REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003172.
ASUNTO : IP01-P-2017-003172.

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/02/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: JOSE GREGORIO MENCIAS MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.437.815,la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta(30) días y la prohibicion de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Se Decreta el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 26 de Febrero de 2017, siendo las 11:44 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGROIO MENCIAS MIQUILENA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZAVALA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JOSE GREGROIO MENCIAS MIQUILENA previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor de Guardia Abg. EVERY RIVERO Defensora Pública Sexta Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZAVALA, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano JOSE GREGORIO MENCIAS MIQUILENA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano JOSE GREGROIO MENCIAS MIQUILENA, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 26.437.815, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima, igualmente solicito se siga el presente Asunto por las reglas del procedimiento ordinario. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, JOSE GREGORIO MENCIAS MIQUILENA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-25.831.137, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1997, profesión y/o oficio: MOTOTAXISTA, residenciado la Sector La Milagrosa, calle Monagas, casa 76, al lado de la cancha, Churuguara, estado Falcón, TELEFONO, 0426-8017853, hijo de Maria Miquilena y William José Acacio, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR” Acto seguido toma la palabra el Defensora Pública Abg. EVERY RIVERO, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, no hay suficiente elementos de convicción, que mi defendido este incurso en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo tanto solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido, es todo. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENCIAS MIQUILENA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-25.831.137, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada TRENTA (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. SEXTO: El auto motivado de la presente decisión se realizara por Auto separado, en el lapso de ley. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:00 horas del mediodía, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal;

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del los imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fueron aprehendidos en fecha 24/02/2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 7 y su vuelto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público solicita como parte de buena fe, la Imposición de una medida menos gravosa, siendo el Tribunal, del mismo criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano: JOSE GREGORIO MENCIAS MIQUILENA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibicion de acercarse a la victima, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENCIAS MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.437.815, en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION DE LIBERTAD establecidas en el articulo 242 Numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta(30) días ante este tribunal, y prohibicion de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se acoge la precalificacion fiscal por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido articulo 373 del decreto Con rango valor y Fuerza de La Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 eiusdem. CUARTO: Sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa publica. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y Así se decide.
Publíquese, Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2016-003172
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000168