REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003179
ASUNTO : IP01-P-2017-003179

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 26/02/2017, en contra del Imputado: RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.927.811, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía o por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY (OCCISO);, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo 26 de Febrero de 2017, siendo las 5:27 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado RICARDO JESUS MILLAN PULGAR previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó de manera separada si tenían Defensor de Confianza manifestando el ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Pública de Guardia, Abg. Every Rivero Defensor Público Sexto Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. ELMER CARDOZO, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía o por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal en perjuicio de WILLIAN EFENDI BRACHO VEROES, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse: RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.927.811, mayor de edad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1990, profesión y/o oficio: PESCADOR, residenciado la SECTOR EL CERRO, CALLE VARGAS, CASA S/N, CERCA DEL PDVAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0412-425-20-19 PERTENECE A SU PROGENITORA JUVENAL MILLAN, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” en este estado se le concede la palabra al ciudadano quien expuso: “Sucede que el ciudadano que mato es cuñado mi, no se quien esta diciendo que yo le di la pistola al chamo para que lo matara, yo me encontraba lejos, cuando sucedió los hechos yo estaba en la casa, luego llegaron los oficiales a la casa y me preguntaron que en donde estaba el arma, y yo les dije que no tengo arma, ellos me dijeron que tu tiene el arma, en el muelle había bastante gente que yo estaba esperando un pescadito para llevara la casa, cuando paso lo que paso yo lo vi correr por la playa, la policía me dijo que había alguien que le dijeron que yo le di el arma, yo estaba en la casa de mi tío y me fui para la casa para ver que estaba pasando, es todo lo que puedo decir ”. Seguidamente la representación Fiscal pregunta al ciudadano: 1. Conoce al ciudadano Eduardo José Urbina González. R. Si es mi cuñado. 2. Conoce al ciudadano William Efendi Bracho Veroes. R. Si lo conocía. 3. Porque habla en tiempo pasado. R. Yo estaba cuando a el lo hirieron, supe cuando estaba en Coro y que había fallecido. 4. Como supiste que el había fallecido. R. En el pueblo se corre la voz muy rápido. 5. Haz tenido una discusión con William Efendi Bracho Veroes. R. No. Seguidamente la Defensa realiza pregunta al ciudadano: 1. Usted me puede indicar en que lugar se encontraba Usted. R. Yo estaba sentado en el muelle esperando un lancha, cuando paso lo que paso, yo me acerque cuando el ciudadano se encontraba en el piso. 2. Usted tiene un arma de Fuego. R. No. 3. Sabe porque su cuñado hizo eso. R. Dicen que el día anterior William Efendi le tiro una puñalada y en la mañana dicen que el chamo le saco el cuchillo y le dijo tu estas cagao, el saco el arma y le disparo. Acto seguido toma la palabra el Defensora Publica Abg. EVERY RIVERO, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, considera que en este caso, no se encuentran suficiente elementos para presumir que el ciudadano haya actuado como cooperador necesario en los hechos imputados por el Ministerio Público, en virtud que la ciudadano nadie lo vio dándole el arma al presunto homicida, nunca a portado un arma de fuego, no están los supuesto de ley, para que se le decrete la Medida privativa de Libertad, es por que solicito la libertad o una Medida menos Gravosa . Solicito copias simples del presente Asunto Penal” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito para el ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía o por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal en perjuicio de WILLIAN EFENDI BRACHO VEROES. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:12 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”

DE LOS HECHOS
