REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001965
ASUNTO : IP01-P-2017-001965

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.362.224, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 0 de febrero de 2017, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. ERICK CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS del ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GORI. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. ABG. NEYDUTH RAMOS se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado WIGNARD MANUEL CALDERA GORI previo traslado por parte de los funcionarios adscritos A LA 3RA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO D-134 GUARDIA NACIONAL, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa PRIVADA ABG. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, solicita el congelamiento e inmovilización de activos y cuentas bancarias de conformidad con el articulo 179 de la ley orgánica de droga, la incautación preventiva del vehiculo y de los bienes muebles e inmuebles qué se encuentran en nombre del ciudadano ya que se presume su procedencia ilícita de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de drogas, y la destrucción de sustancias encontradas de conformidad con el articulo 113 de La Ley Orgánica De Droga, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: WIGNARD MANUEL CALDERA GORI, venezolano, portador de la cedula de identidad V-20.362.224, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1990, profesión y/o oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado Urb. las Velitas Bloque 24 Apto 006 Coro, estado Falcón, TELEFONO 04126543375 , quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privada Abg. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, quien expone: “el ángel del señor acampa alrededor de lo que le temen y lo defiendo. Esta defensa técnica atendiendo en lo establecido en el artículo 49 de la carta magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que la imputación de la ciudadana fiscal a demás de temería es infundada y no hay elemento de convicción suficiente para semejante acusación mas aun cuando se apoya del acta policía. Esta defensa impugna el acta policial y de todas las actuaciones de acuerdo a lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con su proceder al momento de actuar no solamente el vehiculo contravinieron y cayeron en abuso de poder, en razón de ello esta defensa considera e invoca el decálogo de los derechos humanos de la carta magna, la defensa estima que hubo violación al derecho a la tutela judicial establecida y el debido proceso, cuando carente de fundamento apoyada en actas policiales evidentemente viciadas y otras actuaciones pretende envigarle el presunto trafico de sustancia de psicotrópicas y estupefacientes y la asociación para delinquir, por eso la defensa de mi representado estima que estos elementos han sido impugnados l cual solicitamos la nulidad absoluta no debe ser valorada el acta policial establecida por dichos funcionarios al igual alego la excepción por considerar que la representación fiscal no cumplió con los extremos establecidos en la norma, esta defensa solicita declare la nulidad absoluta de estas actuaciones que esta presentando la fiscal 21 de ministerio publico igualmente dicha defensa desea traer a colación lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando el máximo tribunal del país plantea, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a alguien, igualmente la defensa escuchando la intervención de la fiscalia, la sospecha no es un delito en base a una presunción, las trazas se desplazan de un sitio a otro pueden ir de un agente a otro y también es evidente que hay jurisprudencia cuando no se ha determinado que cantidad de droga se pudo haber incautado, previa conversa con el capitán LUIS ANGEL barrio y le pregunte quien movió el vehiculo y me contesto que un guardia nacional, por lo tanto me lleva a pensar que no existe una sola evidencia que involucre al mi representado de dichos delitos que se le imputan. Es un ciudadano que tiene una buena conducta de una familia honorable, igualmente considera la defensa que no hay elementos para demostrar que mi representado esta incurso en algún hecho punible. Apela una jurisprudencia de fecha 03 de diciembre del 2002 expediente 02-0142 con ponencia del magistrado IVAN RINCON, a 70 horas de haber sido privado y no haber sido presentado dentro d lo establecido en la norma suprema y en el texto adjetivo penal esta defensa considera que esta privado d manera ilegitima. Razón por la cual pido la libertad plena por considerar que la defensa no tuvo el tempo de considerar con mi representado durante su tiempo de detención y se transgredió la norma a pesar de los esfuerzos que realice tratando d conversar con mi defendido, invoco una sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de la magistrada DYANIRA NIEVES que según plantea que la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencia física materiales o digitales cumplir con loe establecido en la norma para evitar su congelación, solicito ante este tribunal solicito tenga a otro cuerpo policial que haga un nuevo barrido para determinar la prueba. Resumo que el tribunal si considera que no procede lo solicitado por esta defensa técnica solicito para mi defendido una medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que no existe la certeza de que haya sido utilizado ese vehiculo para incurrir en dichos delitos. Solicito se le de esta medida cautelar y en caso extremo si el tribunal declara procedente la solicitud fiscal y decretara con lugar la medida d privación solicitada designe como sitio de reclusión el centro de la policía del estado falcón es todo gracias. Seguidamente la fiscalia toma la palabra y expone: aclara que lo que se consigna es la experticia es este acta el dictamen pericial el cual se llama el barrido prueba la cual se relación solo aclarando de que hay prueba de orientación y prueba de certeza. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, solicita el congelamiento e inmovilización de activos y cuentas bancarias de conformidad con el articulo 179 de la ley orgánica de droga, la incautación preventiva del vehiculo y de los bienes muebles e inmuebles qué se encuentran en nombre del ciudadano ya que se presume su procedencia ilícita de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de drogas y la destrucción de sustancias encontradas de conformidad con el articulo 113 de La Ley Orgánica De Droga CUARTO: Sin Lugar la solicitud de que se le imponga de una medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública sin lugar la solicitud de una nueva prueba de barrido. Sin lugar la solicitud de libertad, se declara sin lugar la excepción expuesta por el mismo. QUINTO se ordena librar oficio al órgano aprehensor destacamento d-134 de la guardia nacional a lo fines de que trasladen al imputado. Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Policía Del Estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta al centro de reclusión preventiva de la Policía del estado Falcón y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI. SEXTO: se ordena oficiar a SUDEBAN a la congelación de las cuentas del ciudadano, se ordena oficiar a la ONA para poner a disposición el vehiculo incautado, se ordena oficiar al SAREM a lo fines de demostrar si el ciudadano posee bienes muebles e inmuebles a nombre del ciudadano. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 5:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:



DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 04/02/2017, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 VELIZ ANDERSON JOSÉ, SM/3 YEPEZ IBARRA JACSON JOSÉ u S/2 ALAÑA BRACHO DIEGO JOSÉ, que los hechos imputados al ciudadano WIGNARD MNUEL CALDERA GORI, son los siguientes: “(…) EI día de hoy sábado 04 de febrero del 2017, a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en el punto de control fijo peaje los Pedros ubicado en la población de los Pedros, municipio Mauroa del estado falcón, observamos un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Orlando, color plata, el cual transitaba en sentido coro-Maracaibo, de inmediato indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del C.O.P.P, se pudo visualizar en el interior de dicho vehículo una persona de sexo masculino, procediendo el 512. ALANA BRACHO DIEGO JOSE a identificarlo, quien dijo ser y llamarse de la siguiente forma: CALDERA GORI WIGNARD MANUEL cedula de identidad N° y- 20.362..224,según pasaporte de la república bolivariana de Venezuela N° 098352294, natural de caracas distrito capital, de 27 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en la avenida 20A entre 77 y 78 edificio Río de la plata sector el paraíso apartamento 0-A parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 04126543375, se le exige a mencionado conductor del vehículo los documentos de propiedad del mismo, preguntándole al ciudadano qué destino lleva, manifestando que iba para Maracaibo, observando que el ciudadano conductor presentaba síntomas visibles de nerviosismo por lo que el SM/2. VELIZ ANDERSON JOSE procede a buscar dos testigos para realizar la inspección al vehículo quedando identificados como LOPEZ TOMAS y FERNÁNDEZ FRANCISCO, procediéndose a realizar la inspección minuciosa al vehículo, y se detectan costuras irregulares en la alfombra de la parte trasera del vehículo mencionado; por lo que se bajan los asientos traseros del vehículo y se retira la alfombra del piso trasero, percibiendo olores de pintura fresca y macilla (material utilizado en latonería y pintura) y detallando que el piso trasero no es original del vehículo, encontrándose un compartimiento secreto tipo (caleta) con su respectiva compuerta apoyada con idos gatos mencionado compartimiento abarcaba toda la parte trasera del vehículo igualmente se encontraba vacía, continuado con la inspección minuciosa al vehículo se detecta en el tablero del mismo, un compartimiento secreto, que al analizarlo se procede a retirar el guardabarros delantero derecho con herramientas de trabajo de mecánica, donde se observa pintura fresca, se procede a raspar esa área y se desprenden fragmentos de masilla, asomándose una especie de tapa la cual estaba sujetada con dos tomillos y al retirada se detecta un compartimiento secreto tipo (caleta) que atraviesa todo el tablero de extremo a extremo elaborado en material de latón y por fuera forrado en alfombra, encontrándose vacía, por la manera oculta que fue elaborado dichas caletas se presume que es utilizado para el transporte de cosas u objetos ilícitos, trasladándonos junto con el vehículo el conductor y los testigos hasta la sede de la tercera compañía del destacamento 134 del comando de zona numero 13 ubicado en mene de mauroa, se le incauto al ciudadano un teléfono celular Marca lphone 6s Modelo A1688 Fcc ld:BcgE2946a lc:579c-E2946a, Con Un Sin Card Perteneciente A La Empresa Digitel Numero 04126543375 Y Signado Con Los Señales 89580-21601-25194-778. Acto seguido se hizo del conocimiento vía telefónica a la ABGDA. NEYDUTH RAMOS, fiscal auxiliar de la fiscalía vigésimo primero con competencia en drogas del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón, quien ordeno realizar experticia prueba de barrido químico al vehículo, experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del teléfono celular y experticia técnica y serialización del vehiculo, seguidamente el SMI2. VELIZ ANDERSON JOSE procede a informarle al ciudadano CALDERA GORI WIGNARD MANUEL portador de la cedula de identidad N° V- 20.362.224 conductor del vehículo: marca CHEVROLET, modelo ORLANDO, AÑO 2013, COLOR plata, AB26BYW, SERIAL N.I.V. 8Z1PM9DJ7DG308912, serial motor LAF112981450, según certificado de registro de vehículo N° 150102106409 a nombre de RAMON ANDRES CONTRERAS CARRENO, cedula N° V5328121. De fecha 2311012015. Que queda detenido preventivamente en este comando por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la ley orgánica de drogas y esperar los resultados de las diligencias urgentes y necesarias ordenados por la fiscalía que dirige el caso para determinar si se encuentra incurso en algún hecho punible, el SMI3. YEPEZ IBARRA JACKSON JOSE procedió a hacerle lectura de derechos del imputado explicándole cada uno de ellos, se deja constancia que no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos respetando siempre sus derechos consagrados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y demás leyes durante su permanencia en este comando. es todo cuanto tenemos que informar, se terminó, se leyó y firman: (…)”.


MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, establece:
ARTÍCULO 149: “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

Así también tenemos que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, contempla:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hehco de la asociación con prisión de seis a diez años

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos ya que por su naturaleza, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, que conforme a la pena a imponer merece pena privativa de libertad que oscila entre los quince a veinticinco años de prisión; encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° 0003, suscrita por los funcionarios SM/2 VELIZ ANDERSON JOSÉ, SM/3 YEPEZ IBARRA JACSON JOSÉ u S/2 ALAÑA BRACHO DIEGO JOSÉ, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto penal, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI.

2) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del Vehículo, objeto de la presente investigación insertas desde los folios 14 al 17 del asunto que nos ocupa.


3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/02/2017, realizada en el Punto de Control donde ocurre la aprehensión del ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI, siendo éste: PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, POBLACIÓN LOS PEDROS, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, inserto a los folios 20 y 21 del presente asunto de las evidencia físicas colectadas, como son: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 20: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 6S, MODELO A1688, FCC ID: BCG-E2946A IC: E2946A, CON UN SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL NÚMERO 01126543375 Y SIGNADO CON LOS SERIALES 89580-21601-25194-778. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 21: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, TIPO STATIÓN WAGON, AÑO 2013, COLOR PLATA, PLACAS AB268YW, SERIAL N.I.V. 8Z1PM9DJ7DG308912, SERIAL MOTOR: LAF112981450.

