vuelto y folio 18 y su respectivo vuelto del presente asunto penal, ya transcritas, y que se dan por reproducidas en el presente capitulo..
2. DENUNCIA interpuesta por la ciudadana FRANYERNICK VALBUENA, ante la sede de destacamento de seguridad Urbana N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía,, en fecha 06/02/2017, inserta al folio 9 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) “El día de hoy como a las 18:00 horas de la tarde yo me encontraba en la calle Sucre con Av. Alí primera en mi bicicleta, cuando me abordan tres 03 sujetos en una moto, se me pararon a escaso de medio metro, uno de los parrilleros me puso un cuchillo en el est5rnago y me decía que le diera todas mis pertenencias, en ese momento forcejee con él y el motorizado quien iba manejando acelero la moto y dejo a dos de los tripulantes salieron corriendo, en ese momento salió la comunidad y si no es por ellos me hubieran matado, Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO.1 ¿Diga usted, fecha hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO en la calle Sucre con Av. Alí primera, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, a las 18:00 horas de la tarde el día 06 de febrero del presente año. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, como eran los ciudadanos que presuntamente lo iban a robar? CONTESTANDO: son de piel morena, vestía camisa negra y pantalón jeans, el otro de piel trigueña vestía chemis verde con blanco y pantalón de color azul y gorra de color negro, el otro de piel morena vestía suéter blanco y bermuda verde con rallas blancas. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le robaron? CONTESTANDO: no me pudieron quitar nada porque forcejee con ellos y salió la comunidad cuando me intentaban robar. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, con que lo amenazaron los ciudadanos cuando lo estaban intentando robar CONTESTANDO: el parrillero con un cuchillo y el conductor tenía un revolver, me decían que me iban a matar que entregara todo PREGUNTA 5 ¿Diga usted, si los ciudadanos que presuntamente lo iban a robar lo golpearon CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si es la primera vez que ve a los ciudadanos que presuntamente lo iban a robar. CONTESTANDO: si, es la primera vez que los veo
PREGUNTA NRO. 7 ¿Diga usted, como era el vehículo tipo moto en la que se transportaban los ciudadanos que presuntamente lo iban a robar. CONTESTANDO: era de color azul jaguar, PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, como era el ciudadano que presuntamente lo amenazo con un cuchillo en el estómago CONTESTANDO: piel trigueña vestía chemis verde con blanco y pantalón de color azul y gorra de color negro. PREGUNTA NRO. 9 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista CONTESTANDO: no, es todo se leyó conforme firma.….”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas las cuales guardan relación con la presente investigación, el cual riela desde el folio 8 y su respectivo vuelto del presente asunto penal, cuya evidencia es la siguiente: UN (01) OBJETO PUNZO PENETRANTE DE MATERIAL DE ACERO CON EMPUÑADURA DE LIGA DE GOMA DE COLOR NEGRO
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero como: JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, venezolano, portador de la cedula de identidad V-26.626.808, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1997, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado CALLE EL SOL CON AV. SUCRE CASA S/N DIAGONAL AL MODULO POLICIAL HIJO DE ( SONIA JOSEFINA Coro, estado Falcón, TELEFONO y el segundo manifestó llamarse YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO. venezolano, portador de la cedula de identidad V-27.337.770, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/19989, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado CALLE Buchivacoa Sector 28 De Julio CASA S/N Coro, estado Falcón, TELEFONO 0416-868-4564 quien manifestó a viva voz y de manera separada manifestando el primero: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso lo siguiente: yo estaba trabajando se me acaba el rollo técnico de la etiqueta pues yo trabajo en una banca, agarro una bicicleta que estaba en la acera salgo a buscar el rollo cuando voy saliendo de la casa viene un pana mió le digo que me acompañe a buscar el rollo y nos dirigimos por toda la Av. sucre hacia el bar. América cuando 3 motorizados del Desur nos dieron la voz de alto y nos pidieron que los acompañaran hasta el comando para revisar la bicicleta después del chequeo me dicen que me salga cuando voy saliendo me devuelven por que tengo un denunciante de un robo yo no tengo nada que ver en eso si estaba en una revisión en el Desur como voy a robar. es todo.”
Seguidamente declara el imputado YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y expone: bueno el lunes como a las 7 y 30 cuando me vengo de que mi novia que estaba en que su tía me para el hermano del chico que esta aquí en sala y, me empieza a contar que me quede quieto que van a robar al Sr. de la bicicleta, con el otro señor que andaba con el y me montaron en el medio de la moto y me iban golpeando en la moto. Por que como yo me movía me golpeaban, y me pegaron hasta con el casco en la cabeza y me dejaron un chichote, cuando llegaron que asaltaron al señor, que este le disparo me tiraron enseguida de la moto y yo corrí atrás de el porque la moto era mía y se fueron en ese mismo momento la policía me ve corriendo y me agarran presumo por que me ven corriendo. Es todo”
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa y no como un medio de prueba para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública NELMARY MORA, quien expone: “esta defensa una vez verificada las actas procesales verifica que no existen suficientes elemento de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por el ministerio publico así mismo se evidencia que existen incongruencias en las diferentes denuncias realizadas por la victima, por otra parte no se les incauto ningún tipo de armas al momento de la revisión corporal, pues la que se encuentra en el registro de cadena de custodia fue localizada en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, en tal sentido solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se puede asegurar la comparecencia de mi defendido al proceso, y visto que el delito es en grado de frustración la pena a imponer no excede de 10 años
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal concatenado con el articulo 80 ultimo a parte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano VALBUENA FRANCKYERLIN, lo determinará la investigación; así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación de los mismos, pues se desprende de los hechos narrados en la diligencia policial que su vestimenta coincide con la aportada por la víctima, además de que fue la Comunidad quienes lo ayudan, porque si no los hubieran matado, ya que presuntamente dichos ciudadanos hicieron uso del arma blanca para arremeter contra la víctima; considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa si estamos en presencia de un robo agravado, y agavillamiento, es materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL,, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que se le decreta a los mismos la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda proveen las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, a los ciudadanos YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal concatenado con el articulo 80 ultimo a parte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano VALBUENA FRANCKYERLIN, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados antes identificados, como las personas que probablemente cometieron dicho ilícito penal.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, para los ciudadanos imputados se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal concatenado con el articulo 80 ultimo a parte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano VALBUENA FRANCKYERLIN, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, son autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal concatenado con el articulo 80 ultimo a parte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano VALBUENA FRANCKYERLIN. 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, lo que hace latente el peligro de fuga, de los ciudadanos imputados.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal concatenado con el articulo 80 ultimo a parte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano VALBUENA FRANCKYERLIN,, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos: YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO y JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud del Ministerio Público , por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien es que presenta el presente proceso, por encontrarse de guardia, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pero CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.626.808 y YEFERSON GABRIEL YEDRA OCANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.337.770, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal concatenado con el articulo 80 ultimo a parte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano VALBUENA FRANCKYERLIN. SEGUNDO: Se decreta que se siga el presente proceso, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-002075
RESOLUCION: PJ0022017000121
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