“Al imputado RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, se le imputa la participación en los hechos acontecidos en fecha 24/02/2017, donde perdiera la vida el ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY, cuyos hechos son narrados en los siguientes términos: “En fecha viernes 24 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraba la victima de autos ciudadano: WILLIAN ENFERDY BRACHO DEROY, en compañía del ciudadano IRWIN (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) caminando por el muelle de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, y al momento de pasar por donde se encontraba un grupo de personas sentadas en una acera entre ellos el ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, la victima de autos y su amigo IRWIN, decidieron sentarse en otro lado de la acera, en ese momento el ciudadano IRWIN, observa que el ciudadano: RICARDO MILLAN, le pasa un arma de fuego al ciudadano EDUARDO JOSE URBINA GONZALEZ, retirándose el mismo inmediatamente del lugar, seguidamente el ciudadano EDUARDO JOSE URBINA GONZALEZ, se le acerca a la victima de autos y sin mediar ningún tipo de palabras saca el arma de fuego que momentos antes le había facilitado el ciudadano RICARDO MILLAN, disparándole en varias oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano WILLIAN ENFERDY BRACHO DEROY, para posteriormente huir del lugar, siendo la victima de autos auxiliado por el ciudadano IRWIN (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) en un vehiculo particular hasta el Hospital de Coro, falleciendo a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente a consecuencia de Insuficiencia respiratoria aguda, Shock hipovolemico, Lesión viscero-vascular producida por Herida por proyectil único disparado por arma de fuego, tal como se evidencia de la EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0669-16 de fecha 25/02/2017, suscrita por la Dra. Dilbeth Álvarez, en su condición de Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro Estado Falcón.…”.

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO IMPUTADO RICARDO JESÚS MILLAN PULGAR, de fecha 24/02/2017, en la cual se evidencia, las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del mismo, del cual se extrae: “(…) “En esta misma fecha, siendo las 03:20 Horas de la Tarde, encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto. Por tal motivo, fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives RIDZAHI ZARRAGA y dos funcionarios adscrito al Área de Criminalistica y Planimetría, en vehiculo particular, conjuntamente con el Auxiliar de Patología ANTONIO URDANETA, - hacia el referido centro hospitalario, con la finalidad corroborar la información de la cual se tuvo conocimiento, como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conduzca al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez presentes en el referido nosocomio plenamente identificados,, como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por el médico de guardia el Doctor JEAN ALVAREZ, 4 titular de la cedula de identidad numero V-19 448 453,4 con quien sostuvimos entrevista yerbal y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente en dicho centro asistencial ingreso a la 09:30 horas de la mañana una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, quien se encontraba recluido en el área de cirugía, falleciendo, a. las 03:00 horas de la tarde aproximadamente; de igual manera, nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo del occiso, visualizando sobre una camilla, el -cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: tez morena, cabello corto, de -color negro, frente amplia, nariz grande, procediendo el auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Peral, a rea1izar la remoción del cadáver, para su posterior traslado a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicinar - y -! Ciencia Forense (SENANECF) de esta ciudad, donde le será practicada la respectiva Autopsia de Ley. Seguidamente el galeno nos señalo donde se encontraba los familiares del hoy occiso; a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y de explicarle el motivo de nuestra presencia LE manifestó ser l tía del hoy occiso, identificándose como: MARGELIS (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), expresando que el día de hoy 24—02-2017, como a las 08:00 horas de la mañana, su sobrino - de nombre GREGORY DEROY, le aviso que a su primo WILLIAN BRACHO, lo habían tiroteado en el muelle de la población de- Cumarebo, municipio Zamora estado Falcón, siendo trasladado hasta el hospital de esa localidad, y al momento de llegar al referido centro asistencial le informó el médico de guardia que fue trasferido con urgencia hasta el hospital de coro, donde una vez presente y siendo las 03:00 horas de la tarde, le-informan que había fallecido, aportándonos los datos filiatorios del occiso quedando identificado de la siguiente manera: “WILLIAN ENPERDY BRACHO DEROY, Venezolano, Natural de Cumarebo, estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 27-10-1993, Profesión u oficio pescador, Residía en la población de Cumarebo, Callejón Campito, calle Concepción, casa sin número, municipio