REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003150.
ASUNTO : IP01-P-2017-003150.
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/02/2017, mediante la cual acordó imponer a el ciudadano imputado: VILME JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.436.214, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta(30) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se le solicita la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“El día de hoy, 25 de Febrero del 2017, siendo las 5:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada Del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ERMEL CARDOZO, en contra del ciudadano VILME JOSE HERNADEZ GUANIPA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. VILME JOSE HERNADEZ GUANIPA y del ciudadano investigado VILME JOSE HERNANDEZ GUANIPA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto como su defensor privado el ciudadano, VILME JOSE HERNADEZ GUANIPA a su ABG JUAN ALEXANDER VELASQUEZ. Se deja constancia que la juramentación del defensor se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuido a el ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) dias, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: VILME JOSE HERNADEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.436.214, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-08-1998, de profesión u oficio: Estudiante y Trabaja, Residenciado en el PARCELAMIENTO ALI PRIMERA, CALLE PRINCIPAL CASA N-02, COLOR DE LA CASA VERDE, Teléfono: NO POSEE, Coro Edo Falcon. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ABG JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ, quien expuso sus alegatos de defensa en representación del ciudadano VILME JOSE HERNADEZ GUANIPA, quien expone: “Esta defensa se acoge a lo solicitado por la fiscalia con respecto a la solicitud de los delitos menos graves, asi mismo solicitud copia de la totalidad del expediente. Esto.”.Seguidamente la juez oidas las exposiciones de la partes en representación de los ciudadanos y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales emite la siguiente decisión : EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta con LUGAR la solicitud de la Fiscalía 3° del ministerio Publico se le impone a VILME JOSE HERNADEZ GUANIPA, por el delito PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LA MEDIDA CAUTELAR establecidas en el articulo 242. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta(30) días, SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser petitorio contrarias a derecho. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, siendo las 05:30 horas de la tarde. Se concluye el acto. Es todo, término y firman.- Cúmplase”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 24/02/2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 5, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano: VILME JOSE HERNANDEZ GUANIPA IZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta con LUGAR la solicitud de la Fiscalía 3° del ministerio Publico se le impone al ciudadano VILME JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.436.214, por la presente comisión del delito PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LA MEDIDA CAUTELAR establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser petitorio contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA.
ASUNTO: IP01-P-2017-003150
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000167
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