REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003188
ASUNTO : IP01-P-2017-003188

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.931.636, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTHONY REVILLA. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo 26 de Febrero de 2017, siendo las 6:21 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó de manera separada si tenían Defensor de Confianza manifestando el ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Every Rivero Defensora Pública Sexta Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. ELMER CARDOZO, colocando a disposición del Tribunal a al ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete al ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas . La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.931.636, mayor de edad de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1987, profesión y/o oficio: INDEFINIDA, residenciado la URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 2, ENTRE 15 Y 17, VEREDA 20, CASA N° 01, CORO ESTADO FALCON, TELEFONO, NO POSEEE, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” y expone “ En el momento que me capturan, el señor del vehiculo, le dice al oficial, que yo no estaba allí, que yo no soy, que yo no tengo nada que ver, y el oficial se aferra en llevarme y dice que soy yo, al momento que llegamos al DIPE, me bajan por una escalera, y me agreden con un bate de aluminio, me amarran las manos con periódico, y cinta adhesiva, toda la cara, me ponen un pasa montaña, me tiran al piso boca abajo, me levanta y me vuelven a dar tres batazos, con un bate de aluminio color verde, me golpean la cara, me parte un diente, me vuelven a bajar, me toman fotos y me pasan al reten, hoy me llevaron a la sede del CICPC, de la Independencia, me dan dos cachetas y me golpea el funcionario Daniel Petit, es todo” Acto seguido toma la palabra el Defensor Pública Abg. EVERY RIVERO, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, no hay suficiente elementos de convicción que mi defendido haya cometido los delitos imputados por el Ministerio Público, igualmente solicitud que se le realice medicatura forense a mi defendido por cuanto, el mismo se encuentra golpeado. Solicito copias simples del presente Asunto Penal” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito para el ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada, con lugar la solicitud de examen medico forense para el ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:40 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 25/03/2107, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR (PF) ALÍ QUINTERO, Y LOS OFICIALES (PEF) ESCOBAR JUAN CARLOS y (PEF) GLORIANNY BOLAÑOS que los hechos imputados al ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde de hoy Sábado 25/02/17, del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores que comprende el Cuadrante 14 del Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad Moto signada con la sigla M-52l conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL (PEF) ESCOBAR JEAN CARLOS, abordo de la unidad motorizada con las siglas M-529, como auxiliar la OFICIAL (PEF) GLORIANNYS BOLANOS, en momentos que nos encontrábamos, en la urbanización de las velitas, se recibió una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de servicio del Centro de Coordinación General de Poli falcón, informando a todas las unidades en el perímetro sobre un presunto robo de UN (01) VEHICULO. MODELO CORSA, PLACA IAA37R, DE COLOR BEIGE, hecho ocurrido en el sector de Zumurucuare, por parte de sujetos desconocidos quienes huyeron del lugar con el vehículo, desconociendo la dirección que tomaron estos sujetos, una vez obtenida esta información, procedemos a realizar un dispositivo de seguridad en búsqueda del vehículo con las características antes mencionadas, procediendo aparcamos a la altura del ambulatorio de las velitas, es cuando a pocos minutos logramos avistar el vehículo antes descrito que se trasladaba en sentido “NORTE-SUR” por los alrededores de la velita IV, en alta velocidad, visto esta situación que se trataba del referido vehículo objeto de robo, procediendo de esta manera una persecución del mismo de conforme con lo establecido el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto al conductor del mencionado vehículo objeto de robo y alguna otra persona que se encontraba a bordo, quien hace caso omiso, el cual colisiona dicho vehículo en una vivienda de color Amarillo Marfil, ubicada en la avenida principal de la calle 1 de la velita IV, donde