5.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17/0252 DE FECHA 06/02/2017, realizado a los fines de determinar si las muestras recibidas contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo: de cuyo contenido se extrae: “(…) Siendo el O6FEB17, Expertos Químicos del Laboratorio Criminalístico Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladó a la Tercera Compañía del Destacamento Nro.134 Mene de Mauroa, Estado Falcón; en presencia de los funcionarios SM/2 Veliz Anderson José, C.I-13.775.052, SM/3 Yépez Ibarra Jackson, C.I-16.611.348 y S/2 Montserrat Adrián, C.I-20.466.184; se procedió a realizar barrido químico (mediante el uso de gasas estériles impregnadas de agua destilada gasas y aspirado mecánico) a un (01) vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Orlando, Tipo Station Wagon, Color Plata, Año 2013, Placas AB268YW; colectándose muestras en las siguientes zonas del vehículo e identificados de la siguiente manera:
01. Compartimiento Trasero: observándose un compartimiento oculto de dimensiones aproximadas de 130,0 cm largo x 100,0 cm ancho x 9,0 cm altura; colectándose tres (03) muestras identificadas con los Nros. 01: al 03.
02. Guardafango Derecho: observándose una lámina metálica rectangular sujetada con cuatro tornillos a la estructura del vehículo, con dimensiones 24,2 cm largo x 16,0 cm ancho, en su interior se localizó un compartimiento oculto de dimensiones 151,0 cm largo x 20,0 cm ancho x 25,0cm altura; colectándose tres (03) muestras identificadas con los Nros. 04 al 06.
3. Compartimiento Delantero: Tablero, Palanca, Volante, Piso Piloto, Asiento Piloto, Piso Copiloto, Asiento Copiloto; colectándose tres (03) muestras identificadas con los Nros. 07 al 09.
04. Asientos y piso traseros; colectándose tres (03) muestras identificadas con los Nros. 10 al 12.
Se colectaron un total de doce (12) muestras, las cuales fueron debidamente embaladas, selladas y trasladadas al LC-11 para posteriormente realizar sU análisis confirmatorio.
4. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el oficio de solicitud, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica:
4.1 Ensayo de Certeza: Para identificar la sustancia química presente en las evidencias colectadas, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental:

TÉCNIÇA INSTRUMENTAL: Espectroscopia Ultravioleta-Visible: Equipo: Espectrofotómetro de UV-visible, marca GENESYS 5, modelo 336001.
RESULTADO: Presentan Bandas de absorción máxima de 233 y 275 ±2 nm característico de _ cocaína.
INTERPRETACIÓN DE RESULTADO: 01 al 03: SE DETECTARON TRAZAS DE COCAÍNA
No Presentan Bandas de absorción máxima de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
04 al 12: NO SE DETECTARON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS.
DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17/0252 DE FECHA 06FEB16 206°, 157°18° ART.223 Y 225 Código Orgánico Procesal Penal) FOLIO 2/2.
NOTA: LAS MUESTRAS SE CONSUMIERON EN SU TOTALIDAD EN LA REALIZACIÓN DE LOS ANALISIS.
5.- CONCLUSIONES:
A.- Las Evidencias colectadas e identificadas con los Nros. 01 al 03 se detectaron trazas de COCAINA.
B.- Las Muestras colectadas e identificadas con los Nros. 04 al 12 NO SE DETECTARON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS.
C.- La COCAÍNA, es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista de convención única de 1961 de la ONU sobre sustancias Estupefacientes sometidas a Fiscalización Internacional. (…)”

6.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 06/02/2017, realizada a: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, TIPO STATIÓN WAGON, AÑO 2013, COLOR PLATA, PLACAS AB268YW, SERIAL N.I.V. 8Z1PM9DJ7DG308912, SERIAL MOTOR: LAF112981450, realizando una revisión minuciosa a: Un (01) compartimiento trasero, observándose un compartimiento oculto de dimensiones aproximadas (130,0 cm largo x 100,0 ancho x 9,0 cm alto); (01) Guardafango derecho, observándose un compartimiento oculto con una abertura de forma rectangular sujetado con cuatro tornillos de dimensiones (24,2 cm largo y 16,0 cm Ancho); observándose un compartimiento oculto de dimensiones aproximadas (151,0 cm largo x 20,0 cm ancho x 25,0 c, Alto)Tres (03) compartimiento delanteros cuatro (04) asientos y piso trasero: OBSERVACIONES: Se colectaron doce 812) muestras debidamente embaladas y selladas, para ser trasladadas al laboratorio criminalístico N° 11 con el fin de realizarle el ensayo confirmatorio. Consecutivamente, culminado el barrido el Vehículo, quedó en las mismas instalaciones bajo custodia de 3era CIA d134 Mene Mauroa. (…)”


