REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001767
ASUNTO : IP01-P-2017-001767

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 02/02/2017, dictada en contra del Imputado: FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICIA REYES, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.110.444.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 02 de febrero de 2017, siendo las 4:35 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Juez Abg. OLIVIA BONARDE, acompañado de la Secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLÓN y el alguacil designado para esta sala número 7. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, del imputado FRANWIL JOSE RODRIGUEZ BELLO, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana jueza pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Cuarta Penal por encontrarse de guardia, ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano FRANWIL JOSE RODRIGUEZ BELLO, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: FRANWIL JOSE RODRIGUEZ BELLO, venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.110.444, nacido en fecha 29-03-1997, de ocupación agricultor, nacido en Churuguara, domiciliado en el Sector El Tigrito, carretera Rural vía Palmasola, casa de madera de color azul, Municipio Unión, Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: Yo no le hice nada a la señora, yo estaba rascado, me tienen idea por allá, es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa solicita libertad plena para que mi defendido enfrente sus situación jurídica en libertad, así como también esta defensa solicitara ante la respectiva fiscalia diligencia y presentara pruebas que demostraran que mi defendido es inocente de la precalificación solicitada por el estado en este acto, es todo”. Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano FRANWIL JOSE RODRIGUEZ BELLO, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 139, Comando de Zona para el orden Interno Nº 13 del estado Falcón a los fines de que lo trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano FRANWIL JOSE RODRIGUEZ BELLO. Ofíciese al SENAMECF a los fines de que le practiquen las evaluaciones medico forense y al CICPC Subdelegación Coro a los fines de que le realicen R9 y R13. Prosígase el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:50 horas de la tarde, y conformes firman.”

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 4° del Ministerio Púdico, a los imputados FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, les atribuye ser presunto autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICIA REYES, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 01/02/2017.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 01/02/2017, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 2 su vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes efectivos: S/1. MÁRQUEZ COLMENAREZ RUBEN, S/2 MENDEZ GARCIA ORLANDO, S/2. LINAREZ PUERTA PEDRO, S/2. MARVAL FERNANDEZ GERWIN, S/2 MORILLO CAMACHO, efectivos militares adscritos a la, primera compañía del destacamento de comandos rurales n° 139, del comando de zona .para el orden interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) el día 3/feb/17 a la 10:00 horas de la mañana aproximadamente, nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar marca toyota chasis largo, placas Gnb-03215 con el fin de procesar denuncia formulada en este comando por el ciudadano PEDRO PABLO RIERA C.l. V-5.294.352. sobre el robo y lesiones sufrida su señora madre de nombre Felicia Riera C.I V-1 229691 de 76 años de edad, en su vivienda ubicada en el sector el tigrito municipio unión carretera rural vía Palmasola agua linda yaracal, por parte de un ciudadano de nombre FRANWIL RODRÍGUEZ BELLO, al entrar en la vivienda de la persona agraviada en el sector el tigrito parroquia el charal del municipio unión zona montañosa limítrofe del municipio Jacura del estado Falcón, se colecto un arma blanca (cuchillo) cacha de plástico color azul con franjas rojas marca stainless steel presumiblemente utilizado para amedrentar a la ciudadana FELICIA RIERA, posteriormente se procedo a realizar recorrido a pie por la zona boscosa del sector a fin de dar con el paradero del presunto implicado en el robo y lesiones hasta altas horas de la noche, siendo la misma infructuosa, el día Olfebl7 a las 07:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica del jefe se los servicios de este comando, informando que en el punto de control fijo de Churuguara — coro en un vehículo de la línea por puesto de santa cruz de bucaral fue detenido un ciudadano de nombre FRANWIL RODRÍGUEZ presunto implicado en las lesiones sufridas por la ciudadana FELICIA RIERA , por tal motivo procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta unidad en compañía del ciudadano PEDRO PABLO RIERA CIV- 5294.352, quien es el denunciante e hijo de la ciudadana agraviada y a su vez dicho ciudadano identifico plenamente al ciudadano FRANWIL RODRÍGUEZ, como el agresor de su madre, Acto seguido se efectuó llamada telefónico al Sistema Integral del Información policial (SIPOL) quedando registrado como FRANWIL JOSE RODRIGUEZ BELLO CIV- 26.110.444, fecha de nacimiento 29-03-1997 de 19 años de edad el cual no registro antecedentes policiales, cabe destacar que referido ciudadano tiene una denuncia formulada en esta unidad por el ciudadano OMAR ANTONIO PACHECO MOIZAN CIV- 14.561186 quien fue objeto de robo y lesiones y fue remitida a la Fiscalía Superior en fecha 26 de enero del presente año según oficio N° 040 seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Abg. Yudith Medina, Fiscal 4ta del Ministerio Publico de guardia, para informarle sobre el caso, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitirlas a su respectivo despacho, de igual manera trasladar al detenido hasta la sede del C.IC.P.C. Sub-delegación Coro Estado Falcón para su respectiva reseña policial al igual que la evidencia colectada (cuchillo), a fin de realizarle experticia de reconocimiento técnico, se deja constancia que durante la permanencia en esta unidad táctica, mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni solicitud de dadivas, por partes de los efectivos militares adscritos a esta unidad e igualmente se les fueron respetados todos sus derechos constitucionales. Se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó al momentos de haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia interpuesta por el hijo de la victima FELICIA REYES, ciudadano PEDRO PABLO RIERA que expuso: “(…) el día de ayer 30 de enero del año en curso siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, mi hija coromoto riera le lleva la cena a mi madre a su cuarto de repente escuchamos unos gritos, eran de mi madre, fuimos corriendo a ver que pasaba y estaba un joven llamado Franwuil Rodríguez, amenazando a mi mama le tenia un cuchillo en el cuello y le había robado unas cajas de cigarrillos y un dinero en una bolsa, mi hijo José Gregorio Riera lo agarro y yo como pude le quite el cuchillo y la bolsa con los cigarrillos, lo dejamos irse para no tener mas problemas, se fue hacia el monte y empezó a lanzar piedras a mi casa y a la de mis vecinos, se retiro y volvió aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, paso dos veces en un caballo observaba mi casa y luego se fue no volvió Mas. por ese motivo ya que varias casa ha robado en el sector la tasa me dirigí a el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, para formular dicha denuncia.. Sin más nada que decir se procedió a interrogar al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: “en mi casa, el sector el tigrito Municipio Unión, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día de ayer 30 de enero del año en curso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente le había ocurrido una situación similar? CONTESTADO: si, esta es la segunda vez, que me sucede este tipo de cosas, la primera vez también le robaron a mi madre. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su madre tenía algún problema con el ciudadano que la agredió? CONTESTADO: no, ella nunca lo había visto, el fue a robarle los cigarrillos que vende. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si hubieron testigos que pudieron visualizar los hechos ocurridos? CONTESTADO: mis vecinos se dieron cuenta de lo ocurrido, con los gritos de mi mama y también se dieron cuenta cuando lanzo piedras a tas casas QUINTA PREGUNTA: diga usted si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: no. Sin más nada que agregar, se lee y conforme firman. “

