REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004318
ASUNTO : IP01-P-2017-004318


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en los Numerales 3° y 4° y aplicación de la ultima parte del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. CARLI DARIO VEGAS CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.679.920, de 25 años de edad, nacido en fecha27/01/1992, de profesión u oficio: Pescador, Residenciado en cumarebo, sector Jorge Hernández, casa s/n, color blanca, cerca atrás de la Iglesia San José Obrero, TELEFONO: 0268-747.14.43 Municipio Zamora, estado Falcón.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El día de hoy, 10 de marzo del 2017, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la secretaria ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATE LABARCA, en contra del ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. NEUCRATE LABARCA y el ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al ciudadano antes mencionado si cuenta con defensor de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando NO tener defensor de confianza, designando en este acto la Defensa Publica de Guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia de la defensa Publica se realizó se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 2° del Ministerio Publico quien expuso de forma suscita los colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos CARLI DARIO VEGAS CUELLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en los Numerales 3° y 4° y aplicación de la ultima parte del Código Penal, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, CARLI DARIO VEGAS CUELLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.679.920, de 25 años de edad, nacido en fecha27/01/1992, de profesión u oficio: Pescador, Residenciado en cumarebo, sector Jorge Hernández, casa s/n, color blanca, cerca atrás de la Iglesia San José Obrero, TELEFONO: 0268-747.14.43 Municipio Zamora, estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. ANA CALDERA, quien manifestó lo siguiente: “EN REPRESENTACION DEL cicudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO una visto impuesta en las actas policiales y no ver elementos suficientes de convicción que haga presumir los derechos de mi defendido esa culpable op tenga participacion en los hechos presentados solicito una la libertadvplena y en su defecto una medida menos gravosa en haras del plan de cosgestionamiento centro de atension preventivas.es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en los Numerales 3° y 4° y aplicación de la ultima parte del Código Penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:14 horas de la tarde, concluye el acto. Se acuerdan las copias certificadas a los defensores privados y a la defensa pública 6° Es todo, se leyó y conformes firman.-


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE MARZO 2017.
“En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho. Quienes suscriben: SM/1. SANCHEZ NIPSO RAFAEL, S/1. CHIRINOS ZARRAGA MICHAELI S/2. FIGUEROA ROJAS JIMY, S/2. RAMOS GONZALEZ FRANCISCO, S12. AMAYAAMAYA GABRIEL funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del D-l32, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy miércoles 15 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se atendió denuncia verbal por parte del ciudadano quien se identificó como queda escrito JESUS GONZALEZ, quien nos informó que como a las 03:20 horas de la madrugada recibió una llamada telefónica por parte de uno de los vecinos informándole que estaba alguien robando dentro del local de nombre (INVERSIONES JOJEMAR) propiedad del denunciante, ubicado en la Ay, Bella Vista Sector Jorge Hernández Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Facón, seguidamente salió a confirmar si era verdad lo que estaba ocurriendo, cuando se acerca hasta el local escucha unos ruidos dentro del mismo, por lo que decidió dirigirse hasta el Comando Nacional de la Guardia, donde se le atendió la denuncia por la emergencia del caso donde el informo lo que estaba pasando, inmediatamente se Activó comisión de Seguridad y Orden Publico, atendiendo la denuncia antes formulada dirigiéndonos al lugar de los hechos donde al entrar pudimos avistar en una de las paredes del local un boquete abierto y cerca del boquete al asomarnos visualizamos la presencia de un individuo el cual vestía un (01) short playera multí color y sin camisa, al darle la voz de alto no opuso resistencia y sin hacer uso de la fuerza fue sometido en flagrancia, pudimos observar que el mismo en su rostro presentaba hematoma específicamente en el ojo derecho, quien al momento de la aprensión tenía en su poder los siguientes objetos que estaba sustrayendo de dicho local, UNA (01) BATERÍA EN USO DE VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL MARCA DUNCAN, DE OCHOCIENTOS (800) AMPERIO, UN (01) CAUCHO EN USO NRO. R13 MARCA MAXXIS, UNA (01) CAJA DE ACEITE ESPECIAL MARCA OILVEN CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE OCHOCIENTOS (800) ML CADA UNA, UN (01) EMBACE DE COLOR BLANCO PARA CAPACIDAD DE 3,785 LITROS DE REFRIGERANTE COOLANT, MARCA MR. CAR, UN (01) LAVAMANOS DE PORCELANA DE COLOR BLANCO Y UN (01) MARTILLO DE HIERRO CON MANGO DE MADERA, Ya identificado los objetos sustraídos del local, el S/1. CHIRINOS ZARRAGA MICHAEL procedió a realizarle la inspección corporal amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal y se le solicito la cedula de identidad, quien al momento no presento documentación, el mismo dijo ser y llamarse: CARLI DARIO VEGAS CUELLO C. I. V- 20.679.920 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27/01192, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO PESCADERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR JORGE HERNANDEZ, DETRÁS DE LA IGLESIA SAN JOSÉ OBRERO, CASA S/N, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, consecutivamente se le informo que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente, así también sele hizo la lectura a sus derechos como imputado siendo aproximadamente las 04:05 horas de la madrugada del día 15 de marzo del año en curso por S12. RAMOS GONZÁLEZ FRANCISCO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente; consecutivamente se le informo al ciudadano JESUS LEONARDO GONZALEZ víctima del presunto hurto que debía acompañarnos de inmediato al Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Cumarebo para que formulara la denuncia por escrito sobre los hechos ocurridos, posteriormente trasladamos al detenido con los objetos incautados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente el SM/1. SANCHEZ NIPSO RAFAEL, le efectuó llamada al sistema de información policial (Siipol) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el S/2. ORDOÑEZ AMAYA ALEXIS, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano con los alfa numéricos 20.679.920, presenta historial en el sistema por los siguientes delitos: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO; seguidamente procedió a notificar vía telefónica al ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Al abonado telefónico 0424-627.9596, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de remitir a su despacho las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible, que el ciudadano quedara detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el ciudadano detenido, no fue objeto de Maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman”…



