REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002838
ASUNTO : IP01-P-2017-002838
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 20/02/2017, dictada en contra de los Imputados: DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO., por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.607.021,
2.- JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-9.518.766,
3.- JOHAN FRANCISCO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.520.411,
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 20 de febrero de 2017, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA de los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO previo traslado por parte de los funcionarios DESTACAMENTO N° 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDOS RURALES CHURUGUARA, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando JOHAN FRANCISCO DELGADO que “SI” y DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO manifestaron “SI” por lo se le hace pasar a la sala a la defensa publica de guardia ABG. ARGENIS RAFAEL MONTERO, ABG. FRANCISCO HUMBRIA y SUGEILY ARTEAGA. Se deja constancia que se levanto por Acta separada la Juramentaciones de las Defensas Privadas Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse el primero: DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-18.607.021, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1989, profesión y/o oficio: ELECTRICISTA, residenciado la Sector La Sabana, calle Bermúdez, Casa S/N, Churuguara, estado Falcón, TELEFONO, 0412-174-9291, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados, quien manifestó llamarse JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, venezolano, portador de la cedula de identidad V-9.518.766, mayor de edad de 49 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1967, profesión y/o oficio: electricista, residenciado la Sector Santa Lucia II, calle 01, casa N° 15, Churuguara, estado Falcón, TELEFONO, 0146-060-1024, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se identifico al tercero de los imputados, quien manifestó llamarse JOHAN FRANCISCO DELGADO venezolano, portador de la cedula de identidad V-16.520.411, mayor de edad de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1984, profesión y/o oficio: TSU Mecánica, residenciado la Sector el Estanque Publico, calle Einse con Sucre, Casa S/N, Churuguara, estado Falcón, TELEFONO, 0416-531-71-59 quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la Juez le indico a los imputados que deben mantener actualizados sus datos. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Francisco Humbría, en representación de los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA y JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO y expone: “Esta Defensa observa varios aspectos de las actas procesales, en este sentido, considera que los delitos imputados por el Ministerio Publico, que hay suficientes elementos para imputar delitos tan graves, como los antes señalados en su intervención, esta defensa pasa a desvirtuar estos delitos, primero el Delito de la Asociación para delinquir, es un delito muy grave, al punto que ha sido determinado tanto por el TSJ, como la misma doctrina del Ministerio Publico, que para que surja este delito se debe dar una situaciones muy especificas, que no basta señalar que tres o mas persona concurran en un lugar para cometer un delito, tiene que haberse demostrado en las actas que mis representado se hayan reunidos previamente para cometer un delito, ellos son do funcionarios de la empresa CORPOELEC y uno de empleo ocasional, que ellos acudieron a un llamado a solucionar un problema, que solo era trasladarse al sitio, un grupo de vecinos o moradores se acercan al sitio donde se encuentra nuestro defendidos los cuales se encuentran haciendo un acto licito reparando la falla, lo moradores no creen que están realizando una reparación de la falla eléctrica, la declaración de los testigo presénciales no son cónsonas, por supuesto no hay una adecuación del delito imputado a mis defendidos, y menos el Delito de Interrupción del Servicio Eléctrico, debido a que ellos acudieron a realizar una reparación a la falla eléctrica, no fue declarado en la Guardia el Operador que recibió la llamada de la Falla Eléctrica, no hay una experticia Técnica de Mantenimiento y Avería, lo que existe es un reconocimiento del Material de Corpoleec, no hay una denuncia de la perdida de material, al no existir una denuncia o una investigación en Corpoelec, no podemos hablar de que ellos se hayan apropiado de un material del estado venezolano, el despliegue que estaban realizando nuestro defendido, era de atender un llamado de la comunidad, a resolver la falla eléctrica, es por lo que solicitamos una Medida menos gravosas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una denuncia de previa o de vieja data del extravió del Material encontrado en el vehiculo donde se encontraban mis defendidos, no existe una experticia que el material pertenece a COPRPOELEC, igualmente solicito copias del presente Asunto Penal, igualmente solicito el traslado con carácter de Urgencia a mi defendido JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, al Servicio nacional de Medicina de Ciencias Forense, a los fines de que se le practique un examen medico Forense. