REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001067
ASUNTO : IP01-P-2017-001067

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/01/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: VICTOR AARON BATISTA PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-23.751.897 a quien se le acordó el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la ABG. YAMILETH MOLINA, Fiscal tercero del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento durante la celebración de la Audiencia para escuchar al Imputado, solicitó el juzgamiento en libertad, a pesar de haber precalificado el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pero no están llenos los extremos del artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 27 de enero de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del secretario ABG. ERICK CHIRINOS y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, contra del ciudadano VICTOR AARON BATISTA PEÑA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA y del imputado VICTOR AARON BATISTA PEÑA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado a la coordinación de la defensa publica para que designe un defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. NELMARY MORA Defensa Publica 10° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se entrevistara con su defendido. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano VICTOR AARON BATISTA PEÑA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delito ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando se decrete el juzgamiento en libertad, se siga por el procedimiento de de los delitos menos graves, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse VICTOR AARON BATISTA PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.751.897, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 11/03/1993, oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado ATICO CALLE 107 CASA 18-56 COLOR LADRILLO Sector PRAVIA, a 150 metros de Lidio Rojo, MARACAIBO estado ZULIA, teléfono 0414-967-6666, y manifiesta NO DESEO DECLARAR La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA, defensa pública 10° quien expone: “esta defensa técnica solicita libertad plena para mi defendido de conformidad con el articulo 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal debido que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que halla realizado algún cambio a los seriales del vehiculo pues el mismo no presenta solicitud alguna tal como se desprende de las actas policiales, es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, al ciudadano VICTOR AARON BATISTA PEÑA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se decreta la detención en Flagrancia. Se ordena seguir el presente Asunto Penal por el procedimiento de los delitos menos graves. TERCERO: Con lugar lo solicitado por la defensa publica con relación a la libertad sin restricciones. CUARTO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano VICTOR AARON BATISTA PEÑA. QUINTO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:20 de la mañana de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”


Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. YAMILETH MOLINA, Fiscal tercero del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó en juzgamiento en Libertad para el mismo, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito alguno por parte del ciudadano antes mencionado, a pesar de haber precalificado el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decretando con lugar dicha solicitud, por lo que la decisión decretada es el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano VICTOR AARON BATISTA PEÑA

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: VICTOR AARON BATISTA PEÑA del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó: NO DESEO DECLARAR.


Igualmente la Defensa, solicita libertad plena para mi defendido de conformidad con el articulo 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal debido que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que halla realizado algún cambio a los seriales del vehiculo pues el mismo no presenta solicitud alguna tal como se desprende de las actas policiales, es todo.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano VICTOR AARON BATISTA PEÑA, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo, por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público de Otorgar al ciudadano: VICTOR AARON BATISTA PEÑA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA: PRIMERO: EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, al ciudadano VICTOR AARON BATISTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 23.751.897, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, a pesar de haber precalificado el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar su participación en el delito proferido, es decir; no están llenos concurrentemente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento de los delitos menos graves, Y así se Decide.


Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° y 158°.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA





ASUNTO: IP01-P-2017-001067
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000098