2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL ACTA DENUNCIA DE FECHA 15 DE MARZO 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO JESUS LEONARDO GONZÁLEZ LUGO.
“En esta misma fecha Siendo las 04:00 horas de la madrugada se presentó ante este Comando, el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS LEONARDO GONZÁLEZ LUGO, C. I. V- 19.253.62O Fecha de nacimiento 09/02/89 Venezolano de 28 años de edad, natural de Puerto Cumarebo del Estado Falc6n, residenciado en el sector Jorge Hernández, calle Vargas, casa nanoleo, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, teléfono de ubicación 041 2-178.7869—0268-747.0546, quien sin estar bajo ningún tipo de presión, manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “El día de hoy 15 de marzo aproximadamente a las 03:20 de la madrugada estaba en mi casa durmiendo cuando recibí una llamada telefónica de uno de mis vecinos informándome que se estaba metiendo alguien en mi negocio de nombre (INVERSIONES JOJEMAR) ubicado en la Av. Bella vista, diagonal al CPNNA local Nro. 01, puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando salgo para averiguar escucho unos ruidos dentro del local, como si estuvieran rompiendo una de las paredes, decidí dirigirme hasta el Comando de la Guardia de Puerto Cumarebo para informarles de lo que estaba pasando y formular la denuncia, donde inmediatamente salió una comisión de la Guardia y me dirigí con ellos hasta el local, cuando llegamos al negocio todavía se escuchaban unos ruidos, inmediatamente abrí el negocio y cuando entraron los funcionarios capturaron a un ciudadano cargando varios objetos entre ellos una batería para sacarlos del local por un boquete que había hecho en una de las paredes para sacar las cosa que se estaba robando, hicieron su trabajo y lo montaron en la camioneta con los objetos que me había robado, informándome los efectivos que los acompañara inmediatamente para el comando de la guardia a formular la denuncia, la cual formule inmediatamente. Es todo. Para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario receptor formulo las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: “El día martes 15 de marzo aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada en el Sector Jorge Hernández, Av. Bella vista, local Nro. 01 de nombre (INVERSIONES JOJEMAR), Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato al ciudadano que presuntamente efectuó el hurto? CONTESTO: “Si, solo de vista”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente había sido víctima de robo por parte del sujeto? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características y como andaba vestido el sujeto que salía con la lavadora de su hogar? CONTESTO: “es de estatura alta, contextura delgada, color de piel blanco y andaba vestido con un (01) short playero estampado de varios colores”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de la detención que le encontraron al sujeto? CONTESTO: “un (01) lava mano, un (01) caucho de carro, una (01) caja de aceite de vehículo tipo motocicleta, un (01) embace con refrigerante, una (01) batería de carro y el martillo con que el ciudadano abrió el boquete”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su denuncia? CONTESTO: “No” Se Terminó, se leyó y estando conforme firman”…


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADAS: UNA (01) BATERÍA EN USO DE VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL MARCA DUNCAN, DE OCHOCIENTOS (800) AMPERIO, UN (01) CAUCHO EN USO NRO. R13 MARCA MAXXIS, UNA (01) CAJA DE ACEITE ESPECIAL MARCA OILVEN CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE OCHOCIENTOS (800) ML CADA UNA, UN (01) EMBACE DE COLOR BLANCO PARA CAPACIDAD DE 3,785 LITROS DE REFRIGERANTE COOLANT, MARCA MR. CAR, UN (01) LAVAMANOS DE PORCELANA DE COLOR BLANCO Y UN (01) MARTILLO DE HIERRO CON MANGO DE MADERA.


