REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000264
ASUNTO : IP01-P-2011-000264
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO Y HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a esta Juzgadora publicar esta Resolución contentiva de decisión dictada en Audiencia realizada en fecha 11/04/2016, en la cual se Decretó el sobreseimiento de la Causa, toda vez que se cumplió el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano RHOSMER JESÚS MARTÍNEZ URQUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.672. por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY JOSÉ MARTINEZ y ARELIS DEL VALLE GARCÍA.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
1.- RHOSMER JESÚS MARTÍNEZ URQUÍA, venezolano, de 33 de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.672, nacido en esta Ciudad de Santa de Coro, en fecha 13/04/1982, de estado civil; Soltero, de ocupación Marino Mercante, residenciado en la Urb. Independencia, IV Etapa, calle 7, casa N° 08.
ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“En esta misma fecha 20 de Enero del 2011 siendo aproximada las 9:40, Am, encontrándonos de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo Falcón a la orden de accidente, Nos fue Informado por el Jefe de Los Servicio S/Mayor (tt) 2569 Alejandro Cruz Chirinos, sobre un accidente en la Avenida Josefa Cerneja Con Calle Colina de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado en la unidad patrullera placas 48V KAV, al llegar al sitio del accidente del Accidente pudimos constatar que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos (Moto) con lesionados, de inmediato tomamos las medidas de seguridad del caso, Graficando la Posición Final de los Vehículos donde el vehículo n° 01 no fue graficado ya que fue movido de su posición final en el Sitio se encontraba una comisión de policía de falcón quedando identificado cabo 2do Antonio González quien me informo, que los lesionados fuero trasladado por una ambulancia de protección civil hasta el hospital Alfredo Van Grieken y, obtenida esta información procedimos a Identificar el ciudadano conductor n° 01 : Rhosmel Jesús Martínez 0 1 18.292.672 estado civil :solero edad:28 años, residenciado en Calle San José Edil. Cardán n° 02 planta baja apto n° 02 Coro estado Falcón, para en momento conducía el vehículo n° 01 Placas AFT-04W. Marca Mitsubishi, Clase Auto. Tipo Sedan, Color Verde, Año: 2006. Señal carrocería. 8XICKIASN6Y8OI437. Propiedad de José Luis Valdivieso Oviedo, posteriormente me traslade al Hospital Universitario de Coro, donde fui atendidos por el Dr. Leomar J. Iturbe (sic) R. de guardia, quien me suministró la información sobre datos y diagnósticos de la personas que ingreso a dicho centro asistencial, conductor n° 02 Henry José Martínez Aguiar CI 10.094.761 ,estado civil :soltero, edadf4 diagnostico Escoriaciones (sic) Múltiples residenciado en: Parcelamiento Cruz Verde Coro estado falcón , el mismo conducía el vehículo n° 4 02 Placas SIP. Marca Indianápolis, Clase Moto. Tipo Paseo, Color Negro, Año: 2006. Señal carrocería LFFWKT3CIOI 032846. Propiedad de Alcides Olivarez, acompañantes del vehículo n° 02 quien resulto también lesionados la ciudadana, Arelis Del Valle Sarcias de Higuera C.l: 10.479,111 de 41 años, residenciada Parcelamiento Cruz Verde Calle Armando Reverón n° 120 Coro estado Falcón, diagnostico Factura Múltiple en Miembro Inferior Derecho, Juego de haber obtenida todas esa información nos trasladamos hasta el comando de transito donde al llegar le informamos de todo lo que habla ocurrido al oficial de guardia el cual nos informo notificarle al fiscal de guardia Fiscal 1ro, Dr. Arirramy Henríquez por medio de participación vía telefónica y posterior escrita. En éste procedimiento se tomo la decisión siguiente: Vehículo pasado al Estacionamiento occidente de Coro, elaborándose la orden de depósito, orden de experticia de serialización y avalúo, elaborarle la Solicitud de Reconocimiento Medico, a los Lesionados, el ciudadano conductor n° 1 quedo detenido en el reten policial de la comandancia general a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, Y la elaboración del expediente acta signada N 006-2011 CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente, determinarnos como causa basal del mismo, la inobservancia a las normas generales de circulación por parte del conductor n° 1 del vehículo Placas: AFTO4W, al realizar un cruce imprudente a su izquierda, infringiendo así mismo 250, igualmente el artículo 234 al entorpecer indebidamente la circulación, ambos artículo del Reglamento de la ley de transporte Terrestre”
Ante tal situación, se efectúa la audiencia oral de presentación o de imputación formal en fecha 22/01/2011, el Ministerio Publico, solicita que el procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, precalifica los hechos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY JOSÉ MARTINEZ y ARELIS DEL VALLE GARCÍA y solicita la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando con lugar éste tribunal la solicitud fiscal, y le impone la medida de presentación periódica cada 45 días por ante éste tribunal, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha (ahora artículo 242.3).
