REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003143.
ASUNTO : IP01-P-2017-003143.
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/02/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: EDGAR ALEXANDER MORALES MOLLEDA Y WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO PARTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.818.546 y V-18.723.038, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta(30) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal. Se le solicita la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“El día de hoy, 25 de Febrero del 2017, siendo las 4:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada Del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ERMEL CARDOZO, en contra de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MORALES MOLLEDA Y WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO PARTIDA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. ERMEL CARDOZO y del ciudadano investigado EDGAR ALEXANDER MORALES MOLLEDA Y WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO PARTIDA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, designando en este acto como su defensor publico a la ciudadana ABG EVERY RIVERO en representación de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MORALES MOLLEDA Y WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuido a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) dias, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: EDGAR ALEXANDER MORALES MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.818.546, de profesión u oficio: Trabaja, Residenciado en el sector santa rosa calle principal, casa sin numero, cerca de la planta cementera, puerto cumarebo, municipio Zamora del ESTADO Falcón Teléfono: 0426-969.5383, y el segundo de ellos manifestó llamarse: WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO PARTIDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.723.038, de profesión u oficio: Mecánico, Residenciado en el sector santa rosa calle amarrillo, casa sin numero, puerto cumarebo, municipio Zamora del ESTADO Falcón Teléfono: NO POSEE. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publico la ABG EVERY RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa en representación de los ciudadanos: ALEXANDER MORALES MOLLEDA Y WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO PARTIDA, quien expone: “Vistas lasactuaciones presentadas por el ministerio publico solicito que se les decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra representación fiscal quien expone: De acuerdo a todas las actuaciones presentadas, se le decreta a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MORALES MOLLEDA Y WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO PARTIDA, como presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, una MEDIDA CAUTELAR consistente en presentación cada 30 días por ante el tribunal. Seguidamente la juez oidas las exposiciones de la partes en representación de los ciudadanos y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales emite la siguiente decisión : EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta con LUGAR la solicitud de la Fiscalía 3° del ministerio Publico se les impone a EDGAR ALEXANDER MORALES MOLLEDA Y WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO PARTIDA, por el delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código LA MEDIDA CAUTELAR establecidas en el articulo 242. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta(30) días, SEGUNDO: Se le declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica. CUARTO: se decreta la persecución por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido articulo 373. QUINTO: Remítase a la fiscalía segunda del ministerio publico para que prosiga con la investigación. SEXTO: Líbrese la Respectivas boleta de libertad al imputado de autos. Quedan notificadas las partes en la sala de la presenta decisión que se publicara por autos separados con los mismos fundamentos expuestos en sala conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:35 de la tarde de este mismo día. Es todo, termina y conforme firma”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código;
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 24/02/2017, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, ubicada en Cumarebo, Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal N° 041 de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 3, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadano: EDGAR ALEXANDER MORALES MOLLEDA Y WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO PARTIDA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con LUGAR la solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico se les impone a EDGAR ALEXANDER MORALES MOLLEDA Y WILFREDO HENRIQUEZ ROMERO PARTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.818.546 y V-18.723.038, respectivamente, por el delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal la medida cautelar establecida en el articulo 242. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, SEGUNDO: Se le declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica, referida a la Libertad sin Restricciones, para su defendido. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido articulo 373. QUINTO: Remítase a la fiscalía segunda del ministerio publico para que prosiga con la investigación. SEXTO: Líbrese la Respectivas boleta de libertad al imputado de autos. Y así se decide.
Publíquese, Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-003143.
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000166
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