REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006589
ASUNTO : IP01-P-2014-006589

AUTO ORDENANDO LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el Abogado DIMAS ALEXANDER COLINA ROBERTIZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18048.629, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JULIO ARCAYA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, domiciliado en domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.489.632, según documento Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro en Funciones Notariales del Municipio Autónomo PETIT del Estado Falcón, de fecha 02/12/2014, inserto bajo el N° 23, Tomo XII, Folios 107 y109 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Subalterna de Registro, en Funciones Notariales; quien a su vez actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VANESSA CARINA BARRIOS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.122.343, según documento Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro en Funciones Notariales del Municipio Autónomo PETIT del Estado Falcón, CABURE de fecha 25/09/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo VI, Folios 29 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Subalterna de Registro, mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR MARCA: CHEVROLET. AÑO: 2008 MODELO: AVEO. COLOR: PLATA. PLACA: AEO22BS. SERIAL DE CARROCERIA; a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico relacionado con la investigación llevada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:

1.- Que la ciudadana VANESSA CARINA BARRIOS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.122.343, acredita ser la propietaria de un vehículo, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo 29655720, 8Z1TJ51658V346639-1-1, de fecha 10 de Junio de 2008, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, el cual acompañó en la solicitud, Quien otorga PODER ESPECIAL, al ciudadano: VICTOR JULIO ARCAYA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, domiciliado en domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.489.632, según consta en documento Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro en Funciones Notariales del Municipio Autónomo PETIT del Estado Falcón, CABURE de fecha 25/09/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo VI, Folios 29 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Subalterna de Registro. Quien sustituye y otorga PODER ESPECIAL, al ciudadano DIMAS ALEXANDER COLINA ROBERTIZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titula de la cédula de identidad N° .18.048.629 y Rif: 18048629-8, según documento Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro en Funciones Notariales del Municipio Autónomo PETIT del Estado Falcón, de fecha 02/12/2014, inserto bajo el N° 23, Tomo XII, Folios 107 y109 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Subalterna de Registro, en Funciones Notariales.

2.- Dicho vehículo es retenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del estado Falcón, tal y como se evidencia en ACTA DE POLICIAL de fecha 08 de Octubre 2014, la cual corre inserta al folio (03) y su vuelto; de la misma se extracta: “Siendo aproximadamente a las 08:45 horas (le la mañana del día de hoy miércoles 08 de Octubre del año en curso: me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo. Carretera Coro-churuguara, de la Parroquia Guzman del Municipio Miranda: seguidamente procedo a verificar UN (01) VEHICULO MARCA - CHENVROLET. MODELO AVEO. DE COLOR PLATA AÑO 2008 PLACA AE022BS, el cual era conducido por un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento gorra de color negro. suéter a raya de color negro rojo y blanco, pantalón jeans de color gris: quien posteriormente quedo identificado como: JUIO JOSE LOPEZ YUGURY, de nacionalidad venezolano de 3 1 años de edad. Fecha ele nacimiento 09/02/83. Titular de la cedula de identidad Nro. 16.100.468. Estado civil soltero. Profesión u oficio taxista. Natural de valencia y residenciado en esta ciudad de Coro, en la urbanización Cruz Verde calle 03 vereda 06 casa Nro. 12. Del Municipio Miranda Estado Falcón quien se desplazaba con sentido Coro- churuguara: seguidamente se verifica la documentación del vehiculo donde se aprecia una irregularidad en cuanto al serial de carrocería del referido vehiculo. Es todo”
3.- Riela al presente asunto, oficio FAL-1-0074-2015, de fecha 15 de Enero de 2015, causa N° MP453418-2014, caso penal N° IP0P12014006589, EMITIDO POR LA Fiscalia Primera del Ministerio Publico, donde niega la entrega del referido vehículo.