Zamora, estado - Falcón, titular de la Cédula de identidad numero V-23 680 698”, obtenida esta información fuimos abordados por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco-y de explicarle el motivo de nuestra presencia dijo ser amigo del hoy occiso, identificándose como IRWIN (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 30, 40, 70, 90, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ¡ - manifestando que el día de hoy viernes 24—02—2017, -coito a las08:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba con su amigo WILLIAN BRACHO, caminando por el muelle de la población-de Cumarebo, municipio Zamora estado Falcón y al momento de pasar por donde se encontraba un grupo de personas sentadas en una acera entre ellos EDUARDO URBINA, decidieron sentarse en otro lado, en ese momento se percata qué RICARDO MILLAN le pasa un arma de fuego a EDUARDO URBINA y se retira del lugar y de pronto EDUARDÓ URBINA, se acerco y sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego disparándole en varias -oportunidades a su amigo, cayendo al suelo gravemente herido, huyendo del lugar, el mismo lo traslado en vehículo particular hasta el hospital de esa localidad, siendo trasferido con urgencia hasta el Hospital de Coro, falleciendo como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, luego unos funcionarios del ÇICPC le informaron que debía acompañarlos hasta la sede a fin de ser entrevistado, manifestando no tener inconveniente alguno en asistir, en ese mismo orden de ideas nos manifestó que el ciudadano EDUARDO URBINA, reside en la - misma población del sector El Cerro, calle Vargas, casa numero 08—A, municipio Zamora estado falcón y RICARDO MILLAN, reside en el mismo sector 1 en una casa de color rosada, de igual forma, nos indico lugar exacto donde acontecieron los hecho siendo esta la siguiente dirección: MUELLE DE LA POBLACIÓN DE CUMAREBO, DIAGONAL A LA CAPITANIA DONDE REVISAN LOS PERMISOS DE PESCA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, a donde nos trasladamos en una unidad’‘de’ la,, Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe. HENRY PINEDA, y conjunto con los testigos, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica al lugar de los acontecimientos, una vez presentes, procedió el funcionario Detective RIDZAHI ZARRAGA, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la respectiva Inspección técnica, realizando una búsqueda minuciosa al lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, por lo que se realizo un recorrido por las adyacencia: a fin de ubicar a un testigo presencial o referencial que tenga conocimiento del hecho suscitado, siendo abordado por una persona adulta de sexo masculino, luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y de explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser conocido del hoy occiso, identificándose como LUIS (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO- ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°, ‘4°,”7°39° ’Y 21°: DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES):, manifestando que el día de hoy 24-02-2017, como a las 08:00 horas de, la mañana aproximadamente, se encontraba en el muelle de la población de Cumarebo, donde labora como pescador y escucha varios disparos y observa al ciudadano EDUARDO URBINA disparándole a WILLIAN BRACHO, cerca de la sede de la Capitanía del Puerto, donde huyo del lugar corriendo por la orilla de la playa cayendo al suelo WILLIAN BRACHO lleno de sangre, donde sus familiares llegaron y siendo trasladado en un vehículo particular hasta el hospital de esa localidad, luego la comisión del CICPC le manifiesta que debía acompañarlo a fin de rendir declaración en relación al hecho que se investiga, asimismo, el ciudadano IRWIN nos indicó el lugar exacto donde habitan, los ciudadanos EDUARDO URBINA y RICARDO MILLAN, una vez, obtenida esta información nos trasladamos a la dirección antes referida, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos antes mencionados y donde una vez presente en la dirección donde residen ciudadano EDUARDO URBINA, realizamos varios llamados a la puerta principal de una vivienda, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quIen luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser y llamarse: NORVELYS JOSEFINA GUERRERO JORDAN,7de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo, nacida .en fecha. 