REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000622
ASUNTO : IP01-P-2016-000622

SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA UNO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL PARA OTRO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: ERICK CHIRINOS

FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCÍA

VÍCTIMA: ERNESTO LEON ODUBER SANCHEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,

ACUSADOS:
YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ (Suspensión Condicional del Proceso)
MIGUEL ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA (Sentencia Condenatoria)

DEFENSA PÚBLICA PRIVADA ABOGADOS: LOURDES LÓPEZ, CARMEN JULIA BRACHO Y RICHARD ROJAS

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en fecha 15/02/2015 en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Olivia Bonarde Suárez y el ciudadano secretario de Sala Abg. ERICK CHIRINOS y el alguacil asignado a la referida sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados: YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: al ciudadano YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEÓN ODUBER SÁNCHEZ.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 15 febrero de 2017, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia preliminar a la ciudadana YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEINA, por la presunta comisión del delito para YOWAL JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en Articulo 470 del Código Penal y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEON ODUBER SANCHEZ, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, en presencia del Secretario ABG. ERICK CHIRINOS y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Juez instruye al secretario verificara la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO ABG ANGEL GARCIA, Se deja constancia de la comparecencia de la ABG. LOURDES LÓPEZ en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD ROJAS y ABG. CARMEN JULIA BRACHO. En su condición de la Defensa de YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Se deja constancia de la comparecencia del imputado MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ, quien fue trasladado desde su centro de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia del imputado YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LOPEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ERNESTO LEON ODUBER, quien consta resulta boleta de notificación publicada en cartelera de acuerdo al articulo. 165 del Código Orgánico Procesal Penal con fecha 24 de enero de 2017. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEINA, como AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de para YOWAL JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en Articulo 470 del Código Penal y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEON ODUBER SANCHEZ. Ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo. Seguidamente la ciudadana juez informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar a los imputados quedando identificados como YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V. 18.890.013, mayor de edad de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1985, profesión y/o oficio: MUSICO, residenciado EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE MATEO BOLIVAR, CASA Nº 2 coro, estado Falcón, TELEFONO, 0426-064-6450, y el segundo manifestó llamarse MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-26.310.337, mayor de edad de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1996, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE 9 SETOR 4 CASA Nº 6, estado Falcón, TELEFONO, 0414-058-3776. La ciudadana juez manifiesta a los imputados el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta por separado si desean declarar, manifestando por separado: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente la defensa privada ABG. LOURDES LOPEZ solicita la palabra y expone: una vez entrevistada con mi defendido el mismo me manifestó el DIA de hoy la necesidad de acogerse al precepto constitucional de admisión de hechos y como quiera que las victimas se encuentran debidamente notificadas solicito al tribunal que se decrete el debido procedimiento por admisión de hechos. Luego la defensa privada en representación del ciudadano YOWAL RODRIGUEZ solicita la palabra y expone: una vez entrevistados con mi defendido el mismo me manifestó el DIA de hoy la necesidad de acogerse al precepto constitucional de admisión de hechos y como quiera que las victimas se encuentran debidamente notificadas solicito al tribunal que se decrete el debido procedimiento por admisión de hechos. Y a su vez se tome en cuenta las atenuantes según los establecido en el articulo 74 del código penal igualmente solicito copias de la totalidad del expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza dio a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia primera del Ministerio Público contra los ciudadanos YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEINA, por la presunta comisión de los delitos de para YOWAL JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en Articulo 470 del Código Penal y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEON ODUBER SANCHEZ SEGUNDO: sin lugar el escrito de descargo interpuesto por la defensa. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y de la Defensa todo de conformidad con el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEINA, señalando los mismos de manera separada “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEINA se les impone al primero YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, a cumplir con la medida de suspensión condicional del proceso debido que la pena no excede de los 4 años. Y para el segundo MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEINA se CONDENA a seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEON ODUBER SANCHEZ CUARTO: se sujeta al ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ a la medida de la suspensión condicional del proceso y el mismo ofrece: REALIZAR CHARLAS MOTIVACIONALES REFERENTE A LOS VALORES EN LA ESCUELA SIMON RODRIGUEZ 2 DEL CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SECTOR 3. El cual deberá realizarlo en un lapso de TRES (03) meses, debiendo consignar constancia de cumplimiento, emanado de dicho consejo comunal con anexo de las fijaciones fotográficas durante la realización de dicha labor a los fines de que un vez culminada la misma y consignada dichos soportes el tribunal procederá conforme al articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar sentencia de sobreseimiento por cumplimiento de condiciones y notificar a las partes. QUINTO Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA SEXTO; SE ORDENA la división de continencia de la causa, respecto del ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ en virtud de que al mismo se le otorgo la medida alternativa de cumplimiento de pena, de suspensión condicional del proceso, ya que el delito imputado al mismo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que Se ordena librar oficio al CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SECTOR 3, a los fines de la vigilancia del Servicio Social ofertado, por el imputado YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, a quien se le hace cesar la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días que viene cumpliendo desde el 08/02/2016. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa respecto del ciudadanos y MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal quedándose este tribunal con el cuaderno separado por división de la continencia de la causa respecto del ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Se informa a las partes que la publicación de la Sentencia Definitiva se hará dentro del término de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en la totalidad del expediente. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se terminó el acto siendo las 12:40 horas del medio DIA. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le imputa a los ciudadanos YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ, los siguientes hechos, según se desprende de la acusación fiscal: “En fecha 10 de febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, momentos que el ciudadano ERNESTO LEÓN ODUBER SÁNCHEZ transitaba por la calle 7, de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, es abordado por tres sujetos, logrando reconocer a uno de ellos como “El Mamuro” ya que es habitante del mismo sector, quien portando arma de fuego y sus acompañantes portando arma blanca, bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de su teléfono celular marca Vtelca, modelo Blade L2, un reloj marca Michael Kors, de color verde, y su cartera contentiva de documentos personales tales como cedula de identidad y tarjetas bancarias, para luego huir del lugar, motivo por el cual la victima se traslada de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, a formular la respectiva denuncia, donde los funcionarios al tener conocimiento de los hechos, se trasladan al lugar en búsqueda del sujeto apodado ‘El Mamuro” y de sus acompañantes, logrando entrevistarse con habitantes del sector quienes les indicaron la ubicación de los mismos y no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, ya que mantienen el sector en zozobra debido a los múltiples robos y hurtos que cometen a diario, motivo por el cual los funcionarios logran la ubicación del sujeto apodado “El Mamuro”, quien posteriormente queda identificado como MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.310.337, a quien le realizan una revisión corporal logrando incautarle un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal, y en el bolsillo derecho de la bermuda, un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo BLADE L2, color dorado, el cual coincide con las caracterizas del teléfono despojado a la victima, seguidamente los funcionarios le inquirieron sobre la ubicación e identificación de los sujetos que lo acompañaban al momento del hecho, manifestando que podían ser ubicados en el mismo sector en la calle Matheus Bolivar, casa de color azul, de inmediato los funcionarios se trasladan al lugar, siendo recibidos por un ciudadano quien se identifico como YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18890.013, a quien los funcionarios proceden a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle el bolsillo trasero de su bermuda una (01) cartera, elaborada en cuero, marca SEASTIAN, color marrón, contentiva de una (01) tarjeta de debito, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre del ciudadano: ERNESTO ODUBER, motivo por el cual proceden a la aprehensión definitiva de los sujetos”.