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR ARGENIS MONTERO en representación del ciudadano JOHAN FRANCISCO DELGADO, y expone: “ Esta defensa revisadas las Actuaciones que conforman el presente Asunto penal, cosidera que no hayn suficientes elementos de convicción, que puedan acreditar que mi defendido, es el autor o participe de los hechos narrados por el Ministerio Público, cosidero que no existes un peligro de fuga, y que no estan llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238, es por lo que solicito una medida menos gravosa, y solicito un juego de copias simples y certificads de la presente acta y del presente Asunto Penal, es todo. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandante del DESTACAMENTO N° 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDOS RURALES CHURUGUARA, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub-delegación Coro, a los fines de la práctica de la R9 y R13 a los imputados de Auto. Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de que se practique exámenes médico forense a los imputados de autos, requisitos indispensables para el ingreso a la Comunidad Penitenciarias de Coro. Ofíciese al Comandante del DESTACAMENTO N° 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDOS RURALES CHURUGUARA, traslade con carácter de urgencia al ciudadano JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, hasta el Departamento del SENAMECF, a los fines de que sea evaluado por u Medico Forense. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 8:00 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los imputados DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 18(02/2017.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos el día 18-02-2017 según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: S/M ANDRADE LEÓN LEOPOLDO, S/1 SEQUERA RAMOS ABEL, S/2 TOYO MARÍN DEYBIS y S/A RAMIREZ GARCÍA LEYBIS, En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) “El día Sábado 18 de Febrero del año en curso siendo las 20:00, nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar Toyota placas GN-1674, con el fin de efectuar patrullaje de recorrido por la Parroquia Maparari Municipio Federación del Estado Falcón, la cual es designado como cuadrante de paz número 3, bajo la responsabilidad de esta unidad, al efectuar recorrido por los alrededores siendo las 21:1 horas de la noche, recibimos llamada al teléfono asignado a dicho cuadrante, por parte un ciudadano quien se identificó como SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREAL. quien es productor agropecuario de la zona, quien manifestó que el encargado de su finca de nombre la Revancha, le había notificado sobre unas personas que portaban escaleras y bolsos, que los mismos habían irrumpido en los previos de la finca, en tal sentido tomamos dirección hacia la propiedad nombrada, donde la misma se encuentra asentada en la carretera nacional Churuguara Barquisimeto, sector las Crucecitas, al salir de la población de Maparari se pudo notar que los caseríos aledaños no contaban con fluido eléctrico, al llegar a la finca La Revancha, se observó que las puertas de entrad (brochas) se encontraban abiertas, al recorrer los alrededores de la misma en unos de sus potreros, se encontraban un grupo de personas por lo que procedimos a defender de la unidad, donde se le notifico en tono de voz alta que éramos una comisión de la Guardia Nacional, ya que en la zona no se contaba con iluminación por falla en el fluido eléctrico, al vernos se acercó hasta nosotros un ciudadano quien informo que era el propietario de la finca, y el que había realizado la llamada, al dirigirnos hasta el grupo de personas se pudo constatar que en el medio tenían a tres (03) ciudadanos de sexo masculino a quienes los mismos habían sometido, al establecer dialogo con los mismos informaron que todos eran habitantes del caserío las Crucecitas, y que ellos como comunidad en el resguardo y protección de su pueblo, tenían días visualizando a estos ciudadanos por la zona con una actitud muy sospechosa, y que al presentarse la falla eléctrica ellos salieron de sus casas, con el fin de preguntarse y efectuar llamada para notificar la falla, pero al pasar los minutos visualizan que los conductores de electricidad se mueven con fuerza, y que al verificar se encuentran con los tres ciudadanos realizando corte de los conductores de alta tensión, donde les retuvieron un rollo de unos 85 mts de guaya de cobre, y tres rollos de guaya de olvidar para un total de 80 metros, al recibir dicha información se procedió a efectuar recorrido con el fin de visualizar las líneas del tendido eléctrico, en el cual justamente se encuentra un tramo aproximado de 90 metros que presenta corte en la línea de alta tensión y esta es del material COBRE , y es igual a las características del rollo retenido por los moradores del sector, en tal sentido se les informo a los ciudadanos presente que tenían que acompañarnos hasta las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Churuguara con el fin de tomarles actas de entrevistas, de igual forma se les hizo del conocimiento a los tres ciudadanos que serían trasladados junto con los materiales retenidos hasta la sede del Comando, una vez en las instalaciones se procedió a identificar a los ciudadanos quedando identificados como; 1.- MEDINA GARCIA DARWIN JESUS, titular de la cedula de identidad numero y- 18.607.021, de 27 años de edad de fecha de nacimiento 03-06-1989, natural de Churuguara estado falcón y residenciado en el sector la sabana calle Bermúdez, casa s/n parroquia Churuguara municipio federación del estado falcón, de estado civil soltero de profesión u oficio electricista, 2.