4.- Riela al presente asunto, Dictamen Pericial, signado con el Nº 147-13, de fecha 08 de Octubre del 2014, suscrito por el funcionario RONNY MORALES, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR MARCA: CHEVROLET. AÑO: 2008 MODELO: AVEO. COLOR: PLATA. PLACA: AEO22BS. SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1TJ51658V346639, SERIAL DE MOTOR: 58V346639, PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 700.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1TJ51658V346639, la misma es FALSA, en cuanto a lamina, diseño de estampado y sistema de fijación (remaches), ya que no son los esgrimidos por la planta ensambladora General Motor de Venezuela. Vista a tal irregularidad se procedió a revisar la zona donde comúnmente la planta ensambladora, estampa el serial de seguridad FALSO, ubicado en la base que esta fijada debajo del asiento del chofer, portando la siguiente configuración VA808005212 es FALSO, asimismo presenta estrías de fricción, debido al rose constante con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, utilizado para borrar el serial original. Por ultimo se reviso el serial del motor, 58V346639 es FALSO, y se observan estrías de fricción causadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, utilizado para borrar el serial original.- CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1TJ51658V346639, es FALSO. 02.- El serial de seguridad FCO, es FALSO. 03.- El serial de motor, es FALSO. 04.- El Vehículo en estudio, al ser verificado el serial de carrocería ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), No se encuentra solicitado y no registra en el enlace INTT-CICPC.
Peritaje.
4.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo N° 29655720, 8Z1TJ51658V346639-1-1, de fecha 10 de Junio de 2008, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre de la ciudadana VANESSA CARINA BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.122.343
Ahora bien, es oportuno citar el criterio emitido por la: “Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año 2008,, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control para acreditar la propiedad por un medio lícito o ser poseedores legítimos de los mismos.”
De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el presente caso que nos ocupa, el Documento que presenta el solicitante le acredita derecho a la propiedad. Motivo por el cual este Tribunal este Juzgador debe pronunciarse sobre la entrega del vehículo al solicitante del referido vehículo por cuanto ha acreditado fehacientemente por un medio idóneo la propiedad del Vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien para la presente fecha que se recibe la solicitud de entrega, se pronuncia este Tribunal siempre con el objeto de causar el menor daño al derecho constitucional que le asiste al propietario, por la cual considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Guarda y Custodia, con el compromiso del propietario de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y comprometiéndose a reglamentar la documentación de registro del vehículo ante el Setra. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR MARCA: CHEVROLET. AÑO: 2008 MODELO: AVEO. COLOR: PLATA. PLACA: AEO22BS. SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1TJ51658V346639, SERIAL DE MOTOR: 58V346639, al ciudadano: DIMAS ALEXANDER COLINA ROBERTIZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18048.629, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JULIO ARCAYA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, domiciliado en domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.489.632, según documento Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro en Funciones Notariales del Municipio Autónomo PETIT del Estado Falcón, de fecha 02/12/2014, inserto bajo el N° 23, Tomo XII, Folios 107 y109 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Subalterna de Registro, en Funciones Notariales; quien a su vez actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VANESSA CARINA BARRIOS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.122.343, según documento Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro en Funciones Notariales del Municipio Autónomo PETIT del Estado Falcón, CABURE de fecha 25/09/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo VI, Folios 29 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Subalterna de Registro, en consecuencia: Primero: Se entrega en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al “Estacionamiento de la Zona 1 del Estacionamiento de Polifalcon”, donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Artículo 7: La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos: Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella. Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Séptimo: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Suscríbase acta de compromiso sobre la entrega del vehículo del solicitante en este Tribunal. Adjunto al oficio dirigido al estacionamiento otórguese copia de la presente Resolución al solicitante. Notifíquese al Fiscal y el solicitante y ofíciese al Jefe del Estacionamiento “Zona 1 del estacionamiento de Polifalcon” de esta ciudad donde se encuentre el vehículo solicitado antes descrito, remítase la presente a la Fiscalía Primera del ministerio Público.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese”…
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS


ASUNTO: IP01-P-2014-006589
RESOLUCIÓN Nº PJ0032017000114