REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004606.
ASUNTO : IP01-P-2017-004606.

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/03/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: FLOR MARIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.494.863, YANETH COROMOTO PIÑA MENCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.701.722, LUIS GERALDO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.449.171 y VICTOR MANUEL AMAYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.197.650,la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días y Prohibicion de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del ejusdem, en perjuicio de JESUS PEREZ, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En horas de despacho del día de hoy 21 de Marzo de 2017; siendo las 6:33 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 02. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. ELMER CARDOZO, así como los ciudadanos FLOR MARIA PIÑA, YANETH COROMOTO PIÑA MENCIA, LUIS GERALDO ALVARDO PIÑA y VICTOR MANUEL AMAYA LOPEZ, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los ciudadanos FLOR MARIA PIÑA, YANETH COROMOTO PIÑA MENCIA, LUIS GERALDO ALVARDO PIÑA y VICTOR MANUEL AMAYA LOPEZ, manifestaron que desean que se le designe un Defensor Publico, haciendo acto de comparecencia en sala, la Defensa Publica 5° Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ciudadano FLOR MARIA PIÑA, YANETH COROMOTO PIÑA MENCIA, LUIS GERALDO ALVARDO PIÑA y VICTOR MANUEL AMAYA LOPEZ por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 en perjuicio de JESUS PEREZ, del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del ejusdem, lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos FLOR MARIA PIÑA, YANETH COROMOTO PIÑA MENCIA, LUIS GERALDO ALVARDO PIÑA y VICTOR MANUEL AMAYA LOPEZ , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario, remítase las presente Actuaciones a la Fiscalia 3° del Ministerio Público, a los fines de que prosiga la investigación Fiscal. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle al ciudadano imputado si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “NO deseo declarar”, se porcedio a identificarse al primero de los imputados como FLOR MARIA PIÑA, venezolano, cedula de identidad N° 7.494.863, fecha de nacimiento 14-03-1961, de años 57 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: AMA DE CASA y natural de Coro y residenciado Sector quebrada huten, calle principal, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Cumarebo , Estado Falcón, teléfono: 0416-8601097. Seguidamente se procedio a identificarse al segundo de los imputados como YANETH COROMOTO PIÑA MENCIA, venezolano, cedula de identidad N° 10.701.722, fecha de nacimiento 28-04-1973, de años 50 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: AMADA DE CASA y natural de Coro y residenciado población ciénega Lejo, por la vía, cerca de la escuela, vía tocopero Estado Falcón, teléfono: no posee. Seguidamente se procedio a identificarse al tercero de los imputados como LUIS GERALDO ALVARDO PIÑA, venezolano, cedula de identidad N° 19.449.171, fecha de nacimiento 14-09-1986, de años 30 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: BARBERO y natural de Coro y residenciado Sector quebrada huten, calle principal, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Cumarebo Estado Falcón, teléfono: 0416-8601097 pertenece a su ex novia Susan Ruiz. Y por ultimo se identifica al cuarto se de los imputados como VICTOR MANUEL AMAYA LOPEZ, venezolano, cedula de identidad N° 26.197.650, fecha de nacimiento 18-12-1997, de años 19 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO y natural de Coro y residenciado Sector quebrada huten, sector 4, casa sin numero, cerca de la escuela, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-6341703 pertenece a su mamá Zuleima Amaya. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al imputado. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARIENTOS, quien expuso: “Esta defensa revisadas las actuaciones no hay suficiente elementos de conviccion de que mis defendidos esten incurso en los delitos imputados por el ministerio público, considero adicionalmente que me opongo a la calificacion por cuanto no se encuentra acreditada las circunstancias establecida en el artículo 453.3.9 del Codigo Penal ni el AGAVILLAMIENTO, que se encontraria inmerso dentro del mismo tipo penal, en todo caso estamos en la presencia del delito que puede ser susceptible de acuerdos reparatorios y se debe considerar la proporcionalidad de los daños causas a los fines de la imposición de la medida medida menos gravosa como es una medida de presentación, y que en el transcurso de la investigación se podria llegar a un acuerdo con la presunta victima, ratifico la solicitud de una medida menos gravosa, solicito copia simple del presente asunto penal. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos FLOR MARIA PIÑA, YANETH COROMOTO PIÑA MENCIA, LUIS GERALDO ALVARDO PIÑA y VICTOR MANUEL AMAYA LOPEZ por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9, del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del ejusdem, consecuencia se decreta la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3.6, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: se acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9, del Código Penal, en perjuicio de JESUS PEREZ y el Delito de AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del ejusdem. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedando a Derecho las partes, siendo las 7:00 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del ejusdem, en perjuicio de JESUS PEREZ;
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos en fecha 20/03/2017, por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de policía Bolivariano del Estado Falcón, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, de PoliFalcon, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 5 y su vuelto, y 6 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS PEREZ; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos FLOR MARIA PIÑA, YANETH COROMOTO PIÑA MENCIAS, LUIS GERALDO ALVARADO PIÑA Y VICTOR MANUEL AMAYA LOPEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días y Prohibicion de acercarse a la victima, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concedió la palabra a la defensa Publica , quien expone: “Que sean revisadas las actuaciones porque no hay suficientes elementos de que mis defendidos estén incurso en los delitos imputados por el ministerio Publico, considero adicionalmente que me opongo a la calificación por cuanto no se encuentran acreditada las circunstancias establecidas en el articulo 453 numeral 3 y 9 del código penal ni el AGAVILLAMIENTO, que se encontraría inmerso dentro del mismo tipo penal, ya que se esta en presencia del delito que puede ser susceptible de acuerdos reparatorios, se debe considerar medida menos gravosa como es la presentación” A fines de demostrar que sus defendidos no incursaron en los delitos antes mencionados, razón por la cual solicitan una medida menos gravosa para los mismos, por lo que el tribunal procede entonces, a pesar de lo alegado por la defensa, siendo todo ello materia de investigación por parte del Ministerio Fiscal, quien como parte de buena fe, debe buscar no solo aquellos elementos incriminatorias para los imputados, sino también, aquellos que los exculpen y presentar el correspondiente acto conclusivo, considerando que no existe proporcionalidad entre el delito cometido y la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, ya que precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del ejusdem, en perjuicio de JESUS PEREZ, siendo el numeral 9° del artículo 453 del Código Penal, “si helecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas, y el delito de Agavillamiento como “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos (…)” considerando quien aquí decide, que existe una doble imputación por los mismos hechos y elementos de convicción, se decreta sin lugar lo peticionado por el ministerio fiscal en cuanto a la imposición de la medida más drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su lugar, y solo para garantizar las resultas del proceso, se les impone a todos los imputados, de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanos FLOR MARIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.494.863, YANETH COROMOTO PIÑA MENCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.701.722, LUIS GERALDO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.449.171 Y VICTOR MANUEL AMAYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.197.650, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibicion de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del ejusdem, en perjuicio de JESUS PEREZ, con la advertencia de la doble imputación por los mismos hechos y los mismos elementos, decretando así, con lugar la solicitud de la defensa Publica, respecto a una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, se obvian las notificaciones a las partes, toda vez que la presente decisión se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes a derecho, por lo que se ordena su inmediata remisión con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, ya que es la Fiscalía a quien le corresponde seguir conociendo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA.
ASUNTO: IP01-P-2017-004606.
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000127