- DELGADO JOHAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.520.411, de 32 años de edad de fecha de nacimiento 04-10-1984, natural de Coro Estado Falcón, y residenciado en el sector el estanque publico calle principal casa sin, parroquia Churuguara municipio federación del estado falcón, de estado civil soltero de profesión u oficio T.S.U en Mecánica, 3.- CHIRINOS MADURO JOSMAR RAMON, titular de la cedula de identidad numero V- 9.518.766, de 49 años de edad de fecha de nacimiento 13-04-1967, natural de Coro Estado Falcón y residenciad’ sector santa Lucia II calle ¡ casa n° 15, parroquia Churuguara municipio federación di estado falcón, de estado civil casado de profesión u oficio electriza, a quienes se les notifico que se encuentran incursos en un delito tipificado en Tas leyes del estado, de igual forma se le respetaron y fueron leídos sus derechos como imputados, los mismos se verificaron a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde los mismos no presentan registros ni prontuario policiales, de igual forma, los mismos fueron. trasladados hasta la sede del hospital Emigio Ríos de la población de Churuguara, para su respectiva valoración medica donde la doctora de Guardia Emmelin Moreno C.l. V-20.551.917 registro del MPPS N° 121766, diagnostico al ciudadano Josmar Ramón Chirinos Maduro C.l. V- 9.518.766, de 49 años de edad, es hipertenso de carga de data de hace 15 años, presentando TA220/100mmhg FC 89X’ FR 28’, resto del examen médico bajo los límites normales, de igual forma se dejo bajo custodia en el referido centro asistencial con el fin de que le suministraran su respectivo tratamiento posteriormente se hizo del conocimiento del caso al Abg. Neucrates Labarca Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera trasladar a los detenidos hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para su presentación en los respectivos Tribunales se deja constancia que durante la permanencia en esta unidad táctica, mencionados ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni solicitud de dadivas, por partes de los efectivos militares adscritos a esta unidad e igualmente se les fueron respetados todos sus derechos constitucionales. Se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes.”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados; ahora bien, consta igualmente en el presente asunto, los elementos de convicción con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se señalan a continuación:
ACTA DE DENUNCIA interpuesta ante la sede del Comando de Zona N° 13, Destacamentos Comandos Rurales N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Churuguara, por el ciudadano SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N° V-15.310.112; la cual corre inserta al folio 7 y su vuelto, de la cual se extrae: “(…) el día de hoy 18 de febrero del año en curso aproximadamente a las 07:00, me encontraba en mi casa, cuando recibo una llamada telefónica, por parte de uno de mis trabajadores, que se había ido la luz y que minutos antes había entrado una camioneta de CORPOELEC, cuando llego a la finca, me doy cuenta que la comunidad tampoco tenía luz, por tal sentido procedí dirigirme hasta donde se encontraba los ciudadanos efectuando los trabajos de mantenimiento del sistema eléctrico, pero me encuentro en el lugar un grupo de personas pertenecientes a la comunidad las crucecitas, en donde tenían a los señores de corpoelec acorralados, a lo que veo los gritos y el alboroto me bajo de una vez, en eso los señores me dicen llama a la Guardia que estos son unos ladrones de guaya, y verídicamente los ciudadanos tenían en el piso un pedazo largo cortado de guaya el cual era el causante de la falla de luz en mi finca y en la comunidad, y que por eso los pobladores los tenían acorralados, en tal sentido procedí a efectuar llamada al teléfono de la guardia nacional, donde me dijeron que saliera hasta la entrada de la finca ya que la patrulla del cuadrante va en camino, Sin más nada que decir se procedió a interrogar al ciudadano en denunciante. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: el los previos de mi finca ubicada en el sector las crucecitas carretera nacional Churuguara Barquisimeto, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted el nombre de propiedad CONTESTADO: Mi Finca se llama la Revancha TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted porque dice que los hechos se desarrollaron en los previos de su propiedad CONTESTANDO: Porque el sistema del tendido eléctrico atraviesa los potreros de mi propiedad y para llegar hasta ellos hay que entrar por la finca. CUARTA PREGUNTA: diga usted quien le dio avisó de lo que se estaba pasando en su propiedad. CONTESTADO: El encargado de mi finca. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el sistema eléctrico en su propiedad ya se encuentra en operatividad CONTESTANDO: No porque el sistema de guaya fue cortado, y de igual forma los caseríos san Pedro, corozal, las crucecitas, bella vista, la garza, las lomas, SEXTA PREGUNTA: Diga usted si esta situación ya se había presentado en días anteriores. CONTESTANDO: No ya se habían presentado fallas en el transcurso de la semana. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si había notificado estas fallas en las oficinas de Coorpoelec. CONTESTANDO: No simplemente les había comunicado a los pobladores de las comunidades vecinas a mi finca que nos teníamos, que cuidamos entre nosotros. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar. CONTESTANDO: No eso es todo sin más nada que decir se lee y conforme firma”.