15-08-1990, de 26 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la población. de Cumarebo, sector El Cerro, calle Vargas, casa número 80-A municipio Zamora del estado Falcón, titular de cédula de identidad numero V-21 546 672, quien nos permitió el libre acceso al referido inmueble, manifestándonos ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión y que efectivamente en dicha morada que habita, pero en ese momento no se encontraba, de igual forma se le solicito información sobre el paradero del mismo, indicándonos desconocer acerca de eso, por lo que procedimos a solicitarle los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, manifestando que el mismo le corresponden los siguientes datos EDU2RDO JOSE URBINA GONZALEZ, Venezolano, natural de Coro, nacido el 06/09/1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad numero V-18 197 065 Obtenida esta información por parte de la pareja se le solicito que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistada en relación al hecho ocurrido. Luego nos trasladamos al frente de la referida vivienda lugar donde reside el ciudadano ROBERTO MILLAN, donde una vez presente realizamos varios llamados la puerta principal de una vivienda, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por una persona- de sexo femenino a quien luego, de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser y llamarse: DAINEXILY MILAGRO URBINA GONZALEZ, quien nos permitió el libre acceso al referido inmueble, manifestándonos ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión y -que efectivamente, en la morada habita el mismo, pero que no se encontraba para el momento de nuestra presencia, de igual forma se le solicitó información sobre el paradero de su pareja, indicándonos desconocer de mismo, posteriormente se apersonó un ciudadano a quien se le solicitó su identificación personal, quedando este plenamente identificado de la -siguiente manera: RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, Venezolano, natural de Cumarebo, nacido el 14/09/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad numero V- 19.927.811, siendo la persona requerida por la comisión. Acto seguido se le notifico que quedaría detenido debido a que el mismo había incurrido en el lapso de la flagrancia, en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, amparado en eL artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo posteriormente a leerle sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 de Código orgánico Procesal Penal. Culminada nuestra diligencia retornamos a esta unidad operativa en compañía de los testigos y la persona detenida. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón, ubicada, en la parte posterior de la sede del C.I.C.P.C, Delegación Estadal Falcón, a fin de realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, donde una vez apersonado observando sobre una camilla metálica, propia para la practica de autopsias, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, procediendo el funcionario Detective RIDZARI ZARRAGA, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la respectiva Inspección Técnica corporal al cadáver, desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando apreciar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego Culminada nuestra diligencia retornamos a esta unidad operativa, donde una vez presentes procedimos a ingresar los datos del hoy occiso y de la persona detenida, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve esperase pudo constatar que al ciudadano hoy inl4erfecto le corresponden sus nombres, apellidos, número de ceçu1a de identidad y no presenta registros policiales y la persona detenida no presenta registros policiales, de igual manera, se procedió a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano -investigado como EDÜARDO JOSE URBINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad V—18.197.065, constatando que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número -de cédula de identidad y presenta registros policiales: PD-1-2238197, DE FECHA 20—07—2014 POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR LA SUS DELEGACIÓN CORO.
Se deja constancia haber realizado llamada telefónica a la Abg. YAMILETH MOLINA, informándole sobre la aprehensión del ciudadano requerido, a fin que le sea trasmitida la orden de aprehensión. A tal efecto este despacho dio inicio a la causa penal K-17-0435-00139, incoada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Se le notifico a la superioridad sobre la diligencias realizada. Se anexa acta de inspección sitio y morgue. (…)

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios: Detectives: ORANGEL ROBLES y RIDZAHI ZARRAGA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que el ciudadano EDUARDO JOSE URBINA GONZALEZ, (Contra quien este despacho Fiscal solicita la Orden de aprehensión) le efectúa varios disparos con un arma de fuego a la victima de autos WILLIAN ENFERDY BRACHO DEROY, para posteriormente huir del sitio.

