REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003139
ASUNTO : IP01-P-2017-003139

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25/02/2017, dictada en contra de los Imputados: JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA Y ACUIPCULTURA BARRANCAMAR, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.459.664,

2.- RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.253.645.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 25 DE FEBRERO DE 2017, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, contra los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA. Este Tribunal Segundo de Control actuando en funciones de guardia fija la presente audiencia oral convocando al Fiscal tercera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO. Acto seguido la ciudadana Jueza Segunda de Control instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, asimismo los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo cada una de manera separada a los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, “NO” tener abogado de confianza, por lo que se le hace un llamado al defensor publico de guardia, compareciendo por ante esta sala de audiencia la ABG. EVERY RIVWERO, quien será juramentado por Acta de separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. ELMER CARDOZO, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos para el ciudadano JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, NUMERALES 3 Y 4 DEL CODIGO PENAL, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar lleno los extremos de los Artículos de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, remítase el presente Asunto penal a la Fiscalia 4° del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos: JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad 36 años titular de la cedula de identidad, N° 15.459.664, de fecha de nacimiento 18-11-1980, profesión u oficio trabaja, residenciado en SANTA ROSA MUNICIPIO TOCOPERO, CALLE PRICNIPAL CASA S/N° DETRÁS DE LA ESCUELA BASICA SANTA ROSA, teléfono: NO POSEE, se deja constancia que al momento de la identificación del ciudadano, vestía franela SHEMI DE RAYAS BALNCAS CON AMARILLAS y pantalón brujean. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismos manifestaron: NO DESEO DECLARAR, Y el segundo de ellos manifestó llamarse RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, venezolano, mayor de edad de 20 años, titular de la cedula de identidad 27.253.645, de fecha de nacimiento 17-06-1997, profesión u oficio: trabaja, residenciado en SANTA ROSA MUNICIPIO TOCOPERO, CALLE PRICNIPAL CASA S/N° al frente de la empresa donde venden chinchorros, teléfono: NO POSEE, La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismos manifestaron: NO DESEO DECLARAR A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica ABG. EVERY RIVERO, quien expone “ Solicito una medida menos gravosa, a favor de mis defendidos, es todo” De seguidas la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, NUMERALES 3 Y 4 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá trasladarlos ante la sede del SENAMECF ubicada en ese mismo organismo de investigación, por ser el órgano aprehensor, a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que reciban en calidad de detenido a los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con las seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Líbrese lo conducente. Se remite el presente asunto a la fiscalia cuarta del ministerio público, que es a quien le corresponde conocer en este tipo de delitos. Se ordena oficiar al tribunal QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en relación a la decisión tomada por este tribunal, toda vez que sobre el ciudadano: JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, pesa orden de aprehensión dictada por ese tribunal. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 horas de la tarde.”


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, a los imputados JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, les atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA Y ACUIPCULTURA BARRANCAMAR, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 23/02/2017.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 23/02/2017, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 2 y 3 y sus respectivos vueltos del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTORES EMIRO SÁNCHEZ y MANUEL ALONZO, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “ (…)“En esta misma fecha siendo iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-17- 0216—00351, incoada por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionarios Inspector EMIRO SANCHEZ, hasta el sector Barranquitas, municipio Tocópero, Estado Falcón, específicamente la co6erativa y acuicultura BARRANCA MAR, a fin de realizar la diligencias útiles y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. Una vez en la referida dirección fuimos atendido por una persona quien luego de identificamos como funcionario activo de este Cuerpo Detectivesco según lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser y llamarse DANIEL ARIAS, plenamente identificado en actos que anteceden por presentarse como denunciante en la presente causa penal, seguidamente se le solicito al ciudadano que indicara a la comisión el lugar exacto donde se desarrollaron los hechos, trasladándonos hasta un galpón y señala el lugar por donde ingresaron los antisociales al local, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la referida inspección