7.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ FERNANDEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.725.755, inserta al 27 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) EI día sábado 04 de febrero del presente año me dirigía yo de Cabimas hasta tos Pedros en un carro cuando llegamos al peaje los Pedros un funcionario le indica al conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía, para que sirviera como testigo a una revisión que le iban a efectuar a una camioneta, luego observe que era una camioneta Chevrolet Orlando color plata que estaba al lado con un señor, el guardia le hace unas preguntas en mi presencia de que si venia conduciendo el vehículo el señor le respondió que si también le pregunto que de donde venia y para donde iba indicándole que de coro para Maracaibo, luego los guardia empezaron a revisar la camioneta desarmando los asientos de atrás y despegaron un alfombra y consiguen una caleta en la parte de atrás en el piso de la maletera la misma estaba vacía, posteriormente revisan el tablero encontrando otra caleta, desarmaron el guardafango del copiloto allí encontraron una tapa con das tomillos la destaparon y vi un cajón el cual estaba vacío. Luego nos trasladan al comando de la guardia nacional en mene de Mauroa para entrevistarme eso es todo lo que sucedió, Seguidamente, se proceden a realizar una serie de preguntas,. PRIMERA PREGUNTA: ¿Oiga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en el Peaje Los Pedros hoy sábado 04 de febrero del 2017, como a eso de las 5 de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, específicamente donde fue encontrado la caleta? CONTESTANDO: En la parte trasera de la camioneta debajo de los asientos y otra por la parte del guarda fango en el tablero. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si había algo dentro de los compartimientos tipo (caleta) CONTESTANDO: no estaban vacías ¿CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente ha visto a dicho ciudadano? CONTESTANDO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No, mas nada. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman


8.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano, TOMAS ARGENISLÓPEZ CALLEJA, Cédula de Identidad N° V-20.256.414, inserta al 27 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) Hoy sábado 04 de febrero del yo me dirigía desde Cabimas hasta los Pedros en mi carro de la línea con un pasajero que estaba pagando el viaje con un motor cuando llegamos al peaje los Pedros un guardia me pide que me estacionara a un lado derecho de la arteria vial, para que sirviera como testigo de una revisión que le iban a hacer a una camioneta, luego vi que era una camioneta Chevrolet Orlando color plata que estaba al lado estacionada con un señor, el funcionado le pregunta al señor que si venia conduciendo la camioneta el señor le dice que si también le pregunto que de donde venia y para donde iba respondiéndole que de coro para Maracaibo, después los funcionados empezaron a revisar la camioneta quitando los asientos de traseros y la alfombra encontrando una tapa, vi una caleta en la parte de atrás en todo el piso de la maletera la cual se encontraba vacía, luego revisan el tablero consiguiendo otra caleta, quitaron el guardafango derecho allí encontraron una tapa con dos tomillos la destaparon y observe un cajón el mismo estaba vacío no había nada adentro. Luego nos llevan al comando de la guardia nacional en Mene de Mauroa para tomarme una entrevista eso es todo lo que paso. Seguidamente, se proceden a realizar una serie de preguntas,. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En la alcabala de la Guardia Nacional encuentra en de Los Pedros hoy sábado 04 de febrero del 2017, a eso de las 5 de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, específicamente donde fue encontrado la caleta? CONTESTANDO: Atrás de la camioneta por debajo de los asientos en el piso y otra en el tablero. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si había algo dentro de los compartimientos tipo (caleta) CONTESTANDO: no estaban vacías no había nada. ¿CUARTA PREGUNTA:,Diga usted, si anteriormente ha visto a dicho ciudadano? CONTESTANDO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: no, solo eso. Es todo. Se leyó y conformes firman”
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 30 del asunto in comento.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.362.224,. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” “

Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa y no como un medio de prueba para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad, que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ABG. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, quien expuso: ““el ángel del señor acampa alrededor de lo que le temen y lo defiendo. Esta defensa técnica atendiendo en lo establecido en el artículo 49 de la carta magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que la imputación de la ciudadana fiscal además de temeraria es infundada y no hay elemento de convicción suficiente para semejante acusación mas aun cuando se apoya del acta policía. Esta defensa impugna el acta policial y de todas las actuaciones de acuerdo a lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con su proceder al momento de actuar no solamente el vehiculo contravinieron y cayeron en abuso de poder, en razón de ello esta defensa considera e invoca el decálogo de los derechos humanos de la carta magna, la defensa estima que hubo violación al derecho a la tutela judicial establecida y el debido proceso, cuando carente de fundamento apoyada en actas policiales evidentemente viciadas y otras actuaciones pretende envigarle el presunto trafico de sustancia de psicotrópicas y estupefacientes y la asociación para delinquir, por eso la defensa de mi representado estima que estos elementos han sido impugnados lo cual solicitamos la nulidad absoluta no debe ser valorada el acta policial establecida por dichos funcionarios al igual alego la excepción por considerar que la representación fiscal no cumplió con los extremos establecidos en la norma, esta defensa solicita declare la nulidad absoluta de estas actuaciones que esta presentando la fiscal 21 de ministerio publico igualmente dicha defensa desea traer a colación lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando el máximo tribunal del país plantea, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a alguien, igualmente la defensa escuchando la intervención de la fiscalia, la sospecha no es un delito en base a una presunción, las trazas se desplazan de un sitio a otro pueden ir de un agente a otro y también es evidente que hay jurisprudencia cuando no se ha determinado que cantidad de droga se pudo haber incautado, previa conversa con el capitán LUIS ANGEL Barrio y le pregunte quien movió el vehiculo y me contesto que un guardia nacional, por lo tanto me lleva a pensar que no existe una sola evidencia que involucre al mi representado de dichos delitos que se le imputan. Es un ciudadano que tiene una buena conducta de una familia honorable, igualmente considera la defensa que no hay elementos para demostrar que mi representado esta incurso en algún hecho punible. Apela una jurisprudencia de fecha 03 de diciembre del 2002 expediente 02-0142 con ponencia del magistrado IVAN RINCON, a 70 horas de haber sido privado y no haber sido presentado dentro de lo establecido en la norma suprema y en el texto adjetivo penal esta defensa considera que esta privado de manera ilegitima. Razón por la cual pido la libertad plena por considerar que la defensa no tuvo el tempo de considerar con mi representado durante su tiempo de detención y se transgredió la norma a pesar de los esfuerzos que realice tratando d conversar con mi defendido, invoco una sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de la magistrada DYANIRA NIEVES que según plantea que la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencia física materiales o digitales cumplir con lo establecido en la norma para evitar su congelación, solicito ante este tribunal solicito tenga a otro cuerpo policial que haga un nuevo barrido para determinar la prueba. Resumo que el tribunal si considera que no procede lo solicitado por esta defensa técnica solicito para mi defendido una medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que no existe la certeza de que haya sido utilizado ese vehiculo para incurrir en dichos delitos. Solicito se le de esta medida cautelar y en caso extremo si el tribunal declara procedente la solicitud fiscal y decretara con lugar la medida d privación solicitada designe como sitio de reclusión el centro de la policía del estado falcón es todo gracias.
Seguidamente la fiscalia toma la palabra y expone: aclara que lo que se consigna es la experticia es este acta el dictamen pericial el cual se llama el barrido prueba la cual se relación solo aclarando de que hay prueba de orientación y prueba de certeza..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de unos delitos graves, como lo son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, en los hechos que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende de las actas de entrevistas realizadas la descripción de cómo ocurrieron los hechos, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada, así como también la nulidad invocada por la misma, ya que dicho procedimiento y el acta levantada con ocasión al mismo, fue realizado conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del referido ciudadano, además, que no le asiste la razón al defensor, cuando señala, que sólo tenemos el dicho de Los funcionarios actuantes, no siendo eso cierto, ya que contamos con la presencia de dos testigos presenciales del hecho , como son los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA y TOMAS ARGENIS LÓPEZ CALLEJA; igualmente se declara sin lugar, la solicitud de un nuevo barrido, en virtud de que el órgano que lo realiza es la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la Dirección de los Laboratorios Criminalísticos y Científicos, específicamente el Laboratorio Criminalístico N° 11, teniendo la misma, Fe Pública. Por otro parte, la defensa invoca violación del lapso para ser presentado ante el Tribunal de Control, porque según su dicho, el mismo ya tiene mas de 70 horas detenido sin que la defensa haya tenido acceso al mismo; al respecto considera ésta juzgadora, que no hubo violación de lapso alguno, pues los hechos ocurren el día sábado 04/02/2017, a las 5:30 de la tarde, el mismo es presentado ante ésta Sede Judicial en fecha 06/02/2017, dentro del lapso de las 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentar todos los procesados ante el Tribunal de Control, celebrando ésta juzgadora la audiencia oral de presentación para el día martes, 07/02/2017, es decir, también dentro del lapso de ley contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los funcionarios policiales no le dieron acceso para que comunicarse con su defendido, ha debido entonces ejercer los recurso legales ante los órganos competente y no lo hizo, no puede entonces la defensa hacer responsable a este Tribunal de tal situación, advirtiéndole igualmente, que cuando un procesado es presentado por ante un Tribunal de Control el cual es garantista de todos los derechos constitucionales que le asisten, cesa cualquier tipo de violación, siendo así, esta juzgadora declara sin lugar, todas las solicitudes planteadas por la defensa, por lo que se admite la precalificación de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem, por considerar ésta juzgadora, que para éste momento procesal, se encuentran cubiertos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2° de la Ley de Telecomunicaciones, en tal sentido dispone el:

