REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003137
ASUNTO : IP01-P-2017-003137

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 26/02/2017, dictada en contra del ciudadano: JEISON JOSE TOVAR MEDINA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la prosecución de la investigación bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

1.- JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.417 y de éste domicilio.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Domingo 26 de Febrero de 2017 de 2017, siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JEISON JOSE TOVAR MEDINA previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia la ABG. EVERY RIVERO DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-22602417, por la presunta comisión del delitos previstos y sancionados en la TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el ordinal 7° del Articulo 163 ejusdem, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solicito la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 22.602.417, mayor de edad de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1992, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, entre José Feliz Rivas y José Martí, casa N° 88, cerca de la escuela Simón Rodríguez II, Coro, estado Falcón, TELEFONO: NO POSEE, HIJO DE CRISTOBAL TOVAR ROJAS y NELLY ROSA MEDINA GUERRERO, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” y expone: “Nosotros estábamos dormidos, cada quine en su cuarto yo con mi hija, mi padres en su cuarto y mi hermano con el otro ciudadano, como a las 5:00 de la mañana, se escucha una bulla que están reventando la puerta, son bastante funcionarios que entran, sacan a mi mama descalza a mi papa en bóxer, saca a mi hermano del cuarto, me sacan a mi y a la bebe y al chamo lo dejan allí, el chamo ya lo temían detenido, luego nos sacan a nosotros de la casa y al él lo dejan solo allí adentro, y se escuchan detonaciones, luego fuimos llevados al CICPC, todos, luego pasan varias horas sueltan a mi papa, a mi mama, a mi hermano y a mi hijo, a mi me dejan allí yo creo por las investigaciones de un homicidio, yo creía que me iban a sacar, pero el funcionario me dijo que me iba a sembrar drogas que iba hacer todo lo posible, por que quedara preso, yo me estoy presentando en el CRS Casa Quinta, yo me presento por el Tribunal 2° de Ejecución, y la causa de del homicidio yo lo que tengo un trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente la representación Fiscal pregunta al ciudadano: 1. En que fecha sucedieron los hechos. R. De jueves para viernes a la 5:00 de la maña. 2. Cuando llegaron los funcionarios del CICPC, quienes se encontraban en la causa. R. Mi mama Nelly Rosa, mi papa Cristóbal Tovar, mi hermano Yondry Medina Tovar, el ciudadano Moisés Davalillo y mi hija. 3. En el momento que entran los funcionarios del CICPC, donde se encontraba usted. R. En mi cuarto. Con quien se encontraba Usted en el cuarto. R. Con mi hija de cuatro años. 4. Además adentro del cuarto se encontraba el ciudadano Davalillo. R. No. 5. Se encontraba en la casa el Sr. Cristóbal. R. Si. 6. encontraba Moisés Gabriel Davalillo, allí. R. Si. 7. Los funcionarios revisaron toda la casa. R. Yo no se a mi me sacaron de la casa apurado, cuando salimos se escucharon los disparos, el chamo se encontraba adentro, ya estaba detenido. 8. El ciudadano Davalillo es su familiar. R. No. 9. Porque se encontraba allí el ciudadano Davalillo. R. El llego en la noche porque no se pudo ir, y dijo que se iba mañana temprano. 10. Usted resultado detenido anteriormente por otros delitos. R. Si por un Material Estratégico, Robo y un Homicidio Culposo. 11. Quien ha realizado los procedimientos por los cuales usted ha estado detenido. R. El primero fue la Policía y el CICPC. 12. Usted conoce alguno de los funcionarios que realizo el procedimiento. R. Si. 13. Ha tenidos problema con alguno de ellos. R. No. Es todo no tengo más pregunta, y solicito que se remita copia certificada del Acta de esta Audiencia a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, debido a que se lleva una investigación relacionadas con este procedimiento. Seguidamente la Defensa Abg. Every Rivero realiza pregunta al ciudadano imputado: 1. Que relación tienes con el ciudadano Davalillo R. Amigo de mi mama y de la familia. 2. En el procedimiento usted observo que con alguna persona que fungiera como testigo. R. No, no había más nadie solo los funcionarios. Es toso, Acto seguido toma la palabra el Defensora Pública y expone: revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción, y de la carencia de testigos, que pudiere afirmar que mi defendido se encuentre el delito imputado por el ministerio Público, por todo lo antes expuesto solicito la libertad sin restricción de mi defendido. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 22.602.417, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el ordinal 7° del Articulo 163 ejusdem. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 22.602.417. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase con oficio copias certificadas de la presente Acta, a la Fiscalia 17° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Ofíciese al Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, participándole que el ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 22.602.417, que este Tribunal decreto Medida Privativa de Libertad. Ofíciese al Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, participándole que el ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 22.602.417, que este Tribunal decreto Medida Privativa de Libertad. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:49 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 21° del Ministerio Púdico, al ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, le atribuye estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 26/02/2017, además de ser imprescriptible conforme al artículo 271 Constitucional, cuyos hechos se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 4 su vuelto y 5 del presente asunto, suscrita por los funcionarios COMISARIO CARLOS RAMIREZ, INSPECTORES: EDUARDO OROPEZA, HENRY GONZÁLEZ, JOHAN BETHANCOURT, LEOPOLDO GODOY y DETECTIVE JEFE CARLOS SIMOES, adscritos a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, en dicha acta se dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) El presente Acto de Investigación es para dejar constancia que, dando fiel cumplimiento a las órdenes impartidas por la superioridad, en el marco del lanzamiento de las seis líneas de acción dentro del Plan Patria Segura, con el objetivo de erradicar el terrible flagelo delincuencia! que martiriza a toda la población del municipio Miranda, se pudo conocer a través de arduos trabajos de investigación y labores de inteligencia realizadas, que uno de los sectores con mayor incidencia delictiva es el Sector Cruz Verde de esta localidad, específicamente en la calle Isaías Medina , en una vivienda tipo unifamiliar, de color Verde manzana, estado Falcón, en la cual se encuentran dos sujetos fuertemente armados, pertenecientes a una banda delictiva conocida como EL MOY, entre los que destaca un ciudadano de nombre Moisés DAVALILLO, solicitado según ORDEN DE APREHENSION 5C0/18/2015, SEGÚN OFICIO 5C0/744/2015, DE FECHA 25/06/2015, EXPEDIENTE TRIBUNAL IP01-P-2015-001929, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR UNOS DE LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO, Motivo por el cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Comisario Jefe CARLOS RAMIREZ, Inspectores Agregados EDUARDO OROPEZA, HENRY GONZALEZ, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detectives Jefes CARLOS SIMOES, LUBIN GONZALEZ, ANGEL PIRELA, JUAN SILVA, EDNI NAVARRO Detectives Agregados YONATHAN LOPEZ, PAUL GERALDO, Detective GUSTAVO ZEA y quien suscribe, a bordo de unidades identificadas de este Despacho y vehículos particulares. Una vez en el inmueble en referencia, debidamente identificados corno funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal, fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: CRISTOBAL ANTONIO TOVAR ROJA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 09/0211959, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa nro. 88, de esta ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono de ubicación 0426-767.5&27, titular de la cedula de identidad V-7.492.732, quien al imponerlo del motivo de la comisión, destaco que efectivamente la persona conocida El Moi de nombre Moisés se encontraba en el interior de !a vivienda en una de las habitaciones principales, permitiéndonos el acceso al interior de la misma, motivo por el cual procedimos a ingresar a la residencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 en excepción del Código Orgánico Procesal, luego de que el antes identificado nos señalara la habitación donde se encontraba el requerido por la comisión, efectivamente la misma consta en su entrada de una cortina, la cual al ser levantada por mi persona, observo a un sujeto empuñando un arma de fuego, quien portaba como vestimentas un suéter manga larga de color negro un pantalón jeans de color azul claro, identificamos nuevamente a viva voz como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, posteriormente acciona el arma de fuego en contra de quienes conformábamos parte de la comisión, hecho que conllevo a reaccionar en vista de que nos encontrábamos ante un peligro actual e inminente, ante una