REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002842.
ASUNTO : IP01-P-2017-002842.
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/02/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro V-26.437.393, V-27.203.165 y V-17.460.628, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, se le decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“El día de hoy, 20 de Febrero del 2017, siendo las 5:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada Del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los ciudadanos investigados ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, a quienes se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto como sus defensores privados el ciudadano, ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO a su ABG RAMON LOAIZA, y en representación de las ciudadanas CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, la ABG. MARIA HERNADEZ. Se deja constancia que la juramentación de los defensores se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuido a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) dias, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse al primero: ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 26.437.393, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-01-1997, de profesión u oficio: Moto taxista, Residenciado en el sector playa blanca, calle principal, detrás del Liceo Ezequiel Zamora, casa sin nomenclatura sin frisar, parroquia Puerto Cumarebo Municipio Zamora Del Estado Falcón , teléfono: 0412-065-6345, Seguidamente se identifico al segundo imputado llamarse: CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 27.503.165, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-10-1998, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciada en el sector unión, calle unión, casa N- 32, Puerto Cumarebo Municipio Zamora Del Estado Falcón, teléfono : 0268-989-6668, Seguidamente se identifico al tercer imputado llamarse: YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.460.628, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, de profesión u oficio: cocinero,, Residenciada en el sector unión, calle unión, casa N- 32, Puerto Cumarebo Municipio Zamora Del Estado Falcón, teléfono : 0268-989-6668. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensas Privadas los ABG RAMON LOAIZA, quien expuso sus alegatos de defensa en representación del ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, quien expone:“ me adhiero a la solicitud Fiscal, y me reservo las diligencia de investigacion ante el Ministerio Publico”.Seguidamente se le concede la pabara a al defensa Privada ABG. MARIA HERNANDEZ en representación de las ciudadanas CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ. “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicito copias simples de presente Asunto Penal”. Seguidamente la juez impone a los imputados ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, de las alternativas de Prosecución del Proceso. Seguidamente la representacion Fiscal solicita la palabra y expone: “Esta Respresentacion Fiscal se opone a la suspension Condicional Del Proceso debido, a que hay una victima , la cual no esta presente, y esta no puede ejercer su derecho.”. Seguidamente la juez oidas las exposiciones de la partes en representación de los ciudadanos y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales emite la siguiente decisión : EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN. RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadano s ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro V-26.437.393, V-27.203.165 y V-17.460.628, respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal, Conforme al articulo 242. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decreta la aprehensión en flagrancia.. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para los ciudadanos ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada al Ciudadano. La presente decisión se motivara por auto separado, en el lapso de ley correspondiente. Es todo. Termino y conformes firman, siendo las 06:15 horas de la tarde. Es todo.- Cúmplase
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 19/02/2017, por funcionarios adscritos Policía de Falcón, tal y como se desprende del Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 7 su vuelto, 8 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos: ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanos ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro V-26.437.393, V-27.203.165 y V-17.460.628, respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal, Conforme al articulo 242. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decreta la aprehensión en flagrancia.. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para los ciudadanos ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, CLAUDIMAR LUISANDRY CABRERA RODRIGUEZ Y YEIMIE LLOYD ESTEVANOTT ORTIZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada al Ciudadano. La Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO.
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA.
ASUNTO: IP01-P-2017-002842
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000165
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