3.- ACTA DE INSPECCION Nº 0672, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios: Detectives: ORANGEL ROBLES y RIDZAHI ZARRAGA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicada en el Sector de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón (vía publica) en la cual se deja constancia entre otros de lo siguiente:“ ...La presente inspección técnica se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural opaca y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes al momento de practicarse la inspección técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía publica en sentido NORTE, se observa una masa de agua, proveniente del mar caribe, denominada como “ PLAYA”, y en sentido sur se observa una serie de estructuras así como un corredor utilizado para el paso peatonal elaborado en concreto denominado comúnmente como acera, (..) se observa sobre la superficie del suelo elaborado en concreto un charco de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la cual fue fijado fotográficamente y colectado con un segmento estéril de gasa y descrito como evidencia “A” (…) seguidamente se realizo un recorrido en busca de evidencias de interés criminalistico que guarde relación con el caso que nos ocupa solo logrando colectar muestra de la sustancia de color pardo rojizo, antes mencionada es todo,.”

04.- ACTA DE INSPECCION Nº 0671, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios: Detectives: ORANGEL ROBLES y RIDZAHI ZARRAGA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicada en LA MORGUE DE SENAMECF, ubicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual entre otros se deja constancia de lo siguiente. “ En el precitado lugar sobre un mesón metálico propio para la practica de autopsia yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos fisonómicos, de contextura regular, piel color morena, cabello de color negro, frente amplia, cejas separadas y pobladas, ojos grandes color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios finos, mentón agudo, de un metro sesenta centímetros (1,60 mts), de estatura, desprovisto de la siguiente vestimenta, seguidamente se practico EXAMEN EXTERNO AL CADAVER, en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región intercostal izquierda, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y una (01) sutura medica de forma lineal en miembro inferior izquierdo a nivel proximal del tronco, una (01) herida de forma circular en la cara externa del muslo izquierdo, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, (01) sutura medica de forma lineal en miembro inferior derecho a nivel proximal del tronco una (01) herida de forma circular en la región abdominal derecha producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una (01) herida de forma circular en la región anterior del muslo derecho producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dos (02) heridas de forma circular en la región externa del muslo derecho producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una (01) sutura medica de forma lineal en la región mesogástrica, (..) Acto seguido procedió a tomarle muestra de sustancia hemática mediante trozo de gasa, la cual es debidamente embalada etiquetada e identificada para posteriormente remitirla al Laboratorio de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, (..)

5.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 24-02-2017, al ciudadano IRWING (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta el día de hoy 24/02/2017 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba con mi amigo WILLIAM BRACHO, al momento de pasar por un lugar donde se encontraban varias personas sentadas y se encontraba EDUARDO URBINA, donde decidimos sentarnos en otro lado, de repente observo que RICARDO MILLAN le pasa un arma de fuego a EDUARDO URBINA, donde RICARDO MILLAN se va del grupo y de repente se acerco EDUARDO URBINA y sin mediar palabra saco a relucir un arma de fuego disparándole en varias oportunidades, huyendo del lugar, donde agarro a WILLIAM BRACHO y lo traslado hasta el hospital de esta localidad, siendo intervenido hasta el Hospital de Coro, falleciendo a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente…”. Así mismo, al ser interrogado por el funcionario contestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Eso ocurrió en el muelle de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el día 24/02/2017… Solo se que se llama WILLIAN ENFENDI… Yo conozco a EDUARDO URBINA… Este sujeto reside en la Población de Cumarebo, Sector El Cerro, Calle Vargas, Casa Numero 80-A, Municipio Zamora del Estado Falcón… El tenia una pistola de color negro… El es de tez morena, cabello corto de color negro, tiene una cicatriz en el cuello… Le propino siete disparos a mi amigo WILLIAM ENFENDI… A el le presto el arma de fuego un sujeto de nombre RICARDO MILLAN… RICARDO MILLAN es de tez morena, cabello corto de color negro, posee unos tatuajes en los hombros… Este reside en la población de Cumarebo, Sector El Cerro, Calle Vargas, Casa de color rosada, municipio Zamora del Estado Falcón… El le disparan a WILLIAM EFENDI porque habían discutido el día de ayer… En el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban presente dos compañeros de nombre RIGOBERTO y CHICHE…”.