situación no originada por ninguno de los integrantes de la comisión y en pro de resguardar nuestra integridad física, procedí a hacer frente, suscitándose de esta forma un intercambio de disparo lo que arrojó como resultado el sujeto herido y con la premura del caso fue trasladado a bordo de la unidad identificada por los funcionarios HENRY GONZALEZ, JUAN SILVA y GUSTAVO ZEA, hacia el Hospital Alfredo Van Grieken de esta localidad, con la finalidad de que le prestaran los primeros auxilios necesarios ya que aún presentaba signos vitales, informando los galenos a los pocos minutos de su ingreso, el fallecimiento de la persona lesionada, consecutivamente la otra parte de la comisión protagonizada por el Detective Jefe: ANGEL PIRELA, LUBIN GONZALEZ, ingresaban a la tercera habitación donde logramos determinar que se encontraba un ciudadano apodado como el YEISON, quien se encontraba oculto en una de las esquinas de la habitación, donde luego de identificamos nuevamente a viva voz como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones y de indicarle que se mantuviera estático y levantara sus brazos, el mismo accedió a dicha solicitud y al preguntarle si poseía entre su vestimenta alguna evidencia de interés criminalistico, el mismo manifestó no poseer ninguna, por lo que d funcionario ANGEL PIRELA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a practicarle una inspección corporal, no logrado incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el funcionario antes mencionado observo sobre el colchón, una bolsa de material sintético transparente, en su interior de un dispositivo electrónico (Pesa), marca DIGITAL STAR, de color negro; un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorosa de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga y una tijera pequeña, por lo que al inquirido al ciudadano de nombre YEISON. quien quedo identificado de la siguiente manera: JEISON JOSE TOVAR MEDINA (Detenido), de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/03/1992, de estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el barrio Cruz verde, calle Isaías Medina, casa número 88, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.602,417, el mismo manifestó incongruencias en sus respuestas, notificándole a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarse en un delito flagrante tipificado en el articulo 234, del Código antes nombrado, así mismo se les hizo del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículo 44 y 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido se le notifico vía telefónica a la División Contra Homicidios, base Coro, Delegación Falcón, a fin de notificar sobre las diligencias relacionadas con la Resistencia a la Autoridad) quien luego de una breve espera hizo acto de presencia la comisión de la Base de Homicidio Coro, al mando del Detective Agregado: JOSMAR COLINA, por lo que el Detective: JEREMI DE LA ROSA, procede a colectar de acuerdo a lo establecido en los artículos 187°, del Código:, Orgánico Procesal Penal (QUEDANDO DICHAS EVIDENCIAS A DISPOSION DE LA*’ FISCALIA VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DROGAS, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN); así mismo amparado en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, Levantamiento Planimétrico, Fijación Fotográfica y colección de las diferentes evidencias físicas y químicas encontradas en el lugar, entre las que destacan un (01) arma de fuego, con las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca ARMINIUS, modelo HWS8, color PLATEADO, calibre 38 SPL, serial’ 1530097, provisto en su contenedor cilíndrico de cuatro cartuchos percutidos y uno sin percutir, del mismo calibre. Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar para trasladarnos hasta la sede este despacho conjuntamente con e! ciudadano detenido, el testigo a fin de recibirle entrevista y la evidencia antes descrita, con la finalidad de practicarle las experticias de rigor, Cabe destacar una vez presentes en nuestra oficina el ciudadanos antes prenombrado como testigo y occiso fueron identificados de la siguiente manera CRISTOBAL TOVAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN A DISPOCISION DE LA FISCALIA COMPETENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO) y Moisés Gabriel DAVALILLO VENTURA (occiso), de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-22S02.426,y al ser verificado en el sistema arrojo como resultado que al mismo se encuentra SOLICITADO, según orden DE APREHENSION 5C0/1812015, SEGUN OI9CIO SCO/744/2015, DE FECHA 25/06/2015, EXPEDIENTE TRIBUNAL IPO1-P-2015-001929, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICLRL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR UNOS DE LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO, y quien presentaba dos (02) registros policiales: 01) por el delito de ROBO GENERICO, de fecha 0310912010, según expediente l-53t691,por ante la SUB. DELEGACION CORO ESTADO FALCON; 02) por el delito de PIAF, de fecha 31/O3/2010, según expediente I-162.909, por ante la SUB. DELEGACION CORO ESTADO FALCON. En el mismo orden de ideas se verifico al ciudadano: JEISON JOSE TOVAR MEDINA (Detenido) quien arrojo como resultado los siguientes registros policiales1) Delito de DROGA, según expediente PF-N-02761-16-F4, de fecha 17-08-2016, por la Sub Delegación Dabajuro. 