desborda del lado del chofer, un ciudadano en veloz carrera, quien presentaba las siguientes características fisonómicas y vestimentas; tez moreno, de contextura delgada, estatura alta, quien viste para el momento una franela de color verde con un pantalón Jean de color negro, se dirige al edificio # 15 de los bloques nuevos 480 años de coro, donde se le da nuevamente la voz de alto, el cual no acata, procediendo a desbordar de las unidades moto, continuando con la persecución del ciudadano aun por identificar antes descrito, y pidiendo a poyo a las unidades más cercanas al lugar, donde visualizamos que el ciudadano se introduce en el apartamento número 15-01 de la planta baja, procediendo de inmediato de acuerdo con el artículo 196 del código orgánico procesal penal, a ingresar a dicho apartamento con las precauciones del caso, donde un adolescente quien dijo ser y llamarse YORMAN, (Demás Datos Filiatorios a Reserva (le Ministerio Publico,), manifiesto que dentro de su cuarto se introdujo un ciudadano asustado, quien reunió las siguientes características fisonómicas y vestimenta para el momento; tez moreno, de contextura delgada, estatura alta, quien viste para el momento una franela de color verde con un pantalón Jean de color negro, donde el adolescente quien dijo ser y llamarse DAVID, (Demás Datos Filiatorios a Reserva de Ministerio) manifestó que el ciudadano antes descrito entro asustado al apartamento revisando el escaparate de su cuarto y se cambió la ropa que cargaba, una vez recibida esta información, el ciudadano en persecución al verse sorprendido por la comisión policial en el interior del inmueble, sale de un cubículo que funge como cuarto, pero con otra vestimenta el cual se había cambiado según información aportada por el adolescente, descrita de la siguiente manera: una franelilla color blanca, un short de color negro, dándole la voz de alto, el cual acata, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible p or seguridad, a su vez que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera siendo negativa su repuesta, procediendo con todas las precauciones del caso, el OFICIAL (PEF) ESCOBAR JEAN CARLOS, le realiza de inmediato un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 19] del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole y colectándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se procede con la aprehensión definitiva de esta persona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de] Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como; LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/87, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.931.636, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, natura] de coro y residenciado en el en ]a urbanización cruz verde calle número 02, entre calle número 15, del Municipio Miranda Estado Falcón, Siéndoles impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 24] del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la OFICIAL (PEF) GLORIANNYS BOLANOS, procede a colectar en el cubículo que finge como cuarto, donde se encontraba dicho ciudadano oculto, específicamente en el piso, se colecta o siguiente: UNA (01) FRANELA DE COLOR VERDE Y UN (01) PANTALON JEAN DE COLOR NEGRO, continuando con el procedimiento, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, a realizarle un registro al VEHICULO, MODELO CORSA PLACA IAA37R, DE COLOR BEIGE, no colectándole en el interior ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, Quedando posteriormente el OFICIAL (PEF) GLORIANNYS BOLAÑOS, en resguardo y custodia del referido vehículo, vista y colectada las evidencias de interés crirninalístico, se procede con el traslado del detenido y la evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, seguidamente se presenta antes este despacho policial un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse; ANTHONY, (Demás Datos Filiatorios a Reserva de Ministerio Publico,) notificando haber sido víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos, señalando que el vehículo colectado es de su propiedad, procediendo a tomarle la respetiva denuncia signada con el N° 097/17, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. YAMILET MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitirá a la aprehendida a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectada le sean practicada las respectivas correspondiente, luego es ingresad ciudadano aprehendido a ]a sala de retención Policial del comando superior. (…)”.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho.

