REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017.
206º y 1583º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004964.
ASUNTO : IP01-P-2017-004964.
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/03/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: CRISTIAN LUIS MEDINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.030.056, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada Ocho (08) días y la Prohibicion de acercarse a la victima y su propiedad, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 numeral 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN GARCIA, así mismo se decretó el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 27 de Marzo de 2017; siendo las 4:45 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIA TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 08. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ELMER CARDOZO, así como el ciudadano CRISTIAN LUIS MEDINA, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano CRISTIAN LUIS MEDINA, manifestó NO poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia al Defensor Público de Guardia Abg. CARMARIS ROMERO DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ciudadano CRISTIAN LUIS MEDINA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 3 y 9 Código Penal, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRISTIAN LUIS MEDINA, por estar llenos los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “SI DESEO DECLARAR”, seguidamene se idenifico al imputado quien manifesto llamarse CRISTIAN LUIS MEDINA MARQUEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 20.030.056, fecha de nacimiento 23-05-1991 de años 25 de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante y natural de Coro y residenciado Capatarida, barrio centro, detrás de la ferretería 5J, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, Teléfono: 0416-0644274, pertenece a su padre Cristo Medina, y quien expone: desde las 2 de la mañana empecé a trabajar hasta las 5 de la mañana pelando mojito con mi papa y mi mama a las 8:30 am fui para la plaza a trabajar en el partido AD, para la reafirmación del partido AD y regrese a la casa a las 11 am y llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y yo estaba en mi casa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice preguntas al imputado: 1. Conoces a Edgar Leal R si. 2. Conoces a Eudimar Olivares R. SI. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por ministerio publico se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Arbitraariamnete detiene a mi defendido oda vez que no cumplieron con el articlo 34 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la aprehension por flagrancia, nuestra constitucion establece que para la aprehension solo puede ser de 2 maneras: por que una persona se encuentre cometiendo un delio en flagrancia o porque exista una orden preventiva de libertad dictada por un tribunal , en el presente caso ningna de las situaciones se encuentran determinadas toda vez que la victima manifiesta que los hechos ocurrieron el dia 24 de marzo de 2017 y la victima fue notificado el dia 25 de marzo a las 7 am, asimismo se observa que los presunos testigos presenciales participan que los hechos ocurrieron el dia 24 de marzo y mi defendido fue detenido el día siguiente en su residenia, sin los elementos que establce el articulo 34 antes referido, se puede evidenciar que a mi defendido no se le incauto ningun objeto criminalistico de lo denuciado por la presunta victima, en tal sentido esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articlo 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad sin rentricciones de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Resuelve: este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, se declara parcialmente con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano CRISTIAN LUIS MEDINA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 3 y 9 Código Penal, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CATELAR SUSTIUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que consiste en la presentación cada 08 días por ante ese Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y a su propiedad. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 5:22 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 numeral 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN GARCIA;
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 25/03/2017, por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, municipio buchivacoa, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 8 y su vuelto, y folio 9 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 numeral 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN GARCIA; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a al ciudadano CRISTIAN LUIS MEDINA MARQUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (08) días y prohibicion de caercarse a la victima y su propiedad y que se rija según las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concedió la palabra a la defensa Publica primera ,quien expone: “ Vistas las actuaciones presentadas por el ministerio publico se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas arbitrariamente detiene a mi defendido otra vez que no cumplieron con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la aprehensión por flagrancia, nuestra constitución establece para la aprehensión solo puede ser de dos maneras: porque una persona se encuentre cometiendo un delito en flagrancia o porque exista una orden preventiva de libertad dictada por un tribunal, en el presente caso ninguna de las situaciones se encuentran determinadas toda vez que la victima manifiesta los hechos ocurrieron el día 24 de marzo de 2017 y la victima fue notificado el 25 de marzo a las 7 am, así mismo se observa que los presuntos testigos presenciales participan que Los hechos ocurrieron el 24 de marzo y mi defendido fue detenido el siguiente día en su residencia, sin los elementos que establece del articulo 234 antes referido, se puede evidenciar que mi defendido no se le incauto ningún objeto criminalístico de lo denunciado por la presenta victima, en tal sentido esta defensa solícita la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se le solicita la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.se le impone al imputado CRISTIAN LUIS MEDINA MARQUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano CRISTIAN LUIS MEDINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.030.056, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 numeral 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio de IVAN GARCIA, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada Ocho (08) días y la prohibicion de acercarse a la victima y a su propiedad, decretando así, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-004964
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000170
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