se indago sobre la ubicación del ciudadano GERMZJN COLINA, a fin de identificarlo y citarlo, manifestando el ciudadano DANIEL ARIAS que para ese momento no se encontraba en las instalaciones por lo que se libra la respectiva boleta de citación; acto seguido nos trasladamos hasta el sector Santa Rosa, Municipio Tocopero, estado Falcón, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y RICHARD WIGUEELLES, apodado este último OREJITA, quienes pueden ser localizado frente a las instalaciones de la Corporación Romero y al final de la cancha respectivamente ya que los mismos figuran como sospechoso en la presente denuncia. Una vez en el sector, nos entrevistamos con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios activo de este Órgano de Seguridad según lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarle información de los ciudadanos en cuestión manifestó que dichos sujetos se dedican a cometer hechos ilícitos por lo que al indagar en relación de la posible tenencia de los objetos denunciados indico que efectivamente el ciudadano mencionado como CARLOS le había realizo la oferta de unos materiales específicamente cables para uso eléctrico, en vista del conocimiento que posee del hecho se procede a identificar al ciudadano como ROBERT GARCIA (DEMAS DATOS A USO EXCLUSIVO DEL FISCAL SEGÚN Lo ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), además indico a la comisión la vivienda donde reside ?l sujeto mencionado como CARLOS, donde una vez presentes se avista dos personas quien luego de identificamos como funcionarios activo de este Cuerpo Detectivesco según lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Faldón, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/SO, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Santa Rosa Centro, calle Principal, casa sin número, municipio Tocopero, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V—15.459.664 y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1.997, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Santa Rosa Centro, calle Principal, casa sin número, frente a la Corporación Romero, municipio Tocopero, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.459.664, quien apodan OREJITA, por lo que le informamos a los ciudadanos identificados sobre los señalamientos o sospecha que existen en su contra, adoptando una actitud nerviosa el ciudadano JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ queriendo esquivar la comisión de manera abrupta, en vista de la manera adoptada por el ciudadano le solicitamos que indicara su residencia, siendo esta la vivienda ubicada frente a nuestra posición optando en acércanos a la puerta la cual se encontraba abierta y se observó en el interior de la sala varios rollos de cable color amarillo, negro y rojo, en vista del hallazgo realizado se procede a interrogar a los ciudadanos y estos ingresan violentamente a la vivienda a fin de evadir a la comisión por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble con la seguridad del caso amparado en el artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal logrando dar alcance y neutralizar a los antisociales, en la habitación principal donde se procede a la retención de los ciudadanos y visualizando a un costado de la habitación una trazadora marca DEWAIJT y una máquina de soldar marcar ZEA THOMPSON, ambas de color amarillo, en vista de todos los objetos localizados y al no definir con claridad la rocedencia de estos y tomando en cuenta que son parte de los objetos denunciado se consideró que están dadas los extremos se Ley establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y se procede a notificarles que serán detenidos haciendo de su conocimiento de sus Garantías y Derechos Constitucionales según lo establecido en tos artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indicando los sujetos entender lo que se le expone. Seguidamente se procede a realizar una inspección técnica y colección de evidencia según lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Finalizada la misma nos trasladamos hasta la sede del Despacho, donde una vez presente se procedió a realizar llamada telefónica a ciudadano DANIEL ARIAS a fin de que comparezca ante esta oficina operativa para ponerle de vista y manifiesto los objetos recuperados para que así de fe son de s propiedad, también se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SEIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos; para el momento de ingresar los datos al sistema arrojo como resultado que el ciudadano JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ presenta una SOLICITUD ACTIVA, por el delito HURTO AGRAVADO, según oficio número 5C0-182-2013, de fecha Ó8/02/2013, por el Juzgado Quinto de Control, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, número de expediente Tribunal IPO1-P-2009-003907, y presenta un registros según expediente 1-161-862, de fecha 15/12/2009, delito ROBO, por la Subdelegación Coro, el ciudadano RICHARD JOSE ALGUELLO MIRENA, no presenta solicitud o antecedente alguno. En vista de todo antes expuesto se da inicio a la correspondiente averiguación penal signada con la nomenclatura K-17—0217 OO30, incoada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Finalizada las diligencias se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público (FISCAL DE GUARDIA) a quien se le notifico del procedimiento en cuestión, indicarse darse por notificada. (…)”.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó inmediatamente de haber ocurrido el hecho.