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en los Numerales 3° y 4° y aplicación de la ultima parte del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.679.920, fue quien según el ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE MARZO 2017. En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho. Quienes suscriben: SM/1. SANCHEZ NIPSO RAFAEL, S/1. CHIRINOS ZARRAGA MICHAELI S/2. FIGUEROA ROJAS JIMY, S/2. RAMOS GONZALEZ FRANCISCO, S12. AMAYAAMAYA GABRIEL funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del D-l32, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy miércoles 15 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se atendió denuncia verbal por parte del ciudadano quien se identificó como queda escrito JESUS GONZALEZ, quien nos informó que como a las 03:20 horas de la madrugada recibió una llamada telefónica por parte de uno de los vecinos informándole que estaba alguien robando dentro del local de nombre (INVERSIONES JOJEMAR) propiedad del denunciante, ubicado en la Ay, Bella Vista Sector Jorge Hernández Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Facón, seguidamente salió a confirmar si era verdad lo que estaba ocurriendo, cuando se acerca hasta el local escucha unos ruidos dentro del mismo, por lo que decidió dirigirse hasta el Comando Nacional de la Guardia, donde se le atendió la denuncia por la emergencia del caso donde el informo lo que estaba pasando, inmediatamente se Activó comisión de Seguridad y Orden Publico, atendiendo la denuncia antes formulada dirigiéndonos al lugar de los hechos donde al entrar pudimos avistar en una de las paredes del local un boquete abierto y cerca del boquete al asomarnos visualizamos la presencia de un individuo el cual vestía un (01) short playera multí color y sin camisa, al darle la voz de alto no opuso resistencia y sin hacer uso de la fuerza fue sometido en flagrancia, pudimos observar que el mismo en su rostro presentaba hematoma específicamente en el ojo derecho, quien al momento de la aprensión tenía en su poder los siguientes objetos que estaba sustrayendo de dicho local, UNA (01) BATERÍA EN USO DE VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL MARCA DUNCAN, DE OCHOCIENTOS (800) AMPERIO, UN (01) CAUCHO EN USO NRO. R13 MARCA MAXXIS, UNA (01) CAJA DE ACEITE ESPECIAL MARCA OILVEN CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE OCHOCIENTOS (800) ML CADA UNA, UN (01) EMBACE DE COLOR BLANCO PARA CAPACIDAD DE 3,785 LITROS DE REFRIGERANTE COOLANT, MARCA MR. CAR, UN (01) LAVAMANOS DE PORCELANA DE COLOR BLANCO Y UN (01) MARTILLO DE HIERRO CON MANGO DE MADERA, Ya identificado los objetos sustraídos del local, el S/1. CHIRINOS ZARRAGA MICHAEL procedió a realizarle la inspección corporal amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal y se le solicito la cedula de identidad, quien al momento no presento documentación, el mismo dijo ser y llamarse: CARLI DARIO VEGAS CUELLO C. I. V- 20.679.920 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27/01192, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO PESCADERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR JORGE HERNANDEZ, DETRÁS DE LA IGLESIA SAN JOSÉ OBRERO, CASA S/N, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, consecutivamente se le informo que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente, así también sele hizo la lectura a sus derechos como imputado siendo aproximadamente las 04:05 horas de la madrugada del día 15 de marzo del año en curso por S12. RAMOS GONZÁLEZ FRANCISCO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente; consecutivamente se le informo al ciudadano JESUS LEONARDO GONZALEZ víctima del presunto hurto que debía acompañarnos de inmediato al Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Cumarebo para que formulara la denuncia por escrito sobre los hechos ocurridos, posteriormente trasladamos al detenido con los objetos incautados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente el SM/1. SANCHEZ NIPSO RAFAEL, le efectuó llamada al sistema de información policial (Siipol) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el S/2. ORDOÑEZ AMAYA ALEXIS, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano con los alfa numéricos 20.679.920, presenta historial en el sistema por los siguientes delitos: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO; seguidamente procedió a notificar vía telefónica al ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Al abonado telefónico 0424-627.9596, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de remitir a su despacho las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible, que el ciudadano quedara detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el ciudadano detenido, no fue objeto de Maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en los Numerales 3° y 4° y aplicación de la última parte del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en los Numerales 3° y 4° y aplicación de la última parte del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en los Numerales 3° y 4° y aplicación de la ultima parte del Código Penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano CARLI DARIO VEGAS CUELLO. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS













Resolución Nº: PJ0032017000113