6.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 24-02-2017, al a ciudadana MARGELIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta el día de hoy 24/02/2017 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, mi sobrino GREGORY DEROY, me aviso que a su primo de nombre WILLIAM BRACHO, lo habían tiroteado en el muelle de Cumarebo y el se lo llevo de emergencia en un carro hasta el Hospital del pueblo, por lo que me traslade hasta el hospital, y a lo que llegue allá me dijeron que iba a ser trasladado de emergencia hasta el Hospital General de Coro “Doctor Alfredo Van Grieken”, donde falleció esta tarde …”. Así mismo, al ser interrogado por el funcionario contestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Eso ocurrió en el muelle de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el día 24/02/2017… Mi sobrino se llamaba WILLIAM ENFENDY BRACHO DEROY, venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 27/10/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la población de Cumarebo, Callejón Campito, Calle Concepción, Casa S/N, titular de la cedula de identidad V.23680698… El día de ayer escuche que mi sobrino tuvo un problema, en el muelle con EDUARDO URBINA GONZALEZ por unas carnadas… El era pescador… Solo se que se llama GREGORIO DEROY PEREZ… Discutieron por una carnada de sardina, para salir a pescar y el día de hoy me contaron que EDUARDO URBINA GONZALEZ, llego hasta el muelle y comenzó a discutir con WILLIAM pero este ciudadano EDUARDO le disparo en varias oportunidades a mi sobrino… Mi sobrino se encontraba con su amigo apodado EL CUÑADO, El amigo de mi sobrino que apodan EL CUÑADO vive en Alta Vista de la población de Cumarebo… EDUARDO URBINA es de contextura regular, como de 1.60mts de estatura, de piel blanca, cara alargada, cabello corto, tipo liso color negro, frente pequeña, cejas gruesas y separada, de ojos pequeños achinados, nariz grande, orejas grandes, boca grande y labios gruesos, mentón agudo y con bigotes… Mi sobrino recibió al menos siete disparos, Mi sobrino no usaba armas… En el pueblo comentan que el arma que tenia EDUARDO URBINA pertenecía a su cuñado de nombre RICARDO MILLAN…”.

7.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 24-02-2017, al ciudadano LUIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta el día de hoy 24/02/2017 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el muelle de la población de Cumarebo donde laboro como pescador y escuche varios disparos luego vi a EDUARDO URBINA persiguiendo a WILLIAN BRACHO cerca de la sede de la capitanía de puerto, EDUARDO se fue corriendo por la orilla de la playa y WILLIAN cayo en el piso frente a la capitanía lleno de sangre, sus familiares llegaron y se lo llevaron en un carro hacia el Hospital…”. Así mismo, al ser interrogado por el funcionario contestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Eso ocurrió en el muelle de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el día 24/02/2017… Llevo laborando como 09 meses en el muelle… Estos sujetos habían tenido un problema el día JUEVES 23/02/2017 en el muelle por una carnada pero ayer no paso de palabras, pero el día de hoy por la mañana vi que estaban dándose golpes, WILLIAN saco un cuchillo y quiso cortar a EDUARDO pero no lo logro, EDUARDO se fue y busco una pistola con la que le disparo a WILLIAN varias veces… Nunca había visto a EDUARDO con arma pero escuche que la que tenia era por que RICARDO MILLAN se la había facilitado… RICARDO MILLAN vive a dos casas de EDUARDO en la Calle Vargas cerca del Hospital de la población… WILLIAN le gustaba buscar problemas con todo el mundo, y EDUARDO era muy callado… EDUARDO le disparo alrededor de siete veces a WILLIAN… El tenia una pistola pequeña de color negro, pero se que era calibre 7.65 porque los niños que viven por allí luego de que ocurrió todo se llevaron unas conchas y me las mostraron… EDUARDO URBINA es de contextura regular, como de 1.60mts de altura, de piel blanca cabello corto de color negro y liso, cejas gruesas y separadas, de ojos pequeños achinados, nariz grande, orejas grandes, boca grande y labios gruesas…”.