2) Delito de PIAF, según expediente K-16-0217-00473, de fecha 28-04-2016; 3) Delito de ROBO, según expediente 1-533.358, de fecha 25-01 -2011; 4) delito de HOMICIDIÓ, según expediente 1-532.327, de fecha 21-01-2010, los últimos tres historiales aperturadas por ante esta sub Delegación de Coro, y el arma de fuego recuperada en las actuaciones que anteceden al ser verificada NO REGISTRO, ante el sistema Integral de Información Policial, por todo lo antes expuesto la DIVISION CONTRA HOMICIDIOS, BASE CORO, DEL ESTADO FALCON, le dio inicio al expediente K-17-0435-00136, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, (Resistencia a la Autoridad) y previsto en la Ley orgánica De Drogas, de la cual se le hizo del conocimiento a la Abogado. MISLEYDIS CORDOVA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a la Abogado. PEDRO PRADO, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Es todo lo que tengo que informar al respecto, termino, se leyó y estando conformes firman.- (…)”.

Con fundamento a lo anterior y ante las características del hecho narrado que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión e identificación del ciudadano.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado JEISON JOSE TOVAR MEDINA. Ahora bien, consta igualmente al folio seis (06) y su vuelto del asunto que nos ocupa, los cuales son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/2017, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA y DETECTIVE JEREMI DE LA ROSA, adscritos a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro inserta al folio 6 su vuelto y 7 del asunto que nos ocupa, mediante la cual dejan constancia una vez que son informados del procedimiento que se estaba llevando a cabo en el Parcelamiento Cruz verde de ésta ciudad; de cuya acta se extrae: “ (…)presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del Inspector JOHAN BETANCOURT, Adscrito a la Brigada Contra el Patrimonio Económico de la Sub delegación Coro informando que funcionarios adscritos a dicha brigada se encontraban realizando labores de investigaciones por el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, con el fin de desarticular una banda delictiva que mantiene azotado el sector y que la misma era liderizada por un sujeto conocido como MOISES DAVALILLO, alias El. MOl, con quien sostuvieron un intercambio de disparos en el interior de una vivienda de color amarillo, ubicada en el sector antes mencionado, específicamente en la calle Isaías Medina Angarita de esta ciudad, donde habita uno de sus compañeros delincuenciales conocido en los bajos-fondos como EL YEISON, resultando herido el sujeto apodado EL MOl y trasladado hacia el hospital de esta ciudad, donde ingresó sin signos vitales, no aportando más nada al respecto. Por lo que procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives JEREMI DE LA ROSA, HUGO AULAR, en unidad patrulla, hacia el lugar antes mencionado, a, de corroborar la información de la cual se tuvo conocimiento. Una vez presentes en el referido sector, fuimos atendidos por el Inspector JOHAN BETANCOURT, quien nos manifestó que en momentos que se encontraba por las adyacencias de[sector realizando labores de investigaciones de campo on el fin de desarticular una banda la cual mantiene azotada al sector en compañía de los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOE, Detectives Jefes ANGEL PIRELA, LUBIN GONZÁLEZ, HILARIO GONZÁLEZ, CARLOS SIMOIS, EGNIS NAVARRO, 1015 FERRER y GUSTAVO ZEA, tomando las previsiones del caso, realizaron varios llamados de atención en la pre nombrada vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de sus presencia en el lugar, les permitió el libre acceso al inmueble, percatándose que en una de las habitaciones de la misma se encontraba el sujeto apodado EL MOI, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, desenfundando un arma de fuego disparando en varias oportunidades contra la comisión, viéndose e[ Inspector JOHAN BETANCOURT, a desenfundar Su arma de reglamento repeliendo la acción,. con el firme propósito de que el sujeto depusiera su accionar, cayendo este herido al