REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002079
ASUNTO : IP01-P-2017-002079
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 08/02/2017, dictada en contra del Imputado: JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS SOTO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.457.830.
DE LA AUDIENCIA
““En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 08 de febrero de 2017, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. JOSE QUINTERO y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA del ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTRELLA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTRELLA. previo traslado por parte de los funcionarios adscritos a POLIFALCON, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa PRIVADA ABG. HENRY CHIRINOS Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante de Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTRELLA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTRELLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTRELLA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-, mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento, profesión y/o oficio: ALBAÑIL, residenciado la avenida Josefa camejo, a lado de un hogar de cuidado diario, casa 1, color rosada con amarillo. Teléfono: no posee. Coro, estado Falcón, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” acto seguido se le concede la palabra al imputado: yo me encontraba en mi casa cuando veo a la señora que estaba siendo robada frente a mi casa, Salí a auxiliarla y me agarro la comunidad y me lincharon creyendo que yo era quien la robaba, ella me defendía y decía que yo no era, después me desmayaron, me desperté en el hospital y después de ahí para la comandancia. La jueza pregunta: ¿Cómo estabas vestido al momento del hecho? R: yo estaba vestido con una franela anaranjada y un blue jean. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privada Abg. HENRY CHIRINOS, quien expone: “mi defendido lo que fue a auxiliar a la victima que era objeto de un atraco en la avenida. Josefa camejo y fue aprehendido por los órganos policiales, hoy mi defendido posee fractura del brazo derecho por las lesiones producidas por los habitantes de la comunidad. Solicito libertad sin restricciones. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTRELLA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, CUARTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada referido a una Solicito libertad sin restricciones. QUINTO se ordena librar oficio al órgano aprehensor POLIFALCON .Se ordena como centro de Reclusión POLIFALCON. Líbrese oficio a la Policía Del Estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta al centro de reclusión preventiva de la Policía del estado Falcón. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTRELLA SEXTO: Quedan los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:49 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, a los imputados MARVI JOSÉ MUJICA, les atribuye ser presuntos autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 26/01/2017.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 26/01/2017, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 4 su vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes OFICAL (OF) EDIXON TORRES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1. de POLIFALCÓN. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) Aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 06 de Febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores pertenecientes a la zona patrimonial del Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-543, conducida por el OFICIAL (PEF). EDIXON TORRES. al mando del suscrito, momentos que transitaba por la avenida Manaure entre Josefa Camejo calle norte, se recibe una llamada vía radiofónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO (PF) JORGE YAMARTE, quien informo sobre un presunto robo a una ciudadana en la avenida Manaure, entre Josefa Camejo y calle norte, una vez obtenida la información me apersone de manera inmediata al lugar, logrando observar que habían un grupo de personas enardecidas, que arremetían con golpes, patada y objetos contundentes contra la humanidad de un ciudadano que yacía en el pavimento, quien era señalado de cometer un robo, en virtud a la situación, procedo estando plenamente identificado como funcionario policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, intervine así, para rescatarlo de este grupo de personas y reguardar la integridad física de este ciudadano, cuyas características fisonómicas es la siguiente, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color naranja, un pantalón jeans de color azul, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice un registro corporal, localizándole y colectándole en el interior del bolsillo derecho EVIDENCIA: UN Col) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, SIN EMPUÑADURA, una vez colectada dicha evidencia, quedando esta persona posteriormente identificado como: GONZALEZ ESTRELLA JUNIOR JOSE, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1994, titular de la cedula de identidad Nro. V-25457830, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la avenida Josefa Camejo casa 01, parroquia san Gabriel del Municipio Miranda Coro Estado Falcón, para el momento se presenta una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: ROSMELIS, (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público), informando que el referido ciudadano utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte había intentado despojarla de sus pertenencias, recabada la información le indico a la ciudadana que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formulara su respectiva denuncia, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado a las 02:30 horas de la