REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001964
ASUNTO : IP01-P-2017-001964
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 06/02/2017, dictada en contra del ciudadano: EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la prosecución de la investigación bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1.- EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.105,
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 06 de febrero de 2017, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. ERICK CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS del ciudadano EDGARDO JOSE REYES BRACHO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. ABG. NEYDUTH RAMOS se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado EDGARDO JOSE REYES BRACHO previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa PRIVADA ABG. DIEGO FLORES NAVAS Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano EDGARDO JOSE REYES BRACHO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano EDGARDO JOSE REYES BRACHO, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.396.10, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS. Previsto y sancionado en el primer aparte EJUSDEM, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, solicita la incautación del dinero de conformidad con el articulo 183 y destrucción de las sustancias de conformidad con el articulo 193 de la ley orgánica de drogas, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: EDGARDO JOSE REYES BRACHO, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.396.105, mayor de edad de 42 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1975, profesión y/o oficio: indefinido, residenciado en El Barrio San José Calle San Juan Casa Nº 11 Coro, estado Falcón, TELEFONO, , quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” quien expone: yo estaba se formo un hecho de sangre con el hijo mió entonces yo estaba a que mi mama de repente me llaman y me dicen que la policía esta en la casa del hijo mió yo voy hasta allá, llegando a su casa me paro con el vecino del frente en una de esas voy y ya la comisión estaba en la casa y llegando preguntan por el hijo mió, en ese momento dije que no sabia que yo estaba donde mi mama y no sabia donde esta el , procedieron y tumban la puerta me tienen afuera me hacen la revisión corporal, y me consiguen el teléfono de mi propiedad entonces me retuvieron y ellos se meten pa dentro a revisar en una de esas sal uno de los jefes y saca la mata y los envoltorios y me dicen que si esa droga era mía? Yo respondí que no que ahí vive es mi hijo, en una de esas me retienen un momento ahí y revisan toda la casa. De repente tuvimos media hora afuera de la casa parado, de repente me agarran y me esposan. Uno de ellos me dice si no esta su hijo vamos a llevarnos al papa y ahí me llevaron. Yo desconozco de esa droga pues yo no vivo ahí yo no se si mi hijo la tenía ahí. Más nada. Seguidamente la representación fiscal interroga: 1. Sr. Edgardo como se llama su hijo? R: Unai Josué Reyes 2? Donde vive usted? R: en la calle las mirlas con mercedes numero de casa 3 con quien vive usted en esa casa? R: yo vivo con mi mama 4 como se llama el vecino que usted dice se encontró frente la casa de su hijo? R: JOSE PIRONA 5 usted visita regularmente a su hijo? R: yo vivo en mi casa y el con su mujer donde supuestamente encontraron la droga6 usted manifiesta que se suscito un hecho de sangre en la casa de su hijo específicamente que fue? R: mi hijo mato a alguien 7 es mismo día? R: si. Seguidamente la defensa privada toma la palabra e interroga a su defendido: 1 el consejo comunal puede dar fe d que tu vives ahí donde tu estas señalando? R: si 2 tu has estado detenido? R: no. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privada Abg. DIEGO FLORES NAVAS, quien expone: “en este estado y grado de la audiencia la defensa expone que bueno en primer lugar nos oponemos a la calificación fiscal por cuanto si bien es cierto jurisprudencialmente se ha establecido la posibilidad de calificar el delito de trafico que la sustancia no llegue al peso referido señalado en el articulo 153 de la ley que rige la materia no es menos cierto que nos encontramos ante un peso neto bruto muy por de bajo del establecido en cuanto el limite que utiliza el legislador para determinar si es distribución o es posesión de igual forma la defensa señala que ciertamente o particularmente nos llama la atención el uso de la minúscula que hace el legislador que siempre habla en plural. Nos llama la atención pues consiguieron una sola y en el segundo aparte l legislador usa una atenuante para referirse a cuando existan menos de 10 unidades pero si hablando en plural, hago referencia que es la primera vez que tengo un caso donde se recolecta solo una planta. Siendo que existen elementos suficientes para someterlo una medida no tan grave como la de una privación, tenemos tiempo para investigar para saber si el vive o no vive ahí y no condenarlo a la pena del banquillo por que sabemos que la libertad es un estado que debe mantenerse. Aunado a eso creo que no estamos persiguiendo al hombre que no debemos perseguir hay elementos suficientes que siembran la duda sobre mi defendido. Aunque no sea el eje central de mi defensa estamos ante muy poca droga como lo tipifica el legislador, dada la gravedad del delito si se pudiere como otro centro de reclusión un arresto domiciliario. Es todo. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano EDGARDO JOSE REYES BRACHO, venezolano, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.396.10, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS. Previsto y sancionado en el primer aparte ejusdem TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, la incautación del dinero de conformidad con el articulo 183 y destrucción de las sustancias y de la planta de conformidad con el articulo 193 de la ley orgánica de drogas CUARTO: Sin Lugar la solicitud de que se le imponga de una medid menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Policía Del Estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano EDGARDO JOSE REYES BRACHO. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 5:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 21° del Ministerio Púdico, al ciudadano EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO, le atribuye estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 04/02/2017, además de ser imprescriptible conforme al artículo 271 Constitucional, cuyos hechos se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 4 y su vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR VICENTE GUERRA, OFICIAL JEFEBILLY RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO ELYS SALAS, OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS QUINTERO, OFICIAL YORWIN ZAMBRANO, OFICIAL LEONARDO VARGAS , OFICIAL JOSÉ YAMARTE. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) Aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de hoy sábado 04 de lebrero del año en curso, me encontraba realizando labores ele inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo del vehículo Toyota Land Cruiser, de color Blanco, asignado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con su respectivo rotulado de identificación (D.I.C.P) conducida por el OFICIAL LEOMAR GUASAMUCARO, al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios SUPERVISOR VICENTE GUERRA, OFICIAL JEFEBILLY RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO ELYS SALAS, OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS QUINTERO, OFICIAL YORWIN ZAMBRANO, OFICIAL LEONARDO VARGAS , OFICIAL JOSÉ YAMARTE, momentos que transitábamos por la calle San Juan del Barrio San José, observamos un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de estatura alta, quien vestía para el momento a una franelilla de color blanco, bermuda de tela de color beige, el cual se encontraba parado frente a una vivienda construida en bloques de cemento frisada pintada de color verde, puerta de metal color blanco la cual se encontraba .abierta, el referido ciudadano al visualizar el rotulado de identificación del vehículo en el que nos desplazábamos, adopta actitud nerviosa. Esquiva e indecisa lo que nos hace presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, interceptamos al ciudadano, el suscrito le da la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, mostrando ésta persona evidente nerviosismo y opta por ingresar en veloz carrera al interior del inmueble e intenta cerrar la puerta de entrada principal, rápidamente desbordamos del vehículo a e impedimos que el sujeto cerrara la puerta, conforme con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando los derechos humanos ingresamos al inmueble y neutralizamos al ciudadano en un cubículo de múltiples uso que funge como sala estar y comedor, seguidamente comisiono al OGFICIAL YAMARTE JOSE para que le realizara un registro corporal al ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda EVIDENCIA 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO. MARCA VTELCA, MODELO V865M WCDMA. CHIP DE LÍNIA MOVISTAR, SERIAL: 5804420011117016. CON SU RESPECT IVA BATERÍA INCORPORADA, quedando esta persona posteriormente identificada como REYES BRACHO EDGARDO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 29/04/1975, titular de la cédula de identidad Nro. 14.396.105, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, Calle San Juan, casa 11, Municipio Miranda Estado Falcón: curiosamente nos llama la atención una planta que se encontraba en un recipiente que se ubica en e] rincón del lado ESTE de la sala estar, específicamente sobre una mesa con un cuadro de un retrato y una imagen de una virgen, al acercarnos pudimos corroborar que se trataba de una planta ilícita presumiblemente marihuana, en virtud a la situación presentada se deja la escena tal cual se encontraba, designo a los funcionarios SUPERVISOR OFICIAL JEFE. VICENTE GUERRA, OFICIAL JER BILLY RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS QUINTERO, OFICIAL YORWIN ZAMBRANO, para que se encargaran del resguardo de la seguridad externa, del mismo modo designo a los funcionarios OFICIAL ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO ELYS SALAS, para que ubicaran mi testigo. Siendo imposible debido a que en las cercanías del inmueble suscito un hecho de sangre y los transeúntes se negaron a servir de