REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003945
ASUNTO : IP01-P-2017-003945
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/03/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadanos LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS Y JAIRO JOSE CALLES GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/11/1970, Cédula de identidad: 11.475.022, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: PROLONGACION AMPIES VEREDA 6 CASA NUMERO 27, coro, ETADO FALCON. Teléfono: 04260616865.
2. JAIRO JOSE CALLES GARCIA venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 22/10/1977, Cédula de identidad: 14.027.515, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: urb. Libertadores manzana 10 casa numero 12, coro, ETADO FALCON. Teléfono: 04246761740.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 80 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, ha podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 08 de Marzo de 2.017, por una comisión de funcionarios adscritos al Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes en contándose aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en momentos cuando realizábamos un recorrido en compañía de los funcionarios Detectives HENRY PINEDA y NELSON TOYO, por la avenida Manaure, Coro municipio Miranda estado Falcón, fuimos abordado por un ciudadano, de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien se identificó como Diego José Ventura, titular de la cédula de identidad N° V-12.736.045, informándonos que dos (02) sujetos desconocidos el primero tez moreno, estatura alta, contextura regular, cabello largo, quien vestía una franela de color gris, pantalón jeans de color gris y el segundo de tez morena, estatura mediana, contextura regular, quien vestía una franela a rayas de color roja y blanco, pantalán jeans de color azul, intentaban abrir su vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, marca Chrysler, Modelo Neón, año 1998, color azul, placas AGO73TG, serial de carrocería: 8Y3HS36C6w1716034, el cual se encontraba aparcado en la Avenida Manaure entre calle Democracia y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad, obtenida esta información nos bajamos de nuestros vehículos haciéndonos pasar por transeúntes comunes, cuando nos acercamos al vehículo antes descrito logramos visualizar a dos sujetos con las características similares a las aportadas por el ciudadano Diego, quieren intentaban abrir el maletero del vehículo antes descrito, por lo que le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos neutralizar a los mismos, seguidamente el funcionario Henry Pineda, procedió a buscar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma por cuanto las personas se negaron rotundamente hacer testigos del procedimiento por temor
y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 80 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad Plena y se acuerda la ampliación de la medida de presentación periódica a 15 días. Que se siga el procedimiento por el procedimiento especial de los delitos menos graves TERCERO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los ciudadanos: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS Y JAIRO JOSE CALLES GARCIA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. SARAI CHIRINOS,
Resolución Nº PJ03-2017-0000107
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