REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002893
ASUNTO : IP01-P-2017-002893
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21/02/1987, oficio: obrero, dirección: Calle Garcés, entre Sucre con Isla, casa N° 37, color azul, a dos casas del abasto “Yito” , Coro, estado Falcón. Telf.: 0414-6879971 (Hermana)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
1. AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, jueves 07 de septiembre de 2017, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de del juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, en contra del ciudadano CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y del ciudadano CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procede a realizar el llamado al defensor público de guardia compareciendo ante esta sala de audiencias la defensora pública 2º penal ABG. ANA CALDERA por la unidad de la defensa pública 9° penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete l aprehensión en flagrancia y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo solicitó que el material estratégico se coloque a disposición de CANTV, y que sea juramentada como experto la ciudadana MARY MEDINA DE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad 13.028.509, funcionaria adscrita a la empresa CANTV, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 21/02/1987, oficio: obrero, dirