REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003919
ASUNTO : IP01-P-2017-003919
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/03/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano YOLBY RIVERO PALENCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. YOLBY RIVERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 03/01/1971, Cédula de identidad: 6.766.086, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: churuguara calle bolívar, casa N° 173, color amarilla punto de referencia una bodega, teléfono: 0426-723.1879,
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CONTRA VENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal Ambiente y PROHIBICION DE EJERCER ACTIVIDADES AMBIENTALES SIN CONTAR CON PERMISOLOGIA PREVIO A MINEA, por ser tipo penal en blanco se complementa con los artículos 1 y 5 del reglamento de la Ley Forestal de Suelo y Agua y los articulo 103 numerales 2° y 5| de la Ley de Bosque, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, ha podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 09 de Marzo de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándome de servicio los funcionaros. Oficial Vargas Leonsis y Oficial José Blanco, en la carretera vieja Coro Churuguara Sector Mapara Del Municipio Federación Edo Falcón. Realizando labores inherentes al servicio observamos un vehículo el cual al ser abordado por la comisión se constato que el mismo transportaba una cantidad aproximada de 6 metros cúbicos de madera, (leña para fogon) en tal sentido se le requirió la perisología correspondiente siendo negativa la misma, por lo que fue aprehendido el ciudadano quedando identificado como: Rivero Palencia Yolby Daniel C. I. 6.766.086 venezolano de 45 años de edad, residenciado en la calle principal del sector la sabana casa sin numero municipio federación estado Falcón, así mismo conducía el vehiculo de la siguiente características placa. AI3AG4I MARCA: DODGE MODELO: T4000 COLOR: BLANCO, S/C 3B6MC36Z3WM211963, cabe destacar que dicha mercancía era trasladada desde la parroquia agua larga hasta churuguara, inmediatamente procedí a notificarle al jefe de la estación policial Churuguara O/J (CPNB) CHIRINOS KEIMER, fue quien nos informo que nos trasladáramos hasta el Centro de Coordinación Policial Falcón Coro para realizar las actuaciones pertinentes al caso, garantizándole el debido proceso y sus derechos constitucionales. Al llegar se realizo llamada telefónica al fiscal décimo cuarta del Ministerio Publico Abg. Chirinos Carlos en competencia de ambiente para la debida notificación del procedimiento, donde el mismo me informo de no realizarle la respectiva reseña ante el CICPC del ciudadano aprendido. Seguidamente procedí a la elaborar de la presente acta y Quedando con el número de nomenclatura PNB-SP-01-GD-03749 -2617 y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, ABG. EDWIN RAFAEL RODRIQUEZ ROMERO, quien expuso: “ Mi representado se apega a la Solicitud del Representante del Ministerio Publico la presentacion de cada 15 dias, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA VENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal Ambiente y PROHIBICION DE EJERCER ACTIVIDADES AMBIENTALES SIN CONTAR CON PERMISOLOGIA PREVIO A MINEA consistente en presentación periódica cada 15 días,. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD al ciudadano: YOLBY RIVERO PALENCIA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. SARAI CHIRINOS,
Resolución Nº PJ03-2017-0000105
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