REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000126
ASUNTO : IP01-X-2016-000065

CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA
ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta de fecha 03/03/2017, por la ciudadana Abogada MARIANNY DEL CARMEN CHIQUITO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.458.270, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.881, igualmente de éste domicilio, así como consta en documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Número 24, Tomo 28, folio 109 hasta 111 de fecha 24-02-2017, a través del cual solicita la entrega material del vehículo MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2013, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACA AB958CR, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, SERIAL N.I.V. 8Y4PJ1AK4DG001835, SERIAL DE MOTOR 6CIL, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre Nº 150101953937/8Y4PJ1AK4DG001835-3-1, de fecha 21/09/2015, expedido por el Instituto Nacional Terrestre, que anexan y acompañan a la solicitud de entrega de vehículo en el asunto penal Nº IJ01-X-2016-000065, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Dicho solicitud, ha sido reiterada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal en diferentes fechas y por diferentes apoderados judiciales en el cuaderno separado Nº IP01-X-2016-000065 con el cual se relaciona, siendo puesta ésta última solicitud a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 06/03/2017, no siendo proveído anteriormente, dado a la revocatoria del Poder otorgado a los Abogados NELSON GARCÍA, ALAIN GONZÁLEZ, así como a MARTÍN SEGOVIA en su condición Apoderados Judiciales antes designados.

De la revisión del asunto se evidencia que el vehículo requerido fue retenido en fecha 08/07/2016, al ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 3 numeral 27 eiusdem, en relación con el artículo 163.3 ibidem en concordancia con el artículo 254 ídem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, a quien ya se le celebró la Audiencia Preliminar, donde dicho acusado fue elevado a la Apertura del Juicio Oral y Público. Por lo que al no existir la confiscación definitiva de dicho bien, se apertura el presente CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA a los fines del pronunciamiento sobre la entrega del mismo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
El vehículo es solicitado por el ciudadano MARTIN JOSE SEGOVIA apoderado judicial del legitimo propietario ciudadano ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.881, tal y como consta en documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Número 10, Tomo 03, folio 34 hasta 36 de fecha 10-01-2017, a través del cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2013, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACA AB958CR, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, SERIAL N.I.V. 8Y4PJ1AK4DG001835, SERIAL DE MOTOR 6CIL, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre Nº 150101953937/8Y4PJ1AK4DG001835-3-1, de fecha 21/09/2015, manifestando éste último ser su propietario, a tal efecto consignando el Apoderado Judicial los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.

. Consta documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Número 10, Tomo 03, folio 34 hasta 36 de fecha 10-01-2017.
. Consta igualmente Original de Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre Nº 150101953937/8Y4PJ1AK4DG001835-3-1, de fecha 21/09/2015, a nombre del solicitante y legitimo propietario ciudadano ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.881.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en el asunto penal Nº IP01-P-2016-002540, que con posterioridad concluyó la Fiscalía 21° del Ministerio Público, actualmente asunto penal IP01-P-2016-000126 llevada por éste mismo Tribunal de éste Circuito Judicial Penal, causa ésta relacionada con los ciudadanos JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ Y ANGEL ARMANDO SECO RODRIGUEZ, procedimiento en el cual el solicitante nada tiene que ver con los presuntos delitos cometidos, ya que se trata de un tercero, es decir, que el vehículo en cuestión, le pertenece al ciudadano ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, conforme al Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre Nº 150101953937/8Y4PJ1AK4DG001835-3-1, de fecha 21/09/2015, expedido por el Instituto Nacional Terrestre evidenciando que riela al folio 18, del vehículo cuyas características son: MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2013, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACA AB958CR, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, SERIAL N.I.V. 8Y4PJ1AK4DG001835, SERIAL DE MOTOR 6CIL, igualmente cabe destacar que se trata de la misma persona solicitante del referido vehículo, siendo procedente en derecho la entrega plena del vehículo in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, consta que en el asunto penal IP01-P-2016-002540 el ciudadano acusado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, fue elevado igualmente a la Fase de la Apertura de Juicio Oral y Público y el ciudadano ANGEL ARMANDO SECO RODRIGUEZ no ha sido aprehendido hasta la presente fecha.

En tal sentido, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, no solicitó la incautación del vehículo objeto de la presente solicitud, y no es menos cierto, que dicho vehículo no le pertenece a ninguno de los ciudadanos antes citados, siendo un tercero el solicitante y el propietario de dicho bien, cuya investigación arrojó que se encuentra registrado a nombre del ciudadano ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, siendo éste ciudadano la persona titular o a nombre de quien aparece el Certificado de Registro de Vehículo. Por otra parte, siendo que el asunto principal, es decir el signado con el N° IP01-P-2016-002540, fue elevado a otra fase del proceso es decir a la apertura del Juicio Oral y Público, por lo que dicho asunto fue enviado a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito para su elevación a la Corte de Apelaciones por haber sido ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo dada la revisión de medida de coerción personal otorgada durante la audiencia preliminar, por lo que se aperturó previo a su remisión el presente cuaderno separado, para proveer la presente solicitud de vehículo.

Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, a través de su apoderada judicial MARIANNY DEL CARMEN CHIQUITO RAMIREZ, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado ser el único propietario del vehículo solicitado, según el Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre Nº 150101953937/8Y4PJ1AK4DG001835-3-1, de fecha 21/09/2015, expedido por el Instituto Nacional Terrestre evidenciando que riela al folio 18, del vehículo cuyas características son: MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2013, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACA AB958CR, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, SERIAL N.I.V. 8Y4PJ1AK4DG001835, SERIAL DE MOTOR 6CIL, el cual le confiere cualidad de Propietario, y el carácter para solicitar la entrega del vehículo. Asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, ya que hubo un acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Fiscal, que acompañaba el último dictamen pericial realizado al ya tantas veces señalado vehículo objeto de la presente solicitud, cuya conclusión de la misma fue que el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer término que es el Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones que en todo caso, incurrió el propietario del vehículo antes señalado y que le vinculen con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación.
Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal antes señalados, pues no está siendo investigado, ni forma parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal y con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

De igual forma se observa que el Ministerio Público no solicito la incautación con respecto al referido vehículo, solo las incautaciones de los objetos y bienes muebles e inmuebles en el asunto penal seguido a los ciudadanos JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ Y ANGEL ARMANDO SECO RODRIGUEZ, los cuales se decretaron con lugar en su debida oportunidad, y no siendo el vehículo en cuestión, propiedad de ninguno de los ciudadanos anteriormente citados, sino que por el contrario, le pertenece a un tercero que nada tiene que ver con el proceso penal signado con el N° IP01-P-2016-002540, como es el ciudadano ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, pues el solicitante del bien no es imputado en el proceso, y siendo que sobre el vehículo no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al asunto penal IP01-P-2016-002540, donde consta original del Dictamen Pericial y en la presente solicitud constan original del Certificado del Registro de Vehículo, a nombre del solicitante ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, así como tampoco consta la reclamación del bien por otra persona y en cuanto a la condición del vehículo en el proceso, no consta la solicitud de incautación considerando la naturaleza del delito objeto del presente proceso.


En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.881, quien ha acreditado ser propietario del vehículo, tal y como se evidencia del Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre Nº 150101953937/8Y4PJ1AK4DG001835-3-1, de fecha 21/09/2015, expedido por el Instituto Nacional Terrestre evidenciando que riela al folio 18 del vehículo cuyas características son: MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2013, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACA AB958CR, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, SERIAL N.I.V. 8Y4PJ1AK4DG001835, SERIAL DE MOTOR 6CIL, por lo que también ha acreditado su derecho de reclamación sobre el bien por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA PLENA del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LUNGAVITA ORDOSGOITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.881, quien ha acreditado ser propietario del vehículo, tal y como se evidencia del Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre 150101953937/8Y4PJ1AK4DG001835-3-1, de fecha 21/09/2015, expedido por el Instituto Nacional Terrestre evidenciando que riela al folio 18, del vehículo cuyas características son: MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2013, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACA AB958CR, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, SERIAL N.I.V. 8Y4PJ1AK4DG001835, SERIAL DE MOTOR 6CIL, a través de su apoderada judicial ciudadana MARIANNY DEL CARMEN CHIQUITO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.458.270, como consta en documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Número 24, Tomo 28, folio 109 hasta 111 de fecha 24-02-2017, en consecuencia, SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, CUYAS CARCATERISTICAS SON: MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2013, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACA AB958CR, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, SERIAL N.I.V. 8Y4PJ1AK4DG001835, SERIAL DE MOTOR 6CIL, requerido por los ciudadanos antes citados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo, inserta al folio 18 de la presente solicitud, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada del mismo, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS Nº 13 ubicada en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a los fines de que le haga entrega del vehículo en cuestión al ciudadano apoderado judicial abogado MARIANNY DEL CARMEN CHIQUITO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.458.270, como consta en documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Número 24, Tomo 28, folio 109 hasta 111 de fecha 24-02-2017, por cuanto el mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 (URIA) ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, igualmente líbrense todos los oficios pertinentes y remítase con oficio las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante al igual que a su apoderada Judicial, que a pesar de ser los que realizan la solicitud in comento, el tribunal considera procedente hacerle entrega del referido bien mueble, sólo a la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN CHIQUITO RAMIREZ, así como de los documentos originales existentes mediante acta levantada a tal efecto. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA


ASUNTO: IJ01-X-2016-000065
RESOLUCICÓN: PJ0022017000093