REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002550
ASUNTO : IP01-P-2014-002550
AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano MIGUEL A. SIERRA, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPOl-P-2014-002550, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, MIGUEL A. SIERRA, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IP01-P-2014-002550, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23-09-2015 se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en los artículos 406-2 y 458.
En fecha 06-11-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenados con el artículo 84-3 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo que transcurrido desde la aplicación de la medida privativa de libertad hasta la presente fecha y visto que del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, se realiza una calificación jurídica distinta a la imputada en audiencia oral de presentación, es decir, acusa a mi defendido por el presunto delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, es decir, que por el precepto jurídico que se evidencia en el escrito acusatorio la calificación jurídica sería en grado de cómplice no necesario, en tal sentido se observa que al momento de ejercer el control formal y material ciudadano Juez la posible pena a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, no excede de diez (10) años, por lo que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
Así mismo solicitamos se provea de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía Con los artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”…
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 23/09/2015, se DECRETA: PRIMERO: acuerda la ratificación de la de orden de aprehensión y la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO solicitada por el ministerio publico, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO.
Visto el escrito del acto conclusivo consignado por el Ministerio Publico, de fecha 06/11/2015, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, por considerarlo AUTOR del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. SEGUNDO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL A. SIERRA, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPOl-P-2014-002550, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
SARAI CHIRINOS
Nº DE RESOLUCIÓN PJ003201700097
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002550
ASUNTO : IP01-P-2014-002550
AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano MIGUEL A. SIERRA, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPOl-P-2014-002550, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, MIGUEL A. SIERRA, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IP01-P-2014-002550, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23-09-2015 se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en los artículos 406-2 y 458.
En fecha 06-11-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenados con el artículo 84-3 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo que transcurrido desde la aplicación de la medida privativa de libertad hasta la presente fecha y visto que del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, se realiza una calificación jurídica distinta a la imputada en audiencia oral de presentación, es decir, acusa a mi defendido por el presunto delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, es decir, que por el precepto jurídico que se evidencia en el escrito acusatorio la calificación jurídica sería en grado de cómplice no necesario, en tal sentido se observa que al momento de ejercer el control formal y material ciudadano Juez la posible pena a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, no excede de diez (10) años, por lo que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
Así mismo solicitamos se provea de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía Con los artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”…
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 23/09/2015, se DECRETA: PRIMERO: acuerda la ratificación de la de orden de aprehensión y la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO solicitada por el ministerio publico, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO.
Visto el escrito del acto conclusivo consignado por el Ministerio Publico, de fecha 06/11/2015, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, por considerarlo AUTOR del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. SEGUNDO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL A. SIERRA, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPOl-P-2014-002550, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
SARAI CHIRINOS
Nº DE RESOLUCIÓN PJ003201700097
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