Es el caso, que en fecha 07/04/2016, se realiza la audiencia especial, conforme a la disposición final cuarta, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal planteándose, previa admisión de la responsabilidad en los hechos, por parte del imputado, la celebración de un Acuerdo Reparatorio, ya que el delito imputado es LESIONES CULPOSAS, siendo el mismo susceptible de acuerdo, para indemnizar el daño causado, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, conforme el artículo 49.5 constitucional, el mismo propone la celebración de un Acuerdo reparatorio como reparación del daño, le ofrece a las Víctimas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100,000,00 BsF.) a los fines de reparar el daño ocasionado, cual acepta y el Ministerio Público no se opone a ello, proponiendo hacer una transferencia bancaria al Banco del tesoro, en la cuenta bancaria 0163-0306-27-3063014155, cuenta corriente, perteneciente al ciudadana Arelis del Valle García Villalobos, Cedula de identidad N 10.479.111, suspendiendo el presente acto para el día 11/04/2011 a de la 11:00 horas de la mañana.
En fecha 11/04/2016, se celebra la audiencia oral de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, una vez verificado la presencia de todas las partes, consignando como prueba de cumplimiento del mismo la transferencia bancaria por el monto acordado en fecha 07/04/2016, manifestando la victima su total conformidad así como el Ministerio Público expuso, que siendo que el ciudadano RHOSMEL JESÚS MARTÍNEZ URQUÍA, ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, solicita sea decretado el sobreseimiento a su favor.
A tal efecto el Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio convenido por las partes en los términos por ellos fijados, todo de conformidad con el artículo 49.6 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cesando para el referido imputado la medida de coerción personal que pesa el mismos, la cual consta en acta levantada con ocasión a la audiencia de fecha, 11/04/2016, la cual es del tenor siguiente:
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 11 abril de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado del Secretario de sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar Audiencia de Verificación de Condiciones, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano. RHOSMEL JESUS MATINEZ URQUIA. Acto seguido al ciudadano: RHOSMEL JESUS MATINEZ URQUIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el código penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY MARTINEZ Y ARELIS GARCIA, La Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscalía 1º del Ministerio ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia del imputado RHOSMEL JESUS MATINEZ URQUIA, Se deja constancia de la comparecencia las victimas HENRY JOSE MARTINEZ Y ARELIS DEL VALLE GARCIA. Seguidamente el ciudadano RHOSMEL JESUS MATINEZ URQUIA. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado Abg. RENNY MARIN. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto. Seguidamente el ciudadano RHOSMEL JESUS MATINEZ URQUIA solicita la palabra y expone: En este Acto consigno copias simple que de Transferencia A Otro Bancos N° Ia Transacción: N° IB113275705, de echa 07/04/2016, realizada a la ciudadana Arelis del Valle García, por un Monto de Bs. 100.000 (CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS). Seguidamente la ciudadana Arelis del valle García, se le concede la palabra y manifiesta que se hizo efectivo el depósito realizado por el ciudadano RHOSMEL JESUS MATINEZ URQUIA. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal en vista que el imputado RHOSMEL JESUS MATINEZ URQUIA ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento, a su favor, es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensa privada ABG. RENNY MARIN quien expone: “visto que mi defendido dio cumplimiento a las condiciones impuestas solicito el sobreseimiento de la causa, así mismo, solicito copia certificada del auto motivado de la decisión dictada por el Tribunal una vez publicada, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos realiza el siguiente pronunciamiento. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra el ciudadano RHOSMEL JESUS MATINEZ URQUIA, titular de la cédula de identidad N° 18.293.672, por el delito de LESIONES CULPOSAS, por cumplimiento de condiciones, conforme a los artículos 46, 49.7, 300.3 todos el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:00 horas de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman. “
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), lo siguiente:
Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (negritas del tribunal). Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.
Cabe destacar que al cumplir con dicho acuerdo reparatorio se extingue la acción penal, tal como lo establece la norma anteriormente citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 49. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (negritas del Tribunal)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
De tal manera que la consecuencia directa de la extinción de la acción penal es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y termina el procedimiento, haciendo cesar toda medida de coerción, de conformidad con el artículo 301 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 301. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De tal manera que cumplido el acuerdo Reparatorio se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 49 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha extinción se sobresee la Causa, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida cautelar decretada por el tribunal como consecuencia de la presente causa penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RHOSMER JESÚS MARTÍNEZ URQUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.672, por el Delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY JOSÉ MARTINEZ y ARELIS DEL VALLE GARCÍA y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 41, 42, 49 numeral 6º y 300 numeral 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse homologado el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la Victima. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos RHOSMER JESÚS MARTÍNEZ URQUÍA,, (plenamente identificados).
Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza en su oportunidad legal y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2011-000264
RESOLUCIÓN Nº: PJ0022017000143
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