suelo, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad donde ingreso sin signos vitales, no aportando mas detalles al respecto. Posteriormente a lo antes descrito, nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el Detective HUGO AULAR a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando un arma de fuego calibre .38, color GRIS, serial 530097, marca: ARMINIUS HW38 SPECIAL, con empuñadura elaborada en material sintético de color NEGRO, contentivo de tres (3) conchas de bala marca ÇAVIM, 38 SPECIAL, dos (2) balas .38 SPECIAL, una marca CAVIM y la otra marca R P. En ese mismo orden de ideas, el funcionario antes mencionado, nos indicó que durante el procedimiento se incautaron varias porciones de Drogas en poder del compañero de fechorías del occiso, en presencia del ciudadano TOVAR ROJAS CRISTOBAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-7.492.732, propietaria de la vivienda donde se suscitó el hecho, dicha sustancia se encontraba en poder del sujeto apodado EL YEISON y que al mismo le corresponden los siguientes datos filiatorios: JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-03-1992, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad’ V-22 602 417, el cual quedo detenido por encontrarse incurso en la perpetración de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Drogas, procediendo a sostener entrevista con el propietario del inmueble, quien nos manifestó que MOISES se encontraba desde hace varios días durmiendo en su casa y a el no le pareció extraño porque su hijo JEISON y él eran amigos desde la infancia, por lo que le solicitamos nos aportara los datos filiatorios del occiso, manifestando solo saber sus nombres el cual se llama MOISES GABRIEL DAVAIJLLO VENTURA. Obtenida esta información, el Inspector nos manifestó que el detenido se encontraba en la sede de la Sub delegación Coro y al ciudadano lo iban a trasladar hasta ese mismo despacho, a fin de rendir entrevista en relación al hecho Acto seguido, nos trasladamos hasta el Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con el galeno de guardia quien luego dé manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse JAVIER CASTRO, titular de la cedula de identidad V482, manifestando que a las 06 00 horas de la mañana aproximadamente, ingreso el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por él paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, una en la región pectoral, una en la región mamaria y una en la región escapular, por lo que le prestaron los primeros auxilios pero el mismo había ingresado sin signos vitales; así mismo nos indicó el lugar donde se encontraba el cadáver del sujeto; observando sobre una camilla metálica propia para de traslado de pacientes, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, procediendo el Detective JEREMI DE LA ROSA a fijar fotográficamente el cadáver, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo la vestimenta que portaba el occiso UN SUETER MANGAS LARGA DE COLOR NEGRO, UN PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL CLARO, en ese instante hizo acto de presencia el Auxiliar de Patológica ANTONIO URDANETA, rnanifestando que por instrucciones de la Abogado MISLEIDY CORDOVA, Fiscal DECIMA SEPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón, el cadáver no debería ser manipulado sin su conocimiento, por lo que amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a trasladarlo hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad a la espera que la precitada abogada autorice la practica de la autopsia En ese mismo orden de ideas, retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes hizo acto de presencia el funcionario Inspector JOKAN BETANCOURT, quien nos indico que el sujeto apodado EL MOI, estaba siendo buscado activamente por diferentes organismos de seguridad del estado, ya que se encontraba incurso en diferentes delitos suscitados en esta jurisdicción en los últimos años y era el líder negativo de una peligrosa banda que opera en esta ciudad, de igual manera nos aportó los datos filiatorios del occiso, quedando identificado de la siguiente manera: MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-04-1987, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector centro, calle El Sol, entre calles Ampíes y Silva de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V20.212.443; por lo que procedí a introducir los dígitos de la cedula de identidad del fenecido, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios del sujeto, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, al igual que los dígitos de la cédula del sujeto detenido, obteniendo el siguiente resultado: MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA (OCCISO) 1-53169, de fecha 