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón de la sospecha obtenida por los funcionarios policiales una vez que éste avista a la comisión y penetra en el inmueble revisado, donde encuentran todas las evidencias de interés criminalístico, tal y como se encuentra narrado en el acta policial de aprehensión ya transcrita cuando señala: cuando expresa“(…)se recibió una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de servicio del Centro de Coordinación General de Poli falcón, informando a todas las unidades en el perímetro sobre un presunto robo de UN (01) VEHICULO. MODELO CORSA, PLACA IAA37R, DE COLOR BEIGE, hecho ocurrido en el sector de Zumurucuare, por parte de sujetos desconocidos quienes huyeron del lugar con el vehículo, desconociendo la dirección que tomaron estos sujetos, una vez obtenida esta información, procedemos a realizar un dispositivo de seguridad en búsqueda del vehículo con las características antes mencionadas, procediendo aparcamos a la altura del ambulatorio de las velitas, es cuando a pocos minutos logramos avistar el vehículo antes descrito que se trasladaba en sentido “NORTE-SUR” por los alrededores de la velita IV, en alta velocidad, visto esta situación que se trataba del referido vehículo objeto de robo, procediendo de esta manera una persecución del mismo de conforme con lo establecido el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto al conductor del mencionado vehículo objeto de robo y alguna otra persona que se encontraba a bordo, quien hace caso omiso, el cual colisiona dicho vehículo en una vivienda de color Amarillo Marfil, ubicada en la avenida principal de la calle 1 de la velita IV, donde desborda del lado del chofer, un ciudadano en veloz carrera, quien presentaba las siguientes características fisonómicas y vestimentas; tez moreno, de contextura delgada, estatura alta, quien viste para el momento una franela de color verde con un pantalón Jean de color negro, se dirige al edificio # 15 de los bloques nuevos 480 años de coro, donde se le da nuevamente la voz de alto, el cual no acata, procediendo a desbordar de las unidades moto, continuando con la persecución del ciudadano aun por identificar antes descrito, y pidiendo apoyo a las unidades más cercanas al lugar, donde visualizamos que el ciudadano se introduce en el apartamento número 15-01 de la planta baja, procediendo de inmediato de acuerdo con el artículo 196 del código orgánico procesal penal, a ingresar a dicho apartamento con las precauciones del caso, donde un adolescente quien dijo ser y llamarse YORMAN, (Demás Datos Filiatorios a Reserva (le Ministerio Publico,), manifiesto que dentro de su cuarto se introdujo un ciudadano asustado, quien reunió las siguientes características fisonómicas y vestimenta para el momento; tez moreno, de contextura delgada, estatura alta, quien viste para el momento una franela de color verde con un pantalón Jean de color negro, donde el adolescente quien dijo ser y llamarse DAVID, (Demás Datos Filiatorios a Reserva de Ministerio) manifestó que el ciudadano antes descrito entro asustado al apartamento revisando el escaparate de su cuarto y se cambió la ropa que cargaba, una vez recibida esta información, el ciudadano en persecución al verse sorprendido por la comisión policial en el interior del inmueble, sale de un cubículo que funge como cuarto, pero con otra vestimenta el cual se había cambiado según información aportada por el adolescente, descrita de la siguiente manera: una franelilla color blanca, un short de color negro, dándole la voz de alto, el cual acata (…)”
.
De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTHONY REVILLA, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia rendida por la víctima.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:
ARTÍCULO 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años La misma penase aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”
ARTÍCULO 6:
“La pena a imponer para el Robo de Vehículo automotor, será de nueve a diecisiete años de presidio, si el hecho punible se cometiere:
(…)
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más persona
Así también tipifica Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO en el Artículo 458 del Código Penal:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De manera pues, que son circunstancias agravantes: Amenazas a la vida a mano armada. Al respecto señala el comentarista GIANI PIVA en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Colección LEX 2013, (folio 69 y siguientes) que: “Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante, compartiendo la posición de GRISANTI AVELEDO, no lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando esta reforzada por armas queda comprendida en el tipo de robo propio (…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin. El robo es también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y que en cuanto al número de sujetos activos, el legislador requiere que sean varias, o sea, mínimo dos”.
Al respecto considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente se configura los delitos de Robo Agravado y Robo agravado de vehículo automotor, pues hubo el uso de la violencia por parte del encartado de autos, al constreñir y amenazar con un arma de fuego a la Victima, a los fines de despojarlo inicialmente en la Carnicería, así como dentro del inmueble donde posteriormente perpetraron, huyendo del lugar con el vehículo del ciudadano ANTONHONY QUERO, que a pesar de que al mismo, no se le incautó arma de fuego, sólo el vehículo denunciado como robado, la victima asegura en su declaración que fue apuntado por un arma de fuego, que eran dos los que estaban apuntándolo, quienes lo golpearon en la cabeza, manifestando el mismo que los cuatro ciudadanos son de contextura delgada, de tez moreno, al observar esta juzgadora en la Sala de Audiencias a ambos imputados, también coinciden con las características aportada por la víctima, máxime cuando observan que ciertamente fuera él quien se bajara del vehículo, emprendiendo la huida e introduciéndose dentro del inmueble donde se cambiara de ropa, quien sabe si con el propósito de confundir a la comisión actuante para su aprehensión, compartiendo igualmente la precalificación fiscal, en cuanto a las agravantes, por cuanto dicho hecho fue presuntamente cometido por dos personas, con un arma de fuego, usando la violencia para apoderarse del vehículo objeto de la presente investigación, así como de los otros objetos aún sin identificar cuando penetraron en la casa de familia donde funciona la carnicería.