tarde, conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, de igual manera hago de su conocimiento de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente realizo el resguardo de la evidencia incautada conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedo a trasladar al aprehendido y evidencia hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda, al llegar realizo llamada telefónica a la red de emergencia 171 siendo atendido por el OFICIAL(PEF) MARCOS FLORES el cual me informa que el ciudadano aprehendido registra UN HITORIAL, POR EL DELITQ DE ROBO GENERICO, SUB-DELEGACION CORO, DE FECHA 03/06/2016. PD1 2485154, a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ANGEL GARCIA. fiscal primero del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub Delegación del C.l.C.P,C Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y la evidencia para que le sea practicada experticia correspondiente, a su vez el aprehendido fuese remitido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para su respectivo examen médico integral legal. Seguidamente, el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión del presunto autor se efectuó a escasos momentos de haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima ROMELIS SOTO que: “ (…) Eso paso hoy lunes 06/02/2017 como a las 2:00 de la tarde en la Avenida manaure entre Josefa Camejo, Calle Norte, cuando yo iba caminando y llevaba mi teléfono en la cartera, pero él se me lanza encima y me mete la manos en la cartera y me dijo que me quedara quieta y luego él saca una cuchilla pero yo no le quise entregar el celular donde él y yo comenzamos a forcejear pero el vino y me doy un golpe en la boca y me lanza al piso donde él vino y empieza a arrastrarme y me estaba golpeando y yo como pude le doy varias patadas desde el piso al ver que no le entregaba nada y también el escándalo que tenía él sale corriendo donde la Comunidad se le pegaron atrás logrando agarrar al chamo que me iba a robar, luego la comunidad lo estaba linchando y después la comunidad se lo trae hasta donde yo me encontraba y luego llegaron los funcionarios donde lo detuvieron y luego me dijo los funcionarios me dijo que fuera a la comandancia general a formular la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso pasó hoy, lunes 06/022017, como a las 02:00 de la tarde en la avenida Manaure entre Josefa camejo, calle Norte, Municipio Miranda estado Falcón. PREGUNTA: Diga usted con quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: Yo me encontraba sola. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano el cual sindica en la presente declaración? CONTESTÓ: No primera vez que lo veo PREGUNTA: Diga usted, recibió algún tipo de amenaza por parte de éste ciudadano? CONTESTÓ: Si, el me apuntó con una cuchilla y me dijo que me quedara quieta porque si no me daba una puñalada. PREGUNTA: ¿Diga usted fue agredida físicamente por parte de este ciudadano que menciona en la declaración? CONTESTÓ: Si él me golpeó en la boca y también me arrastró en el piso. PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que menciona en la declaración. CONTESTÓ: Él es de tez morena, estatura alta, contextura delgado y vestí una chemise de color anaranjada y pantalón jean. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que cantidad de dólares le fue despojada por parte de estos ciudadanos? CONTESTÓ: 2000 MIL DOLÁRES. PREGUNTA: ¿Diga usted este ciudadano que menciona en la declaración se encontraba con otra persona? CONTESTÓ: Cuando yo lo vía el venía solo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTWESTÓ: No “
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima atemorizada al momento de ser despojada de su celular, bajo la amenaza de su vida, fue vista por la comunidad, quien trató de linchar al ciudadano imputado de marras, siendo posteriormente entregado a la policía que llegó inmediatamente del hecho, así lo señala la Victima en su denuncia, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 7 del presente expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio 7 y su respectivo vuelto, de donde se evidencia los objetos incautados en el presente procedimiento de aprehensión en flagrancia, los cuales son: UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 8 del asunto in comento, en la cual se evidencia, todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias y pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos .
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA,, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, n concordancia con el artículo 80 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS SOTO, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho ROMELIS SOTO, es conteste en su declaración, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro para su vida o integridad física.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta llamarse, JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.457.830, quien manifestó a viva voz: “SI, DESEO DECLARAR” quien expone: “yo me encontraba en mi casa cuando veo a la señora que estaba siendo robada frente a mi casa, Salí a auxiliarla y me agarro la comunidad y me lincharon creyendo que yo era quien la robaba, ella me defendía y decía que yo no era, después me desmayaron, me desperté en el hospital y después de ahí para la comandancia.”
La jueza pregunta: ¿Cómo estabas vestido al momento del hecho? R: yo estaba vestido con una franela anaranjada y un blue jean. Es todo”
Se hace constar que ninguna de las partes no le realizan preguntas al imputado.
Ahora bien, escuchado como ha sido al ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA,, tal y como se le indicó durante la celebración en la Audiencia Oral de Presentación y como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”
Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.
Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas…, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. HENRY CHIRINOS, quien expone: “mi defendido lo que fue a auxiliar a la victima que era objeto de un atraco en la avenida. Josefa camejo y fue aprehendido por los órganos policiales, hoy mi defendido posee fractura del brazo derecho por las lesiones producidas por los habitantes de la comunidad. Solicito libertad sin restricciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia “(…)Eso paso hoy lunes 06/02/2017 como a las 2:00 de la tarde en la Avenida manaure entre Josefa Camejo, Calle Norte, cuando yo iba caminando y llevaba mi teléfono en la cartera, pero él se me lanza encima y me mete la manos en la cartera y me dijo que me quedara quieta y luego él saca una cuchilla pero yo no le quise entregar el celular donde él y yo comenzamos a forcejear pero el vino y me doy un golpe en la boca y me lanza al piso donde él vino y empieza a arrastrarme y me estaba golpeando y yo como pude le doy varias patadas desde el piso al ver que no le entregaba nada y también el escándalo que tenía él sale corriendo donde la Comunidad se le pegaron atrás logrando agarrar al chamo que me iba a robar, luego la comunidad lo estaba linchando y después la comunidad se lo trae hasta donde yo me encontraba y luego llegaron los funcionarios donde lo detuvieron y luego me dijo los funcionarios me dijo que fuera a la comandancia general a formular la denuncia. Es todo.”, y en una de la interrogantes que se le hiciera PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que menciona en la declaración. CONTESTÓ: Él es de tez morena, estatura alta, contextura delgado y vestí una chemise de color anaranjada y pantalón jean, lo cual se puede desprender en dicha DENUNCIA que no le cabe duda a la Victima ROMELIS SOTO, que el ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, fuera presuntamente, la persona que participó en el hecho, toda vez, que pudo observar su rostro, su ropa, incluso en este mismo tribunal, esta juzgadora al momento de la realización de la audiencia interroga al imputado, sobre el color de la ropa que cargaba para el momento del hecho y éste respondió: R: yo estaba vestido con una franela anaranjada y un blue jean. Es todo”, coincidiendo indudablemente con la vestimenta aportada porla víctima al momento de interponer su denuncia.
Todo ellos, se observa, en el acta policial de aprehensión, la cual es levantada conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia pormenorizada de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos, con las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de un hecho punible con la identidad de su autor, para que sirva al Ministerio Público para fundar la acusación; observando igualmente que el ciudadano tenía en su poder el cuchillo con el cual presuntamente la amenaza de muerte a la victima por lo que no le asiste la razón a la defensa privada Henry Chirinos, cuando señala que su defendido iba a auxiliar a la victima, quien en su denuncia describe al mismo, tal cual lo está observando ésta juzgadora en la sala de audiencias, por lo que declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones para su defendido, se admite la precalificación de Robo Agravado en grado frustración, así como también se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS SOTO, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS SOTO
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)
Ahora bien, el delito imputado, considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputado.
Así pues, se evidencia que dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 06/02/2017 y conforme al artículo antes citado que lo tipifica, merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por la Victima ROMELIS SOTO, además del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de cuyas evidencias incautadas se observan que es la misma denunciada por la victima, es así pues, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al señalar que no existen elementos de convicción que lo incrimine, pero considerar, esta juzgadora, que los elementos traídos por el Ministerio Público, con los cuales fundamenta su solicitud, indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el mismo, fuera presuntamente la persona que bajo amenaza de muerte con un chuchillo que presuntamente portaba, despojó quiso despojar de su celular a la ciudadana ROMELIS SOTO, logrando posteriormente así la aprehensión del mismo, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos de convicción traídos en este proceso por el Ministerio Público para solicitar la medida más drástica que tiene todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado de autos, en ponderación con la proporcionalidad del daño causado, la pena que llegara a imponerse, considerado este delito como pluriofensivo, pues no ataca únicamente el bien propiedad, sino también el de la vida de un ser humano, por lo que en este caso en particular, otra medida distinta a ésta, sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso, razón por la que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la libertad plena de sus defendidos, o la imposición de una medida menos gravosa, lo que crea la convicción de quien aquí decide que el hecho se corresponde con el delito imputado por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisface racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Siguiendo con el análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS SOTO. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en este tipo de delitos, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS SOTO. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.457.830; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS SOTO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELIS SOTO, se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de la imposición de Libertad sin Restricciones. CUARTO: Se ordena para el ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ ESTRELLA, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-002079
RESOLUCIÓN: PJ0022017000122
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