8.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 24-02-2017, al a ciudadana NORBELIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta el día de hoy 24/02/2017 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me entere de parte de una amiga de nombre “ANGELICA”, del frente de mi lugar de residencia que mi pareja de nombre EDUARDO URBINA, le dio unos disparos a mi primo de nombre WILLIAN BRACHO, y que varias personas vieron cuando le disparo y que mi primo lo trasladaron para el Hospital de Coro donde a las horas falleció…”. Así mismo, al ser interrogado por el funcionario contestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Eso ocurrió en el muelle de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el día 24/02/2017… Mi pareja se llama EDUARDO JOSE URBINA GONZALEZ, venezolano, natural de Cumarebo, estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/09/1984, residenciado en la población de Cumarebo, Sector El Cerro, Calle Vargas, Casa N.º 80-A, Municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N.º V.- 18.197.065… El es de tez clara, contextura fuerte, cabello corto, color negro, frente amplia, de 1.60 metros de altura aproximadamente… Mi primo se llamaba WILLIAM ENFENDY BRACHO DEROY, venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 27/10/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la población de Cumarebo, Callejón Campito, Calle Concepción, Casa S/N, titular de la cedula de identidad V.23680698…”.
9.-INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0669-16 de fecha 25/02/2017, suscrito por la Dra. Dilbeth Álvarez, en su condición de Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro Estado Falcón, practicada WILLIAN ENFENDI BRACHO DEROY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.680.698, al que se le practico Examen Externo y se evidencia lo siguiente:
1.- Orificio de Salida a nivel hipocondrio derecho de 0.5 cm de diámetro, bordes invertidos, halo de contusión, con salida a nivel de tercio superior de muslo izquierdo de 0.5cm de diámetro, bordes evertidos irregulares, trayecto de derecha a izquierda de arriba abajo.
2.- Herida circular, de 0.5cm de diámetro, bordes lisos con halo de contusión que impresiona herida por proyectil el cual solo lesiona tejido dérmico superficial sin penetrar planos.
3.- Orificio de entrada a nivel de borde postero-lateral externo de muslo derecho de 0.5cm de diámetro. Proyectil a su paso lesiona tejido muscular y vascular, proyectil sin salida y durante disección de planos no se encuentra proyectil.
4.- Orificio de entrada a nivel de sínfisis Púbica izquierda, de 0.5cm de diámetro, bordes invertidos, halo de contusión proyectil a su paso lesiona tejido muscular y vascular sin salida, Proyectil abotonado el cual se extrae. Trayecto: de arriba-abajo, de adelante hacia fuera.
5.- Orificio de entrada a nivel de cara antero-interna de muslo izquierdo de 0.5cm de diámetro, bordes invertidos, proyectil a su paso lesiona tejido vascular y muscular con salida en cara externa de dicho muslo de 0.8cm de diámetro, bordes evertidos, irregulares.
6.- Orificio de entrada a nivel de cara anterior de muslo derecho de 0.5cm de diámetro, bordes invertidos halo de contusión con salida a 4cm paralelo al orificio de entrada. Proyectil lesiona tejido subcutáneo.
Herida de 26 cm de extensión en bordes afrontados por hilos de sutura en cara anterior de abdomen. se evidencia presencia de dren.
-Heridas (02) en cara anterior de ambos muslos con bordes afrontados con hilos de sutura de 28cm de extensión c/u.
+Herida de 3.5cm de extensión a nivel de cara lateral de hemitorax izquierdo con hilos de sutura afrontando bordes.
AL ABRIR
CABEZA: cerebro edematizado.
TORACO-ABDOMINAL: perforación de hígado. Sutura a nivel de curvatura mayor de estomago. Hematoma a nivel de meso y gasa colónica. Hematoma en músculos de cavidad pelviana. Lesión en lóbulo inferior de pulmón derecho.