Por otra parte, la defensa pública Abg. Every Rivero, señala en su exposición que “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, no hay suficiente elementos de convicción que mi defendido haya cometido los delitos imputados por el Ministerio Público, igualmente solicitud que se le realice medicatura forense a mi defendido por cuanto, el mismo se encuentra golpeado. Solicito copias simples del presente Asunto Penal
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data, pues los mismos son de fecha 25/02/2017 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los nueve a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1) DENUNCIA N° 00364, interpuesta por el ciudadano ANTHONY REVILLA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), inserta al folio 4 y su respectivo vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) lo que paso fue que el día de hoy sábado 25/02/17 a eso de las 11:30 horas de la mañana yo me encontraba trabajando en la carnicería HERMANOS REVILLA que está ubicada en el sector Zumurucuare, calle Mariño con calle paz, municipio miranda, estado falcón y llegan cuatro (04) sujetos preguntando el precio normal de la carne y yo le digo el precio y ellos me dicen que le vendiera exactamente un (01) kilo de carne molida cuando voy a buscar la bolsa con la carne y que volteo nuevamente dos de estos sujetos me apuntan con un arma de fuego y me dicen que agache la mirada y con las manos arriba, luego me amarran y me tapan la cara y me dejan tirado en el piso y ellos agarran lo que está en el negocio, luego entran a la casa de la familia y de ahí me imagino que se llevaron lo que estaba a la vista, computadora, teléfono etc. Luego me preguntan por la llave del carro agarran una llave que no se si era esa y me pregunta que si esa era la llave del carro y yo le digo que no sé porque tengo la cara tapada, luego ellos prenden el carro y se van, yo al oír el ruido que prenden el carro empiezo a ver cómo me quito la bolsa hasta que llega mi hermana y me ayuda, luego prendo el carro de mi papa que estaba en garaje y empiezo a buscar por la cañada, monseñor hasta que lo veo en las velitas, a lo que estoy allí empiezo a llamar a la policía y vienen un grupo de motorizados pero a lo que lo ven ellos se van y yo trato de perseguirlo pero el carro de mi papa es lento. Es todo. TERMINADA LA ARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que menciona en la narración CONTESTÓ: esto paso el día de hoy sábado 25/02/17 a esos de las 10:00 horas de mañana cuando me encontraba en la carnicería HERMANOS REVILLA que está ubicada en el sector Zumurucuare, calle Mariño con calle paz, municipio miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, con quien se encontraba usted al momento de los hechos que narra? CONTESTO: me encontraba solo en el negocio. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si, es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fuiste apuntado con armas de fuego por estos ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: si claro me apuntaron con arma de fuego. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuanto sujetos ingresaron en la carnicería para robarla? CONTESTO: son cuatro (04) sujeto. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue amenazado por parte estos ciudadanos los cuales hace mención? CONTESTO: si me dijeron que me quedara quieto porque si no me mataba. PREGUNTA: ¿Diga usted, fuste agredido físicamente por estos ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO si me golpearon en la cabeza, luego me amarraron y me taparon la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, las característica fisonómica de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTÓ: no los vi bien porque eso fue en cuestiones de segundo solo sé que los cuatro (04) son de estatura alta, de contextura delgada, de tez moreno. PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante, ¿desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: no es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN, (…)”

2) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por el ciudadano (Adolescente de identidad omitida, en fecha 25/02/2017, que corre inserta al folio 5 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) lo que paso fue el día de hoy sábado 25/02/17 a eso 11:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa que está ubicada en la velita y por la entrada de santa maría, bloque número 15, planta baja 01, yo me encontraba jugando PlayStation en mi cuarto junto a mi hermano DAVID y llega un sujeto que nos empieza a decir que lo ayudemos porque lo van a matar y de repente se mete para el cuarto y nos dijo que si le decíamos a los policías él nos iba agarrar a golpe, luego mi hermano DAVID sale del cuarto, después este sujeto empezó a revisar los escaparate y se cambió de ropa y empezó a llamar con su teléfono celular a la familia, luego yo llamo a un funcionario y le digo que un sujeto se había metido corriendo para el cuarto, luego los funcionario lo sacaron y lo agarraron y se lo llevaron luego los funcionarios policiales me traen para acá para que me hagan una entrevista .Es todo. TERMINADA LA NARRACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTÓ: esto paso el día de hoy sábado 25/02/17 a eso de las 11:00 horas de la mañana cuando me encontraba en el cuarto de mi casa que está ubicada en las velitas V, por la entra de santa maría, bloque número 15, planta baja 01, municipio miranda, estado falcón. REGUNTA: ¿Diga usted, de quien es la vivienda a quien ingreso este ciudadano que menciona? CONTESTO: es de mi mama. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que ingreso en la vivienda? CONTESTO: no nunca lo había visto por ahí. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien te encontrabas al momento del hecho? CONTESTO: solo estaba con mi hermano DAVID. PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingreso este ciudadano hasta su vivienda? CONTESTO: él pasó corriendo, estaba asustado. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que ingreso a la vivienda? CONTESTO: de estatura alta, contextura delgada, de tez moreno. PREGUNTA: ¿Diga usted? desea agregar algo más? CONTESTO, no. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN (…)”

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por el ciudadano (Adolescente de identidad omitida, en fecha 25/02/2017, inserta al folio 6 y su vuelto, la cual contiene: “(…) lo que paso fue el día de hoy sábado 25/02/17 a eso 11:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa que está ubicada en la velita V por la entrada de santa maría, bloque número 15, planta baja 01, yo me encontraba jugando PlayStation en mi cuarto junto a mi hermano YORMAN y llega un sujeto que nos empieza a decir que lo ayudemos porque lo van a matar y de repente se mete para el cuarto y nos dijo que si le decíamos a los policías él nos iba agarrar a golpe, luego yo me salgo del cuarto, después este sujeto empezó a revisar los escaparate y se cambió de ropa y empezó a llamar con su teléfono celular a la familia, luego mi hermano YORMAN llamo a un funcionario y le dijo que un sujeto se había metido corriendo para el cuarto, luego los funcionario lo sacaron y lo agarraron y se lo llevaron luego los funcionarios policiales me traen para acá para que me hagan una entrevista .Es todo. TERMINADA LA NARRACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTÓ: esto paso el día de hoy sábado 25/02/17 a eso de las 11:00 horas de la mañana cuando me encontraba en el cuarto de mi casa que está ubicada en las velitas y, por la entra de santa maría, bloque número 15, planta baja 01, municipio miranda, estado falcón. REGUNTA: ¿Diga usted, de quien es la vivienda a quien ingreso este ciudadano que menciona? CONTESTO: es de mi mama. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que ingreso en la vivienda? CONTESTO: no nunca lo había visto por ahí. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien te encontrabas al momento del hecho? CONTESTO: solo estaba con mi hermano YORIVIAN. PREGUNTA: ¿Diga usted, corno ingreso este ciudadano hasta su vivienda? CONTESTO: él pasó corriendo, estaba asustado. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que ingreso a la vivienda? CONTESTO: de estatura alta, contextura delgada, de tez moreno. PREGUNTA: ¿Diga usted? desea agregar algo más? CONTESTO, no. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN (…)”

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/02/201, insertos a los folios 10 y 12 del asunto que nos ocupa, donde se determinan las siguientes evidencias:
REGISTRO FOLIO 10: UN (01) VEHÍCULO MODELO CORSA, PLACA IAA37R, DE COLOR BEIGE
REGISTRO FOLIO 12: UNA (01) FRANELA DE COLOR VERDE Y UN (01) PANTALÓN JEANDE COLOR NEGRO

3) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha de fecha 26/02/2017, inserta al folio 15 del presente asunto, de la cual se extrae: “PERITACIÓN”
MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, Varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual en el cual se encuentra el mismo.
