REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000276
ASUNTO : IP01-P-2016-000276
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO Y HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a esta Juzgadora publicar esta Resolución contentiva de decisión dictada en Audiencia realizada en ésta misma fecha 29/03/2017, en la cual se Decretó el sobreseimiento de la Causa, toda vez que se cumplió el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano ENDRYS JOSÉ PULGAR SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.907. por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
1.- ENDRYS JOSÉ PULGAR SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.907.
ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“El día 16 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, momentos cuando la ciudadana JULIANNYS VERA se encontraba en su lugar de residencia compartiendo con su familia y amigos en eso llegó el ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS, el cual se encontraba ingiriendo licor y de igual manera el mismo se encontraba portando un arma de fuego, quien se quedó en la residencia aproximadamente hasta las 10:30 horas de la noche, en eso el ciudadano in comento decidió retirarse de la reunión e irse a su casa, minutos después el ciudadano JULIO VERA se asoma en el frente de su casa y observa que el mismo se encontraba tendido en el suelo por encontrarse en un gran estado de ebriedad, por lo que le indica a su hija JULIANNYS que lo acompañe hasta su casa, pero el ciudadano ENDRYS saco a relucir un arma tipo revolver indicando que efectuaría unos disparos al aire y aun cuando la victima trato de impedir de llevar acabo este hecho irregular, este sin mediar palabra disparo a su humanidad específicamente en el área del abdomen dándose a la fuga, en vista de la situación la victima de los hechos hizo llamados de ayuda siendo escuchados por sus familiares quienes al ver la sangre salieron a prestarle apoyo Ilevándosela de emergencia al Hospital Universitario de Coro en el cual quedo recluida por un lapso de seis (06) días, y que posteriormente fuese valorada por el Medico Forense adscrito al SENAMEF, determinando éste lo siguiente: “POST-OPERATORIO TARDIO DE LAPAROSTOMIA EXPLORATORIA, RECEPCION ANASTOMOSIS DE ASA DELGADA, LOSTOMIA POR TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA DE FUEGO COMPLICADA, CON LESION DE VICERA HUECA, SE CONSIDERA UNA LESION GRAVE CON TIEMPO DE CURACION IMPRESISA, LA MISMA REQUIERE NUEVA INTERVENCION QUIRURGUICA PARA CIERRE DE LA COLOSTOMIA,.”
Ante tal situación, se efectúa la audiencia oral de presentación o de imputación formal en fecha 26/01/2016, el Ministerio Publico, solicita que el procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, precalifica los hechos de Homicidio Simple en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNIS VERA y solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando parcialmente con lugar éste tribunal la solicitud fiscal, y le impone la medida de Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que en fecha 06/10/2016, se realiza la audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, planteándose, previo cambio de calificación jurídica conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, por parte del imputado y una vez cambiada la precalificación dada a los hechos, la admisión de la responsabilidad en los mismos y platea la celebración de un Acuerdo Reparatorio, ya que el delito imputado es LESIONES CULPOSAS, es susceptible de acuerdo, para indemnizar el daño causado, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, conforme el artículo 49.5 constitucional, el mismo propone la celebración de un Acuerdo reparatorio como reparación del daño, le ofrece a las Víctimas, la cantidad de DOSCIENTOSMIL BOLIVARES (200,000,00 BsF.) a los fines de reparar el daño ocasionado, el cual acepta y el Ministerio Público no se opone a ello, proponiendo cancelar dicha cantidad para el 07/11/2016, cesando para ese momento la detención domiciliaria, por revisión que se le hiciera a dicha Medida de coerción inicialmente otorgada, imponiéndole de una menos gravosa, por haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se le impone de la medida de presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, quedando suspendiendo el presente proceso, hasta tanto se celebre la audiencia oral de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio.
Ahora, bien, no es sino, hasta esta misma fecha, es decir, 29/03/2017, que se celebra la audiencia oral de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, una vez verificado la presencia de todas las partes, previendo que en fecha 05/12/2016, la Victima ciudadana Julianny Guadalupe Vera Polanco, consignó ante éste Despacho, constancia de pago prueba de cumplimiento del mismo por el monto acordado en fecha 06/10/2016, manifestando la victima su total conformidad, así como lo hizo a viva voz, durante la celebración de la presente audiencia, e igualmente el Ministerio Público expuso, que siendo que el ciudadano ENDRYS PULGAR SANGRONIS, ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, solicita sea decretado el sobreseimiento a su favor.
A tal efecto el Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio convenido por las partes en los términos por ellos fijados, todo de conformidad con el artículo 49.6 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cesando para el referido imputado la medida de coerción personal que pesa el mismos, la cual consta en acta levantada con ocasión a la audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, 29 de marzo de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, de la ciudadana ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 20 del Código Penal, en perjuicio de JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, en presencia del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Juez instruye al Secretario verificara la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia del DEFENSOR PÚBLICO 9° PENAL ORDINARIO ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia de la comparecencia de la victima JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado ENDRYS PULGAR SANGRONIS. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al ciudadano ENDRYS PULGAR SANGRONIS y expone: Ciudadana Juez, mi persona cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y cancele la cantidad de Bs. 200.000,00, a la ciudadana JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO. Seguidamente se le concede la palabra a la victima JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO, y expone: He recibido la cantidad de Bs. 200.000, 00, ofrecidas por el ciudadano Endrys Pulgar, por el daño causado en mi persona. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. Hely Saul Oberto y expone: Visto que mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y la victima ha manifestado con sus propias palabras que recibió el dinero como pago por el daño causado, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público y expone: Visto lo ante expuesto por la victima y el imputado, esta Representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa por el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos realiza el siguiente pronunciamiento. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra el ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 20 del Código Penal, en perjuicio de JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO, por cumplimiento de condiciones, conforme a los artículos 46, 49.7, 300.3 todos el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:13 horas de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), lo siguiente:
Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (negritas del tribunal). Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.
Cabe destacar que al cumplir con dicho acuerdo reparatorio se extingue la acción penal, tal como lo establece la norma anteriormente citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 49. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (negritas del Tribunal)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
De tal manera que la consecuencia directa de la extinción de la acción penal es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y termina el procedimiento, haciendo cesar toda medida de coerción, de conformidad con el artículo 301 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 301. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De tal manera que cumplido el acuerdo Reparatorio se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 49 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha extinción se sobresee la Causa, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida cautelar decretada por el tribunal como consecuencia de la presente causa penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ENDRYS JOSÉ PULGAR SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.907, por el Delito LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 41, 42, 49 numeral 6º y 300 numeral 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse homologado el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la Victima. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos ENDRYS JOSÉ PULGAR SANGRONIS, (plenamente identificados).
Regístrese, diaricese, se obvian las notificaciones, toda vez que la presente decisión se publica dentro del término de ley, contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, estando todas las partes a derecho. Díctese el corresponderte auto de firmeza en su oportunidad legal y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-000276
RESOLUCIÓN Nº: PJ0022017000144
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