ACTA DE ENTREVISTA interpuesta ante la sede del Comando de Zona N° 13, Destacamentos Comandos Rurales N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Churuguara, por la ciudadana MARÍA EMILIA MONTERO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.708.133, la cual corre inserta al folio 8 y su vuelto; de la cual se extrae: “ (…) el día de hoy 18 de febrero del año en curso aproximadamente a las 19:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando se fue la luz, me fui para la casa de la vecina para hablar con ella, le comento que porque se había ido la luz y me dice que hace un momento paso la camioneta de CORPOELEC, para arriba, y que siempre que sube se va la electricidad, le propongo a la vecina que subamos hasta donde están los trabajadores de Corpoelec, para averiguar lo que estaba sucediendo y subimos, al llegar al sitio los ciudadanos nos decían que, que hacíamos ahí, nosotros le contestamos que veníamos a ver lo que estaban haciendo porque cada vez que ellos subían se iba la luz, los ciudadanos nos decían que era un reporte que le habían hechos y que los mandaron, nosotros les decíamos que nadie había hecho reporte porque la luz estaba bien hasta que ustedes pasaron, en ese momento los ciudadanos se querían retirar del lugar pero nosotros no los permitimos y comenzamos a llamar a toda la comunidad porque ellos lo que estaba haciendo era robarse las guayas de cobre, y no los dejamos ir, minutos después llego los efectivos de la guardia y hablaron con los ciudadanos que estaban tumbando las guayas, le dijeron que debían acompañarlos hasta la sede de la guardia nacional y nos pidió a parte de las personas que estábamos en el sitio que también los acompañáramos para rendir entrevista, Sin más nada que decir se procedió a interrogar al ciudadano en denunciante. PRIMERA PREGUNTA:,Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: el los previos de la finca ubicada en el sector las crucecitas carretera nacional Churuguara Barquisimeto, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted el nombre de la propiedad CONTESTADO: la Finca se llama la Revancha TERCERA PREGUNTA:) Diga usted porque dice que los hechos se desarrollaron en los previos de la finca la revancha CONTESTANDO: Porque el sistema del tendido eléctrico atraviesa los potreros de la finca y para llegar hasta ellos hay que entrar por la finca. CUARTA PREGUNTA: diga usted porque decidió ir hasta donde se encontraban los ciudadanos de Corpoelec. CONTESTADO: porque no había luz y la vecina me había dicho que cada vez que los trabajadores de Corpoelec, subían se iba la luz. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si el sistema eléctrico en su comunidad ya se encuentra en operatividad CONTESTANDO: No porque el sistema de guaya fue cortado, y de igual forma los san Pedro, corozal, las crucecitas, bella vista, la garza, las lomas, SEXTA PREGUNTA: Diga usted si esta situación ya se había presentado en días anteriores. CONTESTANDO: si anteriormente otros cadañeros habían cortado la luz cada vez que subían. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si había notificado estas fallas en las oficinas de Corpoelec. CONTESTANDO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar. CONTESTANDO: No eso es todo sin más nada que decir se lee y conforme firma.
