REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 Marzo de 2017.
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002813
ASUNTO : IP01-P-2017-002813.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de Imputación con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 21ª del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO contra del ciudadano: ENYELBERTH JOSE AGÜERO CHIRINO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ENYELBERTH JOSE AGÜERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.344, fecha de nacimiento: 10/07/1995, oficio: OBRERO, dirección: CALLE LA ISLA CON CALLE PROVENIR Y DEMOCRACIA, SECTOR CURAZAITO, CASA N° 82, SANTA ANA DE CORO, Estado Falcón. Teléfono: 0268-411-9993.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al imputado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
CONDICIONES:
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA:
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como
5.- El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos, ENYELBERTH JOSE AGÜERO CHIRINO, como obligaciones en garantía del artículo señalado, las siguientes: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CENTRO DEPORTIVO MANO PECHE, UBICADO EN EL SECTOR CURAZAITO, CALLE EL SOL, ESTADO FALCON, debiendo consignar la constancia antes del VEINTE (20) DE MAYO DE 2017, constancia del cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el consejo comunal del Sector Curazaito, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ENYELBERTH JOSE AGÜERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.344, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último a parte para el juzgamiento de los delitos menos graves LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguiente condiciones a REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CENTRO DEPORTIVO MANO PECHE, UBICADO EN EL SECTOR CURAZAITO, CALLE EL SOL, ESTADO FALCON, debiendo consignar la constancia antes del VEINTE(20) DE MAYO DE 2017, constancia del cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el consejo comunal del Sector Curazaito, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. SEGUNDO: Se deja Constancia que el imputado manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia, se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y las consecuencias de su incumplimiento; Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-002813.
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000146
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