REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003179
ASUNTO : IP01-P-2017-003179
DECISIÓN ACORDANDO CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la acusación presentada por el ABG. ANGEL ALREDO GARCIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acusa formalmente al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 eiusdem, manifiesta que en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por lo que considera otorgarle una medida menos gravosa, con el fin de garantizar la efectiva comparecencia a los actos del proceso penal y una debida aplicación de ley.
A tal efecto, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa esta juzgadora que en fecha 26 de febrero de 2017, se celebró audiencia oral de presentación, en la cual el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, colocó a disposición del Tribunal al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral del Código Penal concatenado con el articulo 83 en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ambos del Código Penal en perjuicio de WILLIAN EFENDI BRACHO VEROES, y por lo cual solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues se observa en la solicitud de enjuiciamiento que el propio Ministerio Público como titular de la acción Penal al imputar provisionalmente un delito con una posible pena a imponer mas benigna situación ésta que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, en otras cosas.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la MEDIDA DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera esta juzgadora, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, dada la acusación fiscal presentada con una calificación jurídica provisional de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 eiusdem, consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se revisa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.927.811y, SE SUSTITUYE por la medida de MEDIDA DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales, fines se ordena librar oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta ciudad, (División de Homicidios) informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.927.811, SE LE SUSTITUYE por la medida de MEDIDA DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se revisa y sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente decretada al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.927.811, y SE SUSTITUYE por la medida de MEDIDA DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 eiusdem, la cual cumplirá en la Urbanización Policial Josefa Camejo, Calle 4, casa N° 28, frente a los bloques de la Cruz Verde en la ciudad de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio al Comisionado Jefe de Comisionado Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta ciudad, (División de Homicidios) informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, se le otorgó medida cautelar de MEDIDA DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano RICARDO JESUS MILLAN PULGAR, a los fines de que comparezca el día VIERNES 31 DE MARZO DE 2017 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, con la finalidad de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-003179
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000152
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