ACTA DE ENTREVISTA interpuesta ante la sede del Comando de Zona N° 13, Destacamentos Comandos Rurales N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Churuguara, por la ciudadana YELITZA COROMOTO CHIRINOS MONTERO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.933.659, la cual corre inserta al folio 9 y su vuelto; de la cual se extrae: “ (…) entrevista en calidad de testigo en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy 18 de febrero del año en curso aproximadamente a las 07:00, me encontraba en mi casa, al quedar sin luz salía a la carretera junto con mi esposo, al ver la situación pudimos notar que en la entrada de la finca del señor Samir Mosquera se encontraban un grupo de vecinos, por lo que decidimos llegar hasta el lugar con el fin de verificar si era por la luz que estaban ahí reunidos, a lo que estamos en el sitio el señor Lionel Mora nos dice que nos corramos de ahí ya que las guayas de la luz se están moviendo fuerte, al ver esto él y el señor Jesús deciden salir a dar un vuelta para ver lo que está pasando, y de hechos procedimos a llamar al señor Samir para informarle lo que estaba pasando en su finca, ya que nos afecta a todo el caserío, al pasar el rato vemos que el señor Leionel y el señor Jesús no regresan entonces decidimos salir a buscarlos todos juntos, al llegar al lugar se encontraban tres ciudadanos los cuales decían ser trabajadores de corpoelec, y que se encontraban reparando una línea, pero resulta que todos vivimos en la zona y ningún vecino había visto una guaya rota o caída, y uno de ellos estaba en el posta montado y decía que le pasaran la piqueta que tenia que terminar rápido que estaba cansado, en el suelo a los lados de ellos se encontraban un rollo de guaya de color roja y tenían amarrada para subir una de color gris, por lo que se diferencia de color, le dijimos que ,que es lo que hacen aquí y a esta hora ellas dicen que vienen a revisar y nosotros le dijimos que no teníamos problemas de luz y que por ser parte del consejo comunal que se retirara, ellos siguieron bajando las guayas, le dijimos que pararan el trabajo y que íbamos a alertar a toda la comunidad y a la guardia nacional . Sin más nada que decir se procedió a interrogar al ciudadano en denunciante. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: el los previos de la finca del señor SAMIR RODOFOL MOSQUERA TORREALBA ubicada en el sector las crucecitas carretera nacional Churuguara Barquisimeto, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted el nombre de propiedad CONTESTADO: se llama la Revancha, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted porque dice que los estaban cambiando las guayas CONTESTANDO: Porque una eran de color roja y otra de color gris y las que tienen el posta es roja. CUARTA PREGUNTA: diga usted como pudo diferenciar el color de las guayas si no había luz. CONTESTADO: En el lugar todos teníamos linternas y el señor Samir llego con su carro y alumbro todo.. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos sujetos se encontraban realizando estos trabajos CONTESTANDO: Eran tres señores, SEXTA PREGUNTA: Diga usted porque piensan que son robas guaya CONTESTANDO: Porque los que trabajan en coorpoelec usan uniforme y se colocan casco, cuando hacen estos trabajos y SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si había presentado fallas en el servicio eléctrico durante la semana. CONTESTANDO: No todo ha estado bien OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar. CONTESTANDO: No eso es todo, si mas nada que decir se lee y conforme firma”.
ACTA DE ENTREVISTA interpuesta ante la sede del Comando de Zona N° 13, Destacamentos Comandos Rurales N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Churuguara, por el ciudadano JESÚS ROBERTIZ CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° V-4.643.168 la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto; de la cual se extrae: “ (…) el día de hoy 18 de febrero del año en curso aproximadamente a las 07:00, me encontraba en mi casa, cuando se fue la luz y a los pocos minutos fui al sitio donde esta la guaya, llegamos el sitio y encontramos a tres presuntos diciendo que eran trabajadores de la empresa corpoelec y que estaban arreglando los cables, y el me dice lo habían llamado de Churuguara para que nos estaban bajando, le digo que no baje nada y el me llamo aparte y me dice que me quede con un rollo de guaya y que no dijera nada. . Sin más nada que decir se procedió a interrogar al ciudadano en denunciante, procedió a interrogar al ciudadano en denunciante. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: el los previos de la finca del señor SAMIR R000FOL MOSQUERA TORREALBA ubicada en el sector las crucecitas carretera nacional Churuguara Barquisimeto, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted el nombre de propiedad CONTESTADO: se llama la Revancha, EL DUEÑO ES SAMIR R000FOL MOSQUERA TORREALBA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Que le ofrecía los ciudadanos para que no dijera lo que estaba pasando? CONTESTANDO: me ofrecían un rollo de guaya. CUARTA PREGUNTA: diga usted quien le dio aviso de lo que se estaba pasando en la finca. CONTESTADO: El encargado de la finca. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el sistema eléctrico de la zona ya se encuentra en operatividad CONTESTANDO: No porque el sistema de guaya fue cortado, y de igual forma los caseríos san Pedro, corozal, las crucecitas, bella vista, la garza, las lomas, SEXTA PREGUNTA: Diga usted si esta situación ya se había presentado en días anteriores. CONTESTANDO: No ya se habían presentado fallas en el transcurso de la semana. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si había notificado estas fallas en las oficinas de Coorpoelec. CONTESTANDO: No simplemente les había comunicado a los pobladores de las comunidades vecinas a mi finca que nos teníamos, que cuidarnos entre nosotros. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agredir. CONTESTANDO: No eso es todo sin más nada que decir se lee y conforme firma”
ACTA DE ENTREVISTA interpuesta ante la sede del Comando de Zona N° 13, Destacamentos Comandos Rurales N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Churuguara, por el ciudadano ELIOMAR REYES ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V-23.680.033 la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto; de la cual se extrae: “ (…) el Día de hoy siendo las 21:40 horas de la noche del año en curso, me encontraba en la casa del ciudadano Samir Mosquera compartiendo, cuando samir recibe una llamada telefónica de un obrero quien trabaja en la finca de el y que reside en la comunidad las cucesitas (sic) parroquia maparari municipio federación del estado falcón, debiéndole que en la finca denominada “la rebancha”(sic) ubicada en el sector antes mencionado, se encontraba el personal de corpoelec con el vehiculo de la empresa pero los ciudadanos no portaban el uniforme que lo identifica como trabajador de mencionada empresa, que se estaban robando las guayas de material estratégico (cobre) y que habían picado el alambre de la cerca para entrar a la finca, luego me dirijo hacia la finca con samir para averiguar lo que estaba sucediendo, cuando llegamos al sitio, la comunidad estaba con los trabajadores de corpoelec para evitar que se fueran o intentaran hacer algo mas, uno de los sujetos se encontraba en el posta y quena picar una línea para hacer un reporte ficticio y hacer como si estuvieran trabajando cuando llegaran los efectivos de la guardia nacional el cual ya la habia llamado la comunidad, al momento que llegan lo efectivos de la guardia nacional le toman fotos a las guayas que ya tenían los ciudadanos en el piso enrollada y lista para llevárselas, posteriormente los efectivos procede a detener a los ciudadanos que se estaban robando las guayas de cobre y nos pide el favor de los acompañemos hasta la sede de la guardia nacional para rendir entrevista de los hechos sucedidos. Sin más nada que agregar se procede a interrogar al ciudadano de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: “En la la rebancha”(sic) ubicada en el sector las cucesitas parroquia maparari municipio federación dei estado falcón a las 21:40 horas aproximadamente’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos que se estaba robando las guayas de cobre CONTESTANDO: no yo no los conozco? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera vez que estos ciudadanos entran a la finca para robarse las guayas de cobre? CONTESTADO: no, ya con esta es la tercera vez que lo hacían, y por eso fue que la misma comunidad los atrapo” CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, si había colocado la denuncia en las oportunidades anteriores? CONTESTADO: “no. por que no sabíamos cual era la falla y no sospechábamos de ellos por ser de fa misma empresa de corpoelec”. QUINTA PREGUNTA: diga usted si tiene algo mas que agregar CONTESTANDO no, Sin más nada que decir se lee y conforme firma.”