03-09-2010, por la Sub delegación Coro, por el delito de ROBO GENERICO; 1-162209, de fecha 01-04-2010, :- por la Sub delegación Coro, por el delito de PORTE ILICITO; SOLICITADO según oficio 5C0-744-2015, de fecha 25-06-2015, por el delito de HOMICIDIO; emanado del TRIBÜNAL QUINTO DE CONTROL de esta circunscripción judicial y JEISON JOSE TOVAR MEDINA, posee los siguientes registros: Expediente 1-532327, fecha 21-10-2010, por la Sub delegación Coro, por el delito de HOMICIDIO; 1-533358, fecha 24-01-2011, por Ia-Sub delegación Coro, por el delito de ROBÓ GENERICO; K-16-0217-00973, fecha 28-04-2016, por la Sub delegación Coro, por el delito de PORTE ILICITO; Expediente PF-N-02761-16- F4, fecha 17-08-2016, por la sub delegación Dabajuro, delito DROGA. A tal efecto, este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00136, por la presunta comisión dé uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; es todo cuanto tengo que informar; terminó. Se leyó y estando conformes firman”
2.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 0667, de fecha 24/02/2017, mediante la misma dejan constancia de las circunstancias de la inspección, las características del sitio así como las evidencias encontradas, la cual riela desde el folio 9 al 11 del asunto que nos ocupa.
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24/02/2017, insertos al folio 13 y 18 del asunto que nos ocupa; cuyas evidencias son:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 13: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA, COMUNMENTE DENOMINADA COCAÍNA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 18:UN (01) DISPOSITIVO ELECTRÓNICO (PESA) DE COLOR NEGRO, MARCA DIGITAL SCALE, UNA (01) TIJERA DE COLOR AMARILLO Y UNA BOLSA DE COLOR AZUL.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, signada con el N° 9700-060-068, de fecha 24/02/2017, la cual riela inserta al folio 16 del presente asunto, la cual arrojó como peso neto la cantidad de DOCE COMA CERO CUATRO GRAMOS (12,04 gr.), cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR AGREGADO SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CORO, al mando del funcionario Detective Jefe ANGEL PIRELA, Credencial 29.736, cumpliendo instrucciones del Jefe del mencionado Despacho, según indica oficio nro.: 9700-0217-SDC-1057, de fecha 24/02/2017, remitido través de SENAMECF con oficio núm.: 356-1118-068-17, de fecha 24/02/2017, Expediente K-17-0435-00136, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada, trayendo evidencias con oficios ante mencionados, con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste: MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo material, con peso bruto de doce toma veintiséis gramos (12,26 gr.), se apertura y se observa que contiene una sustancia en forma de polvo e color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce coma cero cuatro gramos (12,O4 gr.). A los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópica, se procede efectuar reacción para determinación de alcaloides a través del reactivo de TIOCIANATO DE COBLTO, es cual es de color rosado y al entrar en contacto con la sustancia se torna de color azul turquesa para indicar la positividad de la reacción, resultando para la MUESTRA POSITIVO; se procede a colectar la alícuota siendo esta de la totalidad de la muestra. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra al funcionario Detective Jefe ANGEL PIRELA, Credencial 29.736, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad (…)”
5.- EXPERTICIA QUIMICA, signada con el N° 9700-060-068, de fecha 06/02/2017, la cual riela inserta al folio 17 del presente asunto, de donde se observa, que la sustancia incautada, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, de la cual se desprende: “(…) MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo material, con peso bruto de doce coma veintiséis gramos (12,26 gr.), se apertura y se observa que contiene una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce coma cero cuatro gramos (12,04 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio, según indica Acta de Inspección número 9700-060-068 de fecha 24 de Febrero de 2.017.(…)”
6.- EXPERTICIA De RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios Objeto, los cuales guarda relación expediente número: k-17-0435-00136, de fecha 24 de Febrero del 2017, incoadas por este despacho, por uno de los delitos: CONTRA LA COAS PUBLICA Y PREVISTO EN LA. LEY ORGANICA DE DROGAS, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. “PERITACIÓN”
MOTIVO: los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura De Guardia’ de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL4 los Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos.
EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia, resulta ser:
1.- Una tijera, elaborada en metal, color plateado, presentando en sus extremos un mecanismo de sujeción elaborado en material sintético de color amarillo, presenta en una de sus hojas de corte una inscripción en bajo relieve donde se lee “SOLITA”, la misma se observa en regular estado de conservación.-
2.- Un (01) equipo eléctrico denominado comúnmente como balanza digital, marca DIGITAL SCALE, sin modelo aparente, elaborada en material sintético color negro, en su parte superior presenta una tapa elaborada en el mismo material y color, una vez volcada se visualiza en su parte interna una lámina metálica presentando y contiguo a la misma una pantalla digital con tres botones con superficie plana, de igual forma presenta inscripciones en letras de color blanco donde se lee: “CAPACITY 200G, GRADUATION: 1.01 G”, dicho dispositivo se visualiza en regular estado de conservación.—
3.- una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color azul traslucido, presentando en su parte superior mecanismo de sujeción constituido por dos azas elaboradas en el mismo material y color.-
CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral (1) resulta ser una tijera la cual es utilizada comúnmente para recorte de objetos.-
El objeto descrito en el numeral (2) del presente informe, resulto ser una Balanza, la misma es utilizada comúnmente para la totalización de pequeñas cantidades en gramos.— El objeto descrito en el numeral (3) resulta ser una bolsa, utilizada comúnmente para trasladar y almacenar objetos de menor o igual tamaño.-
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CRISTOBAL TOVAR, en su condición de Testigo, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Subdelegación, inserta al folio 23 su vuelto y 24 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) “Resulta ser que en horas de la mañana del día de hoy me encontraba en mi vivienda y siento que tocan la puerta cuando abrí eran funcionarios del CICPC y me preguntaron por Moisés le dije que si estaba, que se encontraba en el segundo cuarto de mi casa y de pronto los funcionarios van ingresando a la casa se escucharon varios disparos yo me resguardé para la parte del frente de la vivienda y luego me trasladaron hacia la sede de despacho, a fin de rendir entrevista. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento del lugar hora y fecha que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi vivienda ubicada en el barrio cruz verde, calle Isaías medina, casa número 88 de esta ciudad, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 24-02—2017” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que llegaron a su vivienda se encontraban identificados? CONTESTO: “Si estaban identificados como Funcionarios del CICPC” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona buscaban los funcionarios en su vivienda? CONTESTO: “Si, ellos preguntaron por MOISES GABRIEL DAVALILLO.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona antes mencionada? CONTESTO: “Solamente sé que llamaba MOISES GABRIEL DAVALILLO.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que menciona como MOISES GABRIEL DAVALILLO? CONTESTO: “Si.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo o parentesco tiene con la persona que menciona como MOISES GABRIEL DAVALILLO? CONTESTO: “Ninguno, él es amigo de mi hijo JEISON JOSE TOVAR.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como MOISES GABRIEL DAVALILLO residía en su vivienda” CONTESTO: “No, el dormía esporádicamente.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde se conocían su hijo JEISON JOSE TOVAR y. el ciudadano que menciona MOISES GABRIEL DAVALILLO” CONTESTO: “Ellos se conocieron cuando estuvieron detenidos en la cárcel vieja de esta ciudad.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué fecha y que delito estaban purgando en ese recinto judicial” CONTESTO: “En el año 2012 y desconozco el delito.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano que menciona como MOISES GABRIEL DAVALILLO se encontraba solicitado” CONTESTO: “Bueno yo escuche que él se encontraba solicitado, pero desconozco porque delito.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como MOISES GABRIEL OAVALILLO portaba algún arma de fuego” CONTESTO: “sí, el siempre estaba armado.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde residía el ciudadano qué menciona como MOISES GABRIEL DAVALILLO? CONTESTO: “Creo que vivía en la calle el sol de esta ciudad.” DECU4A TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde que fecha el ciudadano que menciona como MOISES GABRIEL DAVALILLO llegaba a su vivienda” CONTESTO: “Desde hace varios días.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona resultó detenida? CONTESTÓ: CONTESTO: Si, mi hijo, al parecer le encontraron droga.” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ‘tiene conocimiento su hijo JEISON JOSE TOVAR MEDINA consume alguna sustancia ilícita” CONTESTO: “Si consume droga.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo detenido” CONTESTO: JEISON JOSE TOVAR MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-03-92, de 24 años de edad, soltero, indefinida, residenciado en el barrio cruz verde, calle Isaías Medina, casa numero 88, de esta ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.602.417.” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista” CONTES O. ‘No.” (…)”