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima atemorizada al momento de ser despojada de sus zarcillos, bajo la amenaza de su vida, fue vista por un funcionario policial motorizado que venía pasando justo en el momento del hecho, así lo señala la Victima en su denuncia, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado MAVI JOSÉ MUJICA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 6 del presente expediente, DENUNCIA, rendida por el ciudadano PEDRO PABLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.294.352,¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬“(…) el día de ayer 30 de enero del año en curso siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, mi hija coromoto riera le lleva la cena a mi madre a su cuarto de repente escuchamos unos gritos, eran de mi madre, fuimos corriendo a ver que pasaba y estaba un joven llamado Franwuil Rodríguez, amenazando a mi mama le tenia un cuchillo en el cuello y le había robado unas cajas de cigarrillos y un dinero en una bolsa, mi hijo José Gregorio Riera lo agarro y yo como pude le quite el cuchillo y la bolsa con los cigarrillos, lo dejamos irse para no tener mas problemas, se fue hacia el monte y empezó a lanzar piedras a mi casa y a la de mis vecinos, se retiro y volvió aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, paso dos veces en un caballo observaba mi casa y luego se fue no volvió Mas. por ese motivo ya que varias casa ha robado en el sector la casa me dirigí a el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, para formular dicha denuncia.(…)”
En el mismo orden de ideas, tenemos como elementos de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio 14 y su respectivo vuelto, de donde se evidencia los objetos incautados en el presente procedimiento de aprehensión en flagrancia, los cuales son: EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CACHA DE PLÁSTICO COLOR AZUL CON FRANJAS ROJAS MARCA STANILESS STEEL.

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 16 del asunto in comento, en la cual se evidencia, todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias y pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos .

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICIA REYES, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que al mismo lo encuentran en situación de flagrancia en el hecho denunciado por el ciudadano Pedro Pablo Riera, quien es hijo de la Victima ciudadana FELICIA REYES, ya que señaló en su denuncia “(…)el día de ayer 30 de enero del año en curso siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, mi hija coromoto riera le lleva la cena a mi madre a su cuarto de repente escuchamos unos gritos, eran de mi madre, fuimos corriendo a ver que pasaba y estaba un joven llamado Franwuil Rodríguez, amenazando a mi mama le tenia un cuchillo en el cuello y le había robado unas cajas de cigarrillos y un dinero en una bolsa, mi hijo José Gregorio Riera lo agarro y yo como pude le quite el cuchillo y la bolsa con los cigarrillos, (…)” siendo conteste en su declaración, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión y a la vez con lo declarado por el imputado durante la celebración de la audiencia oral de presentación cuando expresa: “Yo no le hice nada a la señora, yo estaba rascado, me tienen idea por allá, es todo”, siendo que todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro para su vida o integridad física.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta llamarse, FRANWIL JOSE RODRIGUEZ BELLO, venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.110.444, nacido en fecha 29-03-1997, de ocupación agricultor, nacido en Churuguara, domiciliado en el Sector El Tigrito, carretera Rural vía Palmasola, casa de madera de color azul, Municipio Unión, Estado Falcón quien manifestó a viva voz: “SI, DESEO DECLARAR” quien expone: “Yo no le hice nada a la señora, yo estaba rascado, me tienen idea por allá”,
Se hace constar que ninguna de las partes ni el Tribunal, le realizan preguntas al imputado.