ACTA DE ENTREVISTA interpuesta ante la sede del Comando de Zona N° 13, Destacamentos Comandos Rurales N° 139 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Churuguara, por el ciudadano LIONEL JOSÉ MORA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.586.047 la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto; de la cual se extrae: “ (…)curso aproximadamente a las 07:00, me encontraba en mi casa, cuando se fue la luz, y a los pocos minutos fui con un amigo llamado Aliomar Antonio Medina, nos paramos en la carretera y empezó a salir los demás vecinos los cuales comentábamos el porqué seria el problema en esos momentos notamos que las guayas se mueven fuertemente, por tal razón salimos a darle un recorrido de los postas cuando vimos que en la finca del señor Samir habían unos señores al entrar llegamos al sitio y encontramos a tres ciudadanos diciendo que eran trabajadores de la empresa coorpoelec y que estaban arreglando los cables, y yo les pregunte que porque estaban quitando la línea de alta tensión, al alumbrar con mi linterna note que tenían un rollo de cable de color rojo y otros tres de color gris donde ellos decían que eran los que habían traído para reparar la falla entonces yo les pregunte que porque tenían que ser de forma diferente entonces, los demás vecinos al ver que demorábamos se entraron a la finca del señor samir, a ver que estaba pasando, cuando llegaron los demás empezaron a decir que esos son unos robas guaya, que están dejando al pueblo sin luz, los ciudadanos al ver esta reacción uno de ellos me dice lo habían llamado de Churuguara y le habían dicho sobre la falla razón por la cual decidimos tenerlos hay hasta que llegara la guardia al rato uno de ellos me llamo aparte y me dice que me quede con un rollo de guaya y que no dijera nada. Yo le respondí que no, que eso es material del estado, y es bienestar de la comunidad. Sin más nada que decir se procedió a interrogar al ciudadano para una mejor aclaratoria de los hechos narrados PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: el los previos de la finca del señor SAMIR RODOFOL MOSQUERA TORREALBA ubicada en el sector las crucecitas carretera nacional Churuguara Barquisimeto, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted el nombre de propiedad CONTESTADO: se llama la Revancha, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted porque dice que los hechos se desarrollaron en los previos de la propiedad de el ciudadano SAMIR RODOFOL MOSQUERA TORREALBA CONTESTANDO: Porque el sistema del tendido eléctrico atraviesa los potreros de su propiedad y para llegar hasta ellos hay que entrar por la finca. CUARTA PREGUNTA: diga usted quien le dio aviso de lo que se estaba pasando en la finca. CONTESTADO: El encargado de la finca. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el sistema eléctrico de la zona ya se encuentra en operatividad CONTESTANDO: No porque el sistema de guaya fue cortado, y de igual forma los caseríos san Pedro, corozal, las crucecitas, bella vista, la garza, las lomas, SEXTA PREGUNTA: Diga usted si esta situación ya se había presentado en días anteriores. CONTESTANDO: se habían presentado fallas en el transcurso de la semana. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si recuérdala cara del ciudadano que le ofreció el rollo de guaya para que no digieras nada CONTESTANDO: No porque eso estaba oscuro. OCTAVA PREGUNTA:, Diga usted si tiene algo más que agregar. CONTESTANDO: No eso es todo sin más nada que decir se lee y conforme firma”.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/02/2017, contenido a los folio 36, 38 y 40 del asunto que nos ocupa; de las siguientes EVIDENCIAS FISICAS:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 36: CIENTO SESENTA Y CINCO (165) METROS DE CONDUCTOR ELECTRICO (CORTADO EN CUATRO 04 SEGMENTOS) APROXIMADAMENTE.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 38: UNA (01) ESCALERA, UNA (01) PERTIGA TELESCOPICA, UNA (01) PERTIGA MANUMECANICA, UNA (01) BARRA DE ATERRAMIENTO, UNA (01) SEÑORITA CAPACIDAD DE 750 Kg. APROXIMADAMENTE, DOS (01) TENSORES DE GUAYAS, UN (01) ALICATE, UNA (01) CINCHA, UN (01) EQUIPO PUESTA TIERRA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 40: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U8950-51, IMEI 867762010105705, COLOR BLANCO, CON UNA (01) TARJETA SIM. 2 UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, IMEI 866246012954972, COLOR GRIS CON NEGRO, CON UNA (01) TARJETA SIM.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES
Siendo que existe en el presente asunto una pluralidad de imputados, una vez impuesto del artículo 49 Constitucional y de la preliminares de ley, se le concede la palabra a cada uno de los mismos, manifestando los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, cada uno por separado, que NO QUERÍA DECLARAR,
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FRANCISCO HUMBRÍA, en representación de los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA y JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO y expone: “Esta Defensa observa varios aspectos de las actas procesales, en este sentido, considera que los delitos imputados por el Ministerio Publico, que hay suficientes elementos para imputar delitos tan graves, como los antes señalados en su intervención, esta defensa pasa a desvirtuar estos delitos, primero el Delito de la Asociación para delinquir, es un delito muy grave, al punto que ha sido determinado tanto por el TSJ, como la misma doctrina del Ministerio Publico, que para que surja este delito se debe dar una situaciones muy especificas, que no basta señalar que tres o mas persona concurran en un lugar para cometer un delito, tiene que haberse demostrado en las actas que mis representado se hayan reunidos previamente para cometer un delito, ellos son dos funcionarios de la empresa CORPOELEC y uno de empleo ocasional, que ellos acudieron a un llamado a solucionar un problema, que solo era