testigo por temor a futuras represalias, acto seguido, designo al OFICIAL. LEONARD VARGAS para que colectara como evidencia la planta ilícita, la cual consiste den EVIDENCIA 2) UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO QUE FUNGE COMO MACETA, CONTENTIVO DE ABONO (TIERRA),PROVISTO DE UNA PLANTA ILICITA (MARIHUANA) DE UN APROXIMADO DE SESENTA CENTÍMETROS DE ALTURA: continuando con el procedimiento el OFICIAL LEONARD VARGAS, realiza un registro al inmueble arrojando el siguiente resultado en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente dentro de un armario se localizó y colectó EVIDENCIA 3) UN (01) ENVASE ALABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE EVIDENCIA 3-A) VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL, SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO, EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES. CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA (MARIHUANA), del mismo modo dentro del armario se localizó y colecto EVIDENCIA 4) QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHENTA Y TRES (83) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, CINCUENTA Y CUATRO (54) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, OCHENTA Y TRES (83) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, CIENTO DIECIOCHO (118) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, TREINTA Y DOS (32) BILLETES DE CINCO (05) BOLÍVARES, de igual forma se localizó y colectó EVIDENCIA 5) UN (01) TIJERA DE METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, EVIENCIA 6) UN (01) CARRETE DE HILO DE COSER DE COLOR GRIS, VERDE y MARRÓN: vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 09:05 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en a Ley Orgánica de Drogas, siéndole impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal en armonía con el artículo 41 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando el OFICIAL, LEONARD) VARGAS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 87 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de PoliFalcón ubicado en la avenida Alí Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, del mismo modo se verificó los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOI., no presentando ningún tipo de requerimiento judicial ni antecedentes penales a continuación (…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características del hecho narrado que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión e identificación de la ciudadana.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO. Ahora bien, consta igualmente al folio seis (06) y su vuelto del asunto que nos ocupa, los cuales son:
1) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, insertos desde el folio 14 al 17 del asunto que nos ocupa; cuyas evidencias son:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 14: EVIDENCIA 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO. MARCA VTELCA, MODELO V865M WCDMA. CHIP DE LÍNIA MOVISTAR, SERIAL: 5804420011117016. CON SU RESPECT IVA BATERÍA INCORPORADA,
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 15: EVIDENCIA 2) UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO QUE FUNGE COMO MACETA, CONTENTIVO DE ABONO (TIERRA), PROVISTO DE UNA PLANTA ILICITA (MARIHUANA) DE UN APROXIMADO DE SESENTA CENTÍMETROS DE ALTURA: EVIDENCIA 3-A) VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL, SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO, EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES. CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA (MARIHUANA),
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 16: EVIDENCIA 3) UN (01) ENVASE ALABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EVIDENCIA 5) UN (01) TIJERA DE METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, EVIENCIA 6) UN (01) CARRETE DE HILO DE COSER DE COLOR GRIS, VERDE y MARRÓN
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 17: EVIDENCIA 4) QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHENTA Y TRES (83) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, CINCUENTA Y CUATRO (54) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, OCHENTA Y TRES (83) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, CIENTO DIECIOCHO (118) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, TREINTA Y DOS (32) BILLETES DE CINCO (05) BOLÍVARES,
2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, signada con el N° 9700-060-035, de fecha 06/02/2017, la cual riela inserta al folio 18 del presente asunto, la cual arrojó como peso neto la cantidad de TRES COMA CINCUENTA Y UN GRAMOS (3,51 gr.).
3.- EXPERTICIA BOTANICA, signada con el N° 9700-060-035, de fecha 06/02/2017, la cual riela inserta al folio 19 del presente asunto, de donde se observa, que la sustancia incautada, resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de TRES COMA CINCUENTA Y UN GRAMOS (3,51 gr.). Igualmente se observa en la presente experticia botánica que la PLANTA DE COLOR VERDE CON MULTIPLES HOJAS DE 7 VÉRTICES CON BORDES ACERRADOS CON TERMINACIÓN PUNTIAGUDA, LA PLANTA POSEE UNA LONGITUD DE CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS APROXIMADAMENTE (54,0 CM APROX.)