Ahora bien, escuchado como ha sido al ciudadano FRANWIL JOSE RODRIGUEZ BELLO, tal y como se le indicó durante la celebración en la Audiencia Oral de Presentación y como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas…, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien expone: “esta defensa solicita libertad plena para que mi defendido enfrente su situación jurídica en libertad, así como también esta defensa solicitara ante la respectiva fiscalia diligencia y presentara pruebas que demostraran que mi defendido es inocente de la precalificación solicitada por el estado en este acto, es todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia “(…)el día de ayer 30 de enero del año en curso siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, mi hija coromoto riera le lleva la cena a mi madre a su cuarto de repente escuchamos unos gritos, eran de mi madre, fuimos corriendo a ver que pasaba y estaba un joven llamado Franwuil Rodríguez, amenazando a mi mama le tenia un cuchillo en el cuello y le había robado unas cajas de cigarrillos y un dinero en una bolsa, mi hijo José Gregorio Riera lo agarro y yo como pude le quite el cuchillo y la bolsa con los cigarrillos, (…)”, lo cual se puede desprender en dicha DENUNCIA que no le cabe duda al hijo de la victima Pedro Pablo Riera, que el ciudadano FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, fuera presuntamente, la persona que participó en el hecho, toda vez, que lo conocen en su sector, pudieron observar su rostro, su ropa, incluso le dieron en principio la oportunidad de retirarse del sitio cuando en su denuncia depone: “(…), lo dejamos irse para no tener mas problemas, se fue hacia el monte y empezó a lanzar piedras a mi casa y a la de mis vecinos, se retiro y volvió aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, paso dos veces en un caballo observaba mi casa y luego se fue no volvió Mas. por ese motivo ya que varias casa ha robado en el sector la casa me dirigí a el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, para formular dicha denuncia, Por otra parte, el mismo imputado durante la celebración de la audiencia oral de imputación formal, admitió ser el responsable de ese hecho cuando expuso: ““Yo no le hice nada a la señora, yo estaba rascado, me tienen idea por allá”,


Todo ello, se observa, en el acta policial de aprehensión, la cual es levantada conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia pormenorizada de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del ciudadano, con las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de un hecho punible con la identidad de su autor, para que sirva al Ministerio Público para fundar la acusación; observando igualmente en dicha acta de aprehensión que el ciudadano tiene una denuncia formulada en esta unidad por el ciudadano OMAR ANTONIO PACHECO MOIZAN CIV- 14.561186 quien fue objeto de robo y lesiones y fue remitida a la Fiscalía Superior en fecha 26 de enero del presente año según oficio N° 040, todo ello, es lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de Libertad plena hecha por la defensa pública y se admite la precalificación de Robo Agravado, así como también se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

Ahora bien, el delito imputado, considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputado.

Así pues, se evidencia que dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 26/01/2017 y conforme al artículo antes citado que lo tipifica, merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por el hijo de la Victima PEDRO PABLO RIERA, además del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de cuyas evidencias incautadas se observan que se encuentra el cuchillo que presuntamente utilizó el imputado para amedrentar a la victima, ciudadana FELICIA REYES, es así pues, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al pretender que se le otorgue la Libertad plena para su defendido, pues, considera, esta juzgadora, que los elementos traídos por el Ministerio Público, con los cuales fundamenta su solicitud, indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el mismo, fuera presuntamente la persona que bajo amenaza de muerte con un chuchillo que presuntamente portaba, despojó del dinero y unos cigarrillos a la ciudadana FELICIA REYES, logrando posteriormente así la aprehensión del mismo, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos de convicción traídos en este proceso por el Ministerio Público para solicitar la medida más drástica que tiene todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado de autos, en ponderación con la proporcionalidad del daño causado, la pena que llegara a imponerse, considerado este delito como pluriofensivo, pues no ataca únicamente el bien propiedad, sino también el de la vida de un ser humano, por lo que en este caso en particular, otra medida distinta a ésta, sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso, razón por la que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la libertad plena de su defendido, lo que crea la convicción de quien aquí decide que el hecho se corresponde con el delito imputado por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisface racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Siguiendo con el análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en este tipo de delitos, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICIA REYES. Y así también se decide.



DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.110.444; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICIA REYES, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de la Libertad Plena para su defendido. CUARTO: Se ordena para el ciudadano FRANWIL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2017-001767
RESOLUCIÓN: PJ0022017000092