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo del denunciante Daniel Arias, así lo señala, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los testigos y el denunciante y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA

Consta igualmente al folio 03 su vuelto, del presente expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 2 y 3 y sus respectivos vueltos del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTORES EMIRO SÁNCHEZ y MANUEL ALONZO, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual fue previamente transcrita, dándose por reproducida en el presente capitulo.
Igualmente tenemos como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN al sitio del suceso, inserta al folio 4 su vuelto y 5 del presente asunto, cuyo lugar es: SECTOR BARRANQUITA, VÍA PLAYA BARRANQUITA, ESPECIFICAMENTE EN ESTABLECIMIENTO DE NOMBRE “COOPERATIVA ACUICULTURA BARRANCOMAR” MUNICIPIO TOCOPERO, ESTADO FALCÓN, mediante el cual dejan constancia de las características físicas del mismo, observando a nivel medio de la pared orientada en sentido Oeste con respecto al medio de acceso un especio el cual presenta evidentes signos de reparación del tipo sellado, en el cual se observa bloques de hormigón sin frisar, ni pintar siendo éste el lugar especifico donde acontecieron los hechos.
En el mismo orden de ideas, también tenemos como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN al sitio del suceso, donde ocurre la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, inserta al folio 8 su vuelto del presente asunto, cuyo lugar es: SECTOR CENTRO AL LADO DE LA CANCHA TECHADA DE LA POBLACIÓN DE SANTA ROSA, MUNICIPIO TOCOPERO, ESTADO FALCÓN.
Por otro lado contamos con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias Físicas incautadas, inserto al Folio 9 del asunto que nos ocupa como es: UNA (01) TROZADORA MARCA DEWALT, MODELO D28700-B3, SERIAL 289405, COLOR AMARILLA, UNA (01 MAQUINA DE SOLDAR, MARCA ZEA THONPSON, TIPO BS1-250C, DE COLOR AMARILLO Y CINCO (05) ROLLOS DE CONDUCTOR ELECTRICO, NÚMERO THW-8, DOS DE COLOR AMARILLO, DOS DE COLOR NEGRO Y UNO DE COLOR ROJO.
También tenemos como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 23/02/2017, inserta folio 11 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: MOTIVO:
“PERITACIÓN”
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por el Jefe de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a una evidencia a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos.
EXPOSICIÓN:
El Objeto en referencia resulta ser:
1.- Una (01) trozadora marca Dewalt, modelo D28700-B3, serial 289405, color amarilla.-
2.- Una (01) maquina de soldar, marca Zea Thompson, tipo BS1-250C, de color amarillo.
3.- Cinco (05) rollos de conductor eléctrico, número TRW-8, de colores amarillo, negro y rojo respectivamente.
CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe, signado con el numeral 01, resulta ser Una (01) trozadora marca Dewalt, modelo D28700—33, serial 289405, color amarilla, la cual es utilizada para realizar cortes a materiales de construcción valorada en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000°° bs.) . La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia.—
2.- El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 02, resulta ser una (01) maquina de soldar, marca Zea Thompson, tipo BS1—250C, de color amarillo, la cual es utilizada para la fabricación de puertas y ventanas para viviendas, valorada en la cantidad de Seiscientos mil bolívares (600.000°° bs.) la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Para el momento de realizar la presente experticia.