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; dando inicio a la presente investigación, la cual consta al folio 30 del presente asunto, siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros, muestran concordantes y en perfecta armonía con lo narrado en el acta de investigación penal de aprehensión, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo el cual la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad..

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GOR I, de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente circulaba con una camioneta cuando intentaba ingresar al centro penitenciario, hecho denunciado por los funcionarios de guardia para ese momento y que suscriben el acta de investigación penal de aprehensión, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal, pues al realizar la inspección minuciosa al vehículo, se detectan costuras irregulares en la alfombra de la parte trasera del vehículo mencionado; por lo que se bajan los asientos traseros del vehículo y se retira la alfombra del piso trasero, percibiendo olores de pintura fresca y macilla (material utilizado en latonería y pintura) y detallando que el piso trasero no es original del vehículo, encontrándose un compartimiento secreto tipo (caleta) con su respectiva compuerta apoyada con idos gatos mencionado compartimiento abarcaba toda la parte trasera del vehículo igualmente se encontraba vacía, continuado con la inspección minuciosa al vehículo se detecta en el tablero del mismo, un compartimiento secreto, que al analizarlo se procede a retirar el guardabarros delantero derecho con herramientas de trabajo de mecánica, donde se observa pintura fresca, se procede a raspar esa área y se desprenden fragmentos de masilla, asomándose una especie de tapa la cual estaba sujetada con dos tomillos y al retirada se detecta un compartimiento secreto tipo (caleta) que atraviesa todo el tablero de extremo a extremo elaborado en material de latón y por fuera forrado en alfombra, encontrándose vacía, por la manera oculta que fue elaborado dichas caletas se presume que es utilizado para el transporte de cosas u objetos ilícitos, trasladándonos junto con el vehículo el conductor y los testigos hasta la sede de la tercera compañía del destacamento 134 del comando de zona numero 13 ubicado en mene de mauroa, (…)
Por ello, ante las circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, acompañadas al presente procedimiento, la Medida mas drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Dicho lo anterior, quien aquí decide, considera oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de delitos de Droga, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar CON LUGAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.362.224, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se le imponga de una medida menos gravosa y sin lugar la solicitud de una nueva prueba de barrido, así como la excepción expuesta por el mismo y la solicitud de nulidad invocada. CUARTO: se ordena librar oficio al órgano aprehensor destacamento D-134 de la guardia nacional a lo fines de que trasladen al imputado y lo mantengan en calidad de detenido, hasta tanto sea recibido en el Centro de Detención decretado, ya que se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI. QUINTO: se decreta con lugar la solicitud fiscal de Congelación e inmovilización de activos de cuentas bancarias, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena oficiar a SUDEBAN para tal fin. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo objeto de la investigación, así como de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren a nombre del ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo se que se ordena oficiar a la ONA para colocarlos a su disposición. SEPTIMO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal que se ordene oficiar al SAREM a lo fines de que informe si el ciudadano imputado posee bienes muebles e inmuebles a su nombre. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía por no ser contrarias a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, la cual es quien tiene la competencia en materia de procedimientos penales de Droga, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2017-001965
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022017000094