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 2 del asunto in comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. DIEGO FLORES, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: ““en este estado y grado de la audiencia la defensa expone que bueno en primer lugar nos oponemos a la calificación fiscal por cuanto si bien es cierto jurisprudencialmente se ha establecido la posibilidad de calificar el delito de trafico que la sustancia no llegue al peso referido señalado en el articulo 153 de la ley que rige la materia no es menos cierto que nos encontramos ante un peso neto bruto muy por de bajo del establecido en cuanto el limite que utiliza el legislador para determinar si es distribución o es posesión de igual forma la defensa señala que ciertamente o particularmente nos llama la atención el uso de la minúscula que hace el legislador que siempre habla en plural. Nos llama la atención pues consiguieron una sola y en el segundo aparte el legislador usa una atenuante para referirse a cuando existan menos de 10 unidades pero si hablando en plural, hago referencia que es la primera vez que tengo un caso donde se recolecta solo una planta. Siendo que existen elementos suficientes para someterlo una medida no tan grave como la de una privación, tenemos tiempo para investigar para saber si el vive o no vive ahí y no condenarlo a la pena del banquillo por que sabemos que la libertad es un estado que debe mantenerse. Aunado a eso creo que no estamos persiguiendo al hombre que no debemos perseguir hay elementos suficientes que siembran la duda sobre mi defendido. Aunque no sea el eje central de mi defensa estamos ante muy poca droga como lo tipifica el legislador, dada la gravedad del delito si se pudiere como otro centro de reclusión un arresto domiciliario. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta Policial de Aprehensión que el ciudadano se encontraba parado frente a una vivienda construida en bloques de cemento frisada pintada de color verde, puerta de metal color blanco la cual se encontraba .abierta, el referido ciudadano al visualizar el rotulado de identificación del vehículo en el que nos desplazábamos, adopta actitud nerviosa. Esquiva e indecisa lo que nos hace presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, (…) interceptamos al ciudadano, el suscrito le da la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, mostrando ésta persona evidente nerviosismo y opta por ingresar en veloz carrera al interior del inmueble e intenta cerrar la puerta de entrada principal (…)”, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; mas cuando en la revisión que se le hizo a la referida vivienda, en la misma fue encontrado evidencias de interés criminalísticos que lo incriminan, como UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO QUE FUNGE COMO MACETA, CONTENTIVO DE ABONO (TIERRA),PROVISTO DE UNA PLANTA ILICITA (MARIHUANA) DE UN APROXIMADO DE SESENTA CENTÍMETROS DE ALTURA. EVIDENCIA 3) UN (01) ENVASE ALABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE EVIDENCIA 3-A) VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL, SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO, EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES. CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA (MARIHUANA), del mismo modo dentro del armario se localizó y colecto EVIDENCIA 4) QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHENTA Y TRES (83) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, CINCUENTA Y CUATRO (54) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, OCHENTA Y TRES (83) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, CIENTO DIECIOCHO (118) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, TREINTA Y DOS (32) BILLETES DE CINCO (05) BOLÍVARES, de igual forma se localizó y colectó EVIDENCIA 5) UN (01) TIJERA DE METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, EVIENCIA 6) UN (01) CARRETE DE HILO DE COSER DE COLOR GRIS, VERDE y MARRÓN, razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa y se admite la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuyos elementos fueron nombrados y descritos anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en el éste capítulo, cabe destacar, que todos los elementos de convicción ya señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; dando inicio a la presente investigación, la cual consta al folio 2 del presente asunto, siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros, muestran concordantes y en perfecta armonía con lo narrado en el acta policial de aprehensión, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, cuando peticiona que se le otorgue una medida no tan grave como la de una privación, tenemos tiempo para investigar para saber si el vive o no vive ahí y no condenarlo a la pena del banquillo por que sabemos que la libertad es un estado que debe mantenerse o que se decrete la detención domiciliaria, de su defendido. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDGARDO JOSÉ REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.105; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, y el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS. Previsto y sancionado en el primer aparte ejusdem TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad de su defendido o la imposición de la detención domiciliaria hecha por la defensa privada. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Policía Del Estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta el sitio de detención decretado. LIBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano EDGARDO JOSE REYES BRACHO. SEXTO:. Se decreta la destrucción de la sustancia incautada y de la planta, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas así como la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía por no ser contrarias a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-001964
RESOLUCIÓN: PJ0022017000095
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