3.- El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 03, resulta ser Cinco (05) rollos de conductor eléctrico, número THW—8, de colores amarillo, negro y rojo respectivamente, los cuales son utilizados para la electrificación de viviendas y edificios, valorados cada uno en la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000°° bs.), el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Para el momento de realizar la presente experticia.-

En el mismo orden de ideas, tenemos también ACTA DE ENTRAVISTA de fecha 23/02/2017, inserta a los folio 15 y su vuelto interpuesta por el ciudadano ROBERT GARCÍA (demás datos a reserva fiscal). en consecuencia expuso: “(…)“Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando se presento una comisión del CICPC quienes me preguntaron que si yo había comprado unos cables de electricidad al ciudadano Jean Carlos Reyes, a quien conozco como Carlos, entonces yo les dije que no e había comprado nada, pero que si días antes él me había ofrecido en venta cinco (05) rollos de cables número 8, pero yo no quise comprárselos porque no sabían si eran robado, hasta el día de hoy que se presentaron los funcionarios del CICPC quienes me dijeron que los acompañara para tomarme una entrevista en. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTÉRROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Bar Roby Doby, ubicado en el sector Santa Rosa, municipio Tocopero estado Falcón, como a las 05:0 horas de la tarde aproximadamente del día de ayer 2210212017” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted; en compañía de quien se encontraba el ciudadano Jean Carlos Reyes para el momento en que le ofreció los conductores eléctricos? CONTESTO: “El andaba solo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado además de los conductores eléctricos le ofreció algún otro objeto? CONTESTO: ‘No, solo m. ofreció los cables” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente le había comprado algún objeto al ciudadano Jean Carlos Reyes? CONTESTC: “No, nunca” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestó el ciudadana Jean Carlos Reyes al momento de ofrecerle los conductores eléctricos? CONTESTQ: “Solo me dijo que tenía un negocio y era la venta de los cables” SEXTA PREGU1S4TA ¿Diga usted, él motivo por el cual no le compro los conductores eléctricos al ciudadano Jean Carlos Reyes? CONTESTO: “No se los compre porque cuando me los ofreció yo le pedí las facturas y él me do que no tenía y por eso no se las compre porque supuse que eran robados” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Jean Carlos Reyes? CONTESTO: “El me dijo que era albañil” OCTAVA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado haya sido detenido por algún organismo de seguridad del’ estado? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era la procedencia de los conductores eléctricos que e ofreció en venta el ciudadano Jean Carlos Reyes? CONTESTO: “No se” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, e) ciudadano Jean Carlos Reyes en cuanto le ofreció cada rollo de conductor eléctrico? CONTESTO: “En ciento cincuenta mil bolívares cada uno” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que otra persona el ciudadano Jean Carlos Reyes lctreç6 los conductores eléctricos? CONTESTO: “No se” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman,-
En el mismo orden de ideas, tenemos también ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/02/2017, inserta a los folio 16 y su vuelto interpuesta por el ciudadano DANIEL ARIAS (demás datos a reserva fiscal). en consecuencia expuso: “Vengo a este despacho con la finalidad de rendir entrevista por un hurto que denuncie el día de hoy jueves 23/02/2017 en la empresa “ACUICULTURA BARRANCAMAR” ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Barranquita, municipio Tocopero, estado Falcón, porque recibí una llamada telefónica de un funcionario de aquí y me informo que habían recuperado lo denunciado”. Es todo. - SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIFRA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hurto que denuncio? CONTESTO: “Eso en mi empresa de nombre “ACUICULTURA BARRANCANAR” ubicada en la Carretera Nacional Morón—Coro, Sector Barranquita, municipio Tocopero, estado Falcón, el día de hoy jueves 23/02/2017, a las 09:40 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica y valor comercial de los objetos mencionados como hurtados? CONTESTO: una (01) Bomba de agua, de 5HP, de color azul, valorado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000BS), nueve (09) Rollos de cable, seis (06) rollos de cable número 8, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000BS) cada uno y tres (03) rollos de cable de numero 10 valorado en la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000BS) cada uno, una (01) maquina trozadora, marca DAEWO, color amarillo, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000BS), una (01) máquina de soldar, marca ZEA THOMPSOM, color amarillo, valorado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000BS), un (01) rollo de guaya de cobre, perteneciente a la comunidad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los objetos denunciado como hurtado están en este despacho? CONTESTO: “Si, si están, ya que recibí llamada telefónica de un funcionario manifestando que lo habían recuperado” CUARTA PREGUNTA 6Diga usted, el despacho deja constancia de poner de vista y manifiesto las siguientes evidencias CINCO ROLLOS