PRETENCION DE LA DEFENSA


La defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, solicita la palabra y expone: una vez entrevistada con mi defendido el mismo me manifestó el DIA de hoy la necesidad de acogerse al precepto constitucional de admisión de hechos y como quiera que las victimas se encuentran debidamente notificadas solicito al tribunal que se decrete el debido procedimiento por admisión de hechos.

Luego la defensa privada RICHARD ROJAS, en representación del ciudadano YOWAL RODRIGUEZ solicita la palabra y expone: una vez entrevistados con mi defendido el mismo me manifestó el DIA de hoy la necesidad de acogerse al precepto constitucional de admisión de hechos y como quiera que las victimas se encuentran debidamente notificadas solicito al tribunal que se decrete el debido procedimiento por admisión de hechos. Y a su vez se tome en cuenta las atenuantes según los establecido en el articulo 74 del código penal igualmente solicito copias de la totalidad del expediente “
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: No se admite por declararse extemporáneo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, interpuesta por la defensa observándose en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio los cuales corren insertos en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos a los acusados: YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ y MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, como quedará textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa al ciudadano YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEÓN ODUBER SÁNCHEZ, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los referidos imputados y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 10/02/2016, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado a los acusados en la referida acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEÓN ODUBER SÁNCHEZ; individualizando cada conducta en el delito perpetrado, por lo que se admite totalmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que el ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dicha medida de privación de libertad, se encuentra cumpliéndola en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, pero visto que ha admitido los hechos, se decidió mantener la medida impuesta, en su sitio de reclusión. Ahora bien; con respecto al ciudadano y YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada OCHO (08) días, pero como quiera que el mismo le procede la suspensión condicional del proceso por ser el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, considerado como menos grave, por cuanto la pena a imponer, no supera los ocho años de prisión y el mismo no se encuentra sujeto con anterioridad a la misma, se le impone al ciudadano YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, un régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR CHARLAS MOTIVACIONALES REFERENTE A LOS VALORES EN LA ESCUELA SIMON RODRIGUEZ II DEL CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SECTOR 3. El cual deberá realizarlo en un lapso de TRES (03) meses, debiendo consignar constancia de cumplimiento, emanado de dicho consejo comunal con anexo de las fijaciones fotográficas durante la realización de dicha labor.


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ, a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS” y se le condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS, de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y al ciudadano YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, se le impuso de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 358 de la Norma Adjetiva Penal, acogiéndose el mismo a dicha Medida, por lo que se le impone: 1.- REALIZAR CHARLAS MOTIVACIONALES REFERENTE A LOS VALORES EN LA ESCUELA SIMON RODRIGUEZ II DEL CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SECTOR 3.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado MIGUEL ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley al ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA y la Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. e igualmente el ciudadano YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien admitió su responsabilidad, pero se le impuso de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, , imponiéndole de: 1.- REALIZAR CHARLAS MOTIVACIONALES REFERENTE A LOS VALORES EN LA ESCUELA SIMON RODRIGUEZ II DEL CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SECTOR 3.

Así pues, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados MIGUEL ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA y YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena 10 a diecisiete años de prisión, siendo que su sumatoria es de 27 años años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena resulta trece años y seis meses de prisión, En tal sentido, siendo que el ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA. es menor de 21 años de edad y no posee conducta predelictual, se le aplica las atenuantes contenidas en el artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer, es decir de Diez años, se le hace la rebaja un tercio de la pena, es decir, 3 años y cuatro meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, quedando en Seis años y ocho meses de prisión, y en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74.1.4, se le realiza una rebaja de los ocho meses, quedando como pena definitiva por cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone al acusado MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión como es la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad, por este proceso hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta, al igual, que al ciudadano YOWAL JOSÉ RODRIGUEZ LÓPEZ, se le impuso de la Medida de Prosecución del Proceso, como fue la Suspensión condicional del Proceso. Y así se decide.-

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria para el ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: No se admite por declararse extemporáneo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. –18.890.013 y MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. –26.310.337, por la comisión del delito de: para el ciudadano YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEÓN ODUBER SÁNCHEZ. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y a las cuales se acoge la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se admite la Calificación Fiscal de: para el ciudadano YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEÓN ODUBER SÁNCHEZ, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan a los encartados del autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. QUINTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se le informa a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, para los ciudadanos YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ y MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. SEXTO: Se le concede la palabra al acusado MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusada, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída la manifestación del acusado MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEÓN ODUBER SÁNCHEZ, a la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: Al imputado YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, se le Impone la medida alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se le impone de: 1.- REALIZAR CHARLAS MOTIVACIONALES REFERENTE A LOS VALORES EN LA ESCUELA SIMON RODRIGUEZ II DEL CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SECTOR 3., cesando para el mismo con la imposición de ésta condición, la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días por ante Tribunal, declarando de ésta manera con lugar lo peticionado por la Defensa privada Richard Rojas y Carmen Julia Bracho, con respecto a su defendido YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ. OCTAVO: Se ordena fotocopiar todas las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines de formar Cuaderno Separado por División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, para su correspondiente remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, ya que permanecerá el Expediente original en éste Tribunal, a los fines de verificar las Condiciones con respecto al ciudadano YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ. NOVENO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, a la cual se encuentra sometido y que viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la pena la misma. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese. Se obvian las notificaciones, ya que la presente decisión se publica dentro del término de Ley. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Cúmplase

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIÁZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2016-000622
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000090