EXPOSICIÓN
1.- Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón, elaborada en fibras naturales, color negro y verde, talla N° 28, El mismo se observa en regular estado de uso y conservación.-
2.- Una (01) prenda de vestir, tipo franela, elaborada en fibras naturales, color verde, talla “5”, El mismo se observa en regular estado de uso y conservación. — CONCLUSIÓN
Los objetos descrito en la Exposición del presente informe pericial, signado con el numero (1 y 2) se tratan de prendas de vestir, los cuales son utilizados para cubrir el cuerpo y exhibir buena presencia.
5.- Para culminar con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con : EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, signado con el N° DIV-00108-03-2017 de fecha; 25/02/2017, inserta al folio 17 del asunto que nos ocupa, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA,, AÑO 2000, DE COLOR BEIGE, PLACA IAA37R, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR N° DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 8Z1SC2167XV304718, NÚMERO SERIAL N° DE MOTOR: 7XV304718. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo aproximado de: 3.500.000, Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica; SZISC2IGTXV3O47IB, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor, donde se lee la siguiente configuración alfanumérica: 7XV304718, se encuentra ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01.- El serial carrocería, se encuentra ORIGINAL.- /
02 - El serial de motor, se encuentra ORIGINAL -
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información
Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el sistema de enlace INTT.

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo dicho por la Victima en su denuncia, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTHONY REVILLA.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando temor entre los habitantes del Municipio Miranda.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, además de tener los mismos una mala conducta predelictual, conforme a los registros policiales que se observan en el acta policial de aprehensión.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadanos LUÍS ALFREDO DORANTE MEDINA, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTHONY REVILLA.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión de los mismos fue precisamente cuando circulaban en el vehículo denunciado (grúa); hecho denunciado en el acta policial y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
Así pues, el profesional del derecho en su carácter de Defensa pública, al momento de exponer sus alegatos de defensa, “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, no hay suficiente elementos de convicción que mi defendido haya cometido los delitos imputados por el Ministerio Público, igualmente solicitud que se le realice medicatura forense a mi defendido por cuanto, el mismo se encuentra golpeado. Solicito copias simples del presente Asunto Penal

Así las cosas, reitera quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con el delito imputado por el Ministerio Fiscal, por si fuera poco, también se destaca que las características físicas aportadas por la victima en su denuncia, así como del testimonio de los adolescentes, esta juzgadora las pudo evidenciar en el imputado traído a la sala durante la celebración de la audiencia oral de presentación, que se trataba de un ciudadano de tez moreno, contextura delgada y de estatura alta, por lo que no le asiste la razón a la defensa en señalar que no elementos de convicción para incriminar a su defendido, siendo carga del Ministerio Público; como titular de la acción penal para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es el fin de todo proceso, tal y como lo señala, el artículo 13 de la nuestra norma adjetiva penal, ya que la declaración que realicen los imputados dentro de la sala de audiencia en compañía de su defensa, es tomada solo como un mecanismo de defensa por parte de los mismos para desvirtuar todo lo dicho por el Ministerio Fiscal, siendo materia de investigación, lo peticionado la defensa pública, sin embargo, en cuanto a que se evalúe su defendido por un médico forense, se acuerda con lugar, conforme al artículo 83 constitucional, a pesar de existir corriente al folio 16 del presente asunto, Informe Médico forense practicado al imputado de autos, pero para mejor proveer, se ordena una nueva evaluación forense Y así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, la Medida mas drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Dicho lo anterior, quien aquí decide, considera oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes y de vehículos en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO DORANTE MEDINA, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTHONY REVILLA. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO DORANTE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.636, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTHONY REVILLA. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto que no hay suficientes elementos de convicción. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, la cual es quien tiene la competencia en materia de procedimientos penales con vehículos involucrados, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2017-003188
RESOLUCIÓN N° Nº PJ00220170000126