EXTREMIDADES: Lesión de plano muscular de ambas extremidades (muslos) y plano vascular de dichos miembros (arteria femoral bilateral). No se evidencia lesión a plano óseo.
CAUSA DE MUERTE:
Insuficiencia respiratoria aguda.
Shock hipovolemico.
Lesión víscero-vascular, Herida por proyectil único disparado por arma de fuego.

Por su parte, la defensa Pública Abg. EVERY RIVERO, expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, considera que en este caso, no se encuentran suficiente elementos para presumir que el ciudadano haya actuado como cooperador necesario en los hechos imputados por el Ministerio Público, en virtud que al ciudadano nadie lo vio dándole el arma al presunto homicida, nunca a portado un arma de fuego, no están los supuesto de ley, para que se le decrete la Medida privativa de Libertad, es por que solicito la libertad o una Medida menos Gravosa . Solicito copias simples del presente Asunto Penal” es todo”

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la participación del ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, en el hecho que le imputa la representación fiscal, razón por la cual el Fiscal 3° del Ministerio Público en fecha 26/02/2017, peticiona ante éste Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, decretándose con lugar su petitorio, en la misma fecha, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, como lo es, el delito de Homicidio, que no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para acreditarle su participación en este hecho donde perdiera la vida el ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY, y que existe tanto el peligro de fuga como de obstaculización para la búsqueda de la verdad, pues existen testigos tanto presenciales como referenciales , así tenemos el testimonio de IRWIN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta el día de hoy 24/02/2017 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba con mi amigo WILLIAM BRACHO, al momento de pasar por un lugar donde se encontraban varias personas sentadas y se encontraba EDUARDO URBINA, donde decidimos sentarnos en otro lado, de repente observo que RICARDO MILLAN le pasa un arma de fuego a EDUARDO URBINA, donde RICARDO MILLAN se va del grupo y de repente se acerco EDUARDO URBINA y sin mediar palabra saco a relucir un arma de fuego disparándole en varias oportunidades, huyendo del lugar (..”

Igualmente tenemos el testimonio del ciudadano LUÍS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Eso ocurrió en el muelle de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el día 24/02/2017… Llevo laborando como 09 meses en el muelle… Estos sujetos habían tenido un problema el día JUEVES 23/02/2017 en el muelle por una carnada pero ayer no paso de palabras, pero el día de hoy por la mañana vi que estaban dándose golpes, WILLIAN saco un cuchillo y quiso cortar a EDUARDO pero no lo logro, EDUARDO se fue y busco una pistola con la que le disparo a WILLIAN varias veces… Nunca había visto a EDUARDO con arma pero escuche que la que tenia era por que RICARDO MILLAN se la había facilitado(..)”

Al ver que están llenos los extremos de Ley, ésta Juzgadora declara sin lugar el petitorio de la defensa, aclarándole en la audiencia oral de presentación, que su defendido fue aprehendido en flagrancia, pues el mismo fue aprehendido a escasos momentos de haber ocurrido el hecho, por lo que habiendo analizado al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a que se le decrete a su defendido la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía o por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY (OCCISO); toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación, se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, antes identificado, como la persona que presuntamente cometiera el hecho que le atribuye la represtación fiscal.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía o por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY (OCCISO); encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, antes identificado, como el autor del hecho punible.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, es participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía o por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY (OCCISO); cuyos elementos ya arriba señalados, se dan por reproducidos en el presente capítulo.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía o por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY (OCCISO). Pues;, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano ha participado en la comisión del delito que causara la muerte al ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos y los encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía o por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY (OCCISO), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, como lo establecen las normas del debido proceso, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, ya que como es la Fiscalía que mantiene la competencia en materia de homicidio para seguir conociendo del presente asunto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.927.811, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía o por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano WILLIAN EFENDI BRACHO DEROY (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por el órgano aprehensor. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa en relación a la libertad de su defendido, así como la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-20017-003179
RESOLUCION: PJ0022017000120