DE CABLES DE LOS CUALES DOS SON DE COLOR NEGRO, DOS DE COLOR AMARILLO Y UNO DE COLOR ROJO, UNA TROZADORA DE COLOR AMARILLA MARCA DEWALT, Y UN MAQUINA DE SOLDAR MARCA ZEA THOMPSOM’ CONTESTO “Si, los vi y si son, la maquina de soldar, marca ZEA THOMPSOM, color amarillo, la maquina trozadora, marca DEWAIJT, color amarillo, y el rollo de cable color amarillo, son los sustraído de la empresa” QUINTA PREGUNTA Diga usted, posee documentos que avalen la existencia de los objetos mencionado como propiedad de la empresa ACUICULTURA BABRANCAMAR’ CONTESTO “Si, pero en estos momentos los posee la empresa, posteriormente los consignare” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que le incautaron las evidencias antes mencionadas, fueron los sospechosos que usted habían menciona5áo’ CONTESTO “Si, son ellos” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo: Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firman “
En los mismos términos tenemos inserto al folio 17 del asunto que nos ocupa, DENUNCIA COMÚN, rendida por el ciudadano DANIEL ARÍAS, en fecha 23/02/2017, de la cual se extrae: “(…) Resulta ser que yo soy el propietario y representante de una construcción de nombre “COOPERATIVA ACUICULTURA BARRANCAMAR” ubicada el sector Barranquita, carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Tocopero, estado Falcón y el día miércoles 21/02/2017 a las 06:00 horas de la mañana cuando yo llego a dicha construcción el vigilante estaba pernotando me informa que a las 11:00 horas de la noche de martes 20/02/2017 que sujetos desconocidos habían ingresado deposito que está dentro de la construcción, el vigilante que estaba pernoctando me informa que a las 11:00 horas de la noche, del día martes 20/02/2017, que sujetos desconocidos habían ingresado en un depósito que está dentro de la construcción logrando sustraer una (01) Bomba de agua, nueve (09) rollos de cable eléctricos, una tronzadora (sic), una (01) máquina de soldar, un (01) rollo de guaya de cobre. Es Todo.-”. SEGUIDM4ENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUN DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió construcción de nombre “COOPERATIVA ACUICUILTURA BARRANCAMAR” ubicado en el sector Barranquita, Carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Tocopero, estado Falcón, a las 11:00 horas de la noche del día martes 20/02/2017”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, alguna persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: “No, pero el vigilante fue el que se dio cuenta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de los datos filiatorios del vigilante de guarida en ese momento? CONTESTO: “Solo se que se llama GERMAN COLINA” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado CONTESTO: “Puede ser ubicado en la población de Tocopero, Municipio Tocopero, estado Falcón, o a través de mi persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como partícipe del hecho que narra? CONTESTO: “Si, sospecho de dos sujetos- de nombre CARLOS RODRÍGUEZ y RICHARD WIGEJELLES apodado el OREJON”—SEPTIMA PREGUNTA: Diga tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados? CONTESTO: “CARLOS RODRÍGUEZ puede ser ubicado en el Santa Rosa, cerca de la Cancha, RICHARD WIGUELLES vive frente a la cooperativa ROMERO del mismo sector” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted porque sospecha de los sujetos antes mencionados CONTESTO: “Porque son los azotes del Municipio Tocopero y se dedican a la práctica de delitos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en dicha construcción existe algún sistema de cámaras de seguridad? CONTESTO: “No” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor comercial de los objetos mencionados como sustraídos? CONTESTO: “una (01) Bomba de agua, HP, de color azul, valorado en la cantidad de TRES MILLONE DE BOLIVARES (3.000.000), nueve (09) rollos de cable eléctricos de los cuales 6 rollos de cables son número 8, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) cada uno y 3 rollos de número 10, valorado en la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,OOBS) cada uno , una (01) maquina trozadora, marca DAWG, color amarillo, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES; (500.000,00 Bs.), una (01) maquina de soldar, marca TUCSON color Amarillo, valorado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,OOBS) un (01) rollo de Guaya de cobre, perteneciente a la comunidad” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo mencionado sustraídos se encuentra amparado por alguna póliza de seguro? CONTESTÓ: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna puerta o ventana fue violentada? CONTESTO: “Si, violentaron el Protector de una ventana” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted bajo qué medida de seguridad se encontraban los objetos mencionados como sustraídos? CONTESTO: “Estaba dentro de un deposito bajo llave” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como sustraídos? CONTESTO: “Le pertenece a la construcción de “COOPERATIVA ACUICULTURA BARRANCAMAR” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo mencionado como sustraído? CONTESTO: “Si, posteriormente lo consignaré”. DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia’ CONTESTO “No” (…)”
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 18 del asunto in comento, en la cual se evidencia, todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias y pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos .

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA Y ACUIPCULTURA BARRANCAMAR, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por los cuales el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que las entrevistas rendidas por los ciudadanos Robert García, Daniel Arias y la denuncia rendida por éste último, las cuales lucen coherentes con el acta de investigación de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.459.664 y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.253.645 quien es exponen cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR” no sin antes advertirles durante la celebración en la Audiencia Oral de Presentación como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, pero los mismos se abstuvieron al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. ABG. EVERY RIVERO, quien expone “Solicito una medida menos gravosa, a favor de mis defendidos, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa publica, considera quien aquí decide, que nos encontramos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA Y ACUIPCULTURA BARRANCAMAR, y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de DENUNCIA, del ciudadano DANIEL ARIAS (demás datos a reserva fiscal). Cuando le interrogan: “(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como partícipe del hecho que narra? CONTESTO: “Si, sospecho de dos sujetos- de nombre CARLOS RODRÍGUEZ y RICHARD WIGEJELLES apodado el OREJON”—SEPTIMA PREGUNTA: Diga tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados? CONTESTO: “CARLOS RODRÍGUEZ puede ser ubicado en el Santa Rosa, cerca de la Cancha, RICHARD WIGUELLES vive frente a la cooperativa ROMERO del mismo sector” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted porque sospecha de los sujetos antes mencionados CONTESTO: “Porque son los azotes del Municipio Tocopero y se dedican a la práctica de delitos” lo cual se puede desprender en dicha denuncia que no le cabe duda, a la Victima, que los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, fueran presuntamente, las personas que participaron en el hecho, mas cuando se evidencia en el acta policial de aprehensión, la cual es levantada conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia pormenorizada de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos, con las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de un hecho punible con la identidad de sus autores y demás participes, para que sirva al Ministerio Público pueda fundar la acusación, todo ello es lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho que nos ocupa; mas cuando se encontró en posesión de los mismos, parte de los objetos hurtados, razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, hecha por la defensa pública y se admite la precalificación de HURTO CALIFICADO, así como también se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal: ART. 453. -La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. (…)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

El delito imputado, considera quien aquí decide que se encuentran totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues el mismo es de fecha 23/02/2017 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los seis a diez años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión de los imputados de autos, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL ARÍAAS, además de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de cuyas evidencias incautadas se observan que son las mismas denunciadas por el referido ciudadano, es así pues, por lo que no le asiste la razón a la defensora pública al pretender que se le otorgue una medida menos gravosa a la Privación Judicial, ya que adminiculados todos los elementos de convicción traídos en este proceso por el Ministerio Público para solicitar la medida más drástica que tiene todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, en ponderación con la proporcionalidad del daño causado, la pena que llegara a imponerse, por lo que en este caso en particular, otra medida distinta a ésta, sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos pues los mismos, han comprometido el bien real por excelencia como es la propiedad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad de los delitos, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
(…)
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a una medida menos gravosa para sus defendidos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Siguiendo con el análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, por la magnitud del daño causado, lo que me impide imponer una medida distinta ala Privación Judicial preventiva de Libertad, que puedan contribuir a su impunidad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización, mas cuando los mismos pertenecen a la misma zona donde ocurrieron los hechos, siendo conocidos del ciudadana DANIEL ARÍAS, victima del presente proceso. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos imputados a los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA Y ACUIPCULTURA BARRANCAMAR. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía 3° del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia en este tipo penal, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA Y ACUIPCULTURA BARRANCAMAR. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.459.664 y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.253.645 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA Y ACUICULTURA BARRANCAMAR, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA como coautores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA Y ACUIPCULTURA BARRANCAMAR, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena para los ciudadanos JEAN CARLOS REYES RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE ARGUELLO MIRENA, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2017-003139
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000124