trasladarse al sitio, un grupo de vecinos o moradores se acercan al sitio donde se encuentra nuestros defendidos los cuales se encuentran haciendo un acto licito reparando la falla, lo moradores no creen que están realizando una reparación de la falla eléctrica, la declaración de los testigo presénciales no son cónsonas, por supuesto no hay una adecuación del delito imputado a mis defendidos, y menos el Delito de Interrupción del Servicio Eléctrico, debido a que ellos acudieron a realizar una reparación a la falla eléctrica, no fue declarado en la Guardia el Operador que recibió la llamada de la Falla Eléctrica, no hay una experticia Técnica de Mantenimiento y Avería, lo que existe es un reconocimiento del Material de Corpoleec, no hay una denuncia de la perdida de material, al no existir una denuncia o una investigación en Corpoelec, no podemos hablar de que ellos se hayan apropiado de un material del estado venezolano, el despliegue que estaban realizando nuestro defendido, era de atender un llamado de la comunidad, a resolver la falla eléctrica, es por lo que solicitamos una Medida menos gravosas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estan llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una denuncia de previa o de vieja data del extravío del Material encontrado en el vehiculo donde se encontraban mis defendidos, no existe una experticia que el material pertenece a COPRPOELEC, igualmente solicito copias del presente Asunto Penal, igualmente solicito el traslado con carácter de Urgencia a mi defendido JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, al Servicio nacional de Medicina de Ciencias Forense, a los fines de que se le practique un examen medico Forense.
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR ARGENIS MONTERO en representación del ciudadano JOHAN FRANCISCO DELGADO, y expone: “ Esta defensa revisadas las Actuaciones que conforman el presente Asunto penal, cosidera que no hay suficientes elementos de convicción, que puedan acreditar que mi defendido, es el autor o participe de los hechos narrados por el Ministerio Público, cosidero que no existes un peligro de fuga, y que no estan llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238, es por lo que solicito una medida menos gravosa, y solicito un juego de copias simples y certificads de la presente acta y del presente Asunto Penal, es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por ambas defensas, considera quien aquí decide, que nos encontramos al inicio de la investigación, que además se han imputados delitos muy graves como lo es el delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano y que de las actas que conforman el presente asunto hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues se desprende de los elementos de convicción suficientes evidencias para presumir la participación de los mismos en el delito del caso que nos ocupa, dándose por reproducidos los elementos ya señalados, ambas defensa solicitan la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos por no estar llenos los extremos de ley, cabe destacar, que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, llámese Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o llámese Privación Judicial, deben estar llenos concurrentemente los extremos contenidos en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo invocado por la defensa privada Abg. Francisco Humbría, es materia de Investigación, pues todos las entrevistas rendidas por los testigos así como la denuncia interpuesta por el propietario de la Finca, son contestes al exponer que los imputados se encontraban dentro de la propiedad del ciudadano SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, que se encontraban en un vehículo oficial de la Empresa CORPOELEC, que no sabían que estaban haciendo, porque nadie había reportado fallas, en el sector, que a pesar de que el propietario de la Finca en su denuncia, les advierte que iban a alertar la comunidad así como la Guardia Nacional, sobre la denuncia, ellos continuaron bajando las guayas, además se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ROBERTIZ Chirínos, donde uno de ellos le ofrece un rollo de guaya para que no dijera nada, por lo que existiendo tanta armonía entre lo denunciado por el propietario de la Finca, los testigos presenciales del hehco, la evidencia de los 165 metros de conductor eléctrico incautados considera y que se trata de ciudadanos, que en ningún momento la colectividad se va a imaginar que en lugar de resolver los problemas de la electricidad existente en un sector, pasa a ser parte del problema, y peor aún que sean ellos mismos lo que incurran en este delito, tiene razón el Ministerio Público al imputar a los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que se declara sin lugar la solicitud de ambas defensa, de otorgar una medida menos gravosa, siendo procedente la solicitud fiscal por estar llenos concurrentemente los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, dándose por reproducidos los elementos ya señalados, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas que participaron en el Corte de los Ciento Sesenta y Cinco (165) metros de Conductor Eléctrico (Cortado en (cuatro (04) segmentos aproximadamente) presuntamente para su posterior comercialización.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en ésta materia sobre materiales estrátegicos en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.607.021, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-9.518.766 y JOHAN FRANCISCO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.520.411, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica como coautores del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para los imputados.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, (T
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-002838
RESOLUCIÓN: PJ0022017000123
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