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 2 del asunto in comento.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ABG. EVERY RIVERO, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: ““Revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción, y de la carencia de testigos, que pudiere afirmar que mi defendido se encuentre el delito imputado por el ministerio Público, por todo lo antes expuesto solicito la libertad sin restricción de mi defendido Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta Policial de Aprehensión que el ciudadano se encontraba justo en la habitación donde presuntamente se encontraba la sustancia ilícita objeto de la investigación, así como las otras evidencia encontradas; en: “(…) la tercera habitación donde logramos determinar que se encontraba un ciudadano apodado como el YEISON, quien se encontraba oculto en una de las esquinas de la habitación, donde luego de identificamos nuevamente a viva voz como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones y de indicarle que se mantuviera estático y levantara sus brazos, el mismo accedió a dicha solicitud y al preguntarle si poseía entre su vestimenta alguna evidencia de interés criminalistico, el mismo manifestó no poseer ninguna, por lo que d funcionario ANGEL PIRELA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a practicarle una inspección corporal, no logrado incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el funcionario antes mencionado observo sobre el colchón, una bolsa de material sintético transparente, en su interior de un dispositivo electrónico (Pesa), marca DIGITAL STAR, de color negro; un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorosa de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga y una tijera pequeña, por lo que al inquirido al ciudadano de nombre YEISON. quien quedo identificado de la siguiente manera: JEISON JOSE TOVAR MEDINA (Detenido), de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/03/1992, de estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el barrio Cruz verde, calle Isaías Medina, casa número 88, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.602,417,, (…)” lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; mas cuando en la revisión que se le hizo a la referida vivienda, en la misma fue encontrado evidencias de interés criminalísticos que lo incriminan, “(…) sobre el colchón, una bolsa de material sintético transparente, en su interior de un dispositivo electrónico (Pesa), marca DIGITAL STAR, de color negro; un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorosa de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga y una tijera pequeña, razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa y se admite la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuyos elementos fueron nombrados y descritos anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en el éste capítulo, cabe destacar, que todos los elementos de convicción ya señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; dando inicio a la presente investigación, la cual consta al folio 26 del presente asunto, siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros, muestran concordantes y en perfecta armonía con lo narrado en el acta policial de aprehensión, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, JEISON JOSE TOVAR MEDINA, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hehco que el imputado de autos, se encuentra purgando pena con el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, lo que ahonda mas el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia su mala conducta predelictual.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado JEISON JOSE TOVAR MEDINA, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, cuando peticiona que se le otorgue la Libertad sin Restricciones. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.417 y de éste domicilio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad realizada por la defensa pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que lo trasladen hasta el sitio de detención decretado. LIBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA. SEXTO:. Se decreta la destrucción de la sustancia incautada y de la planta, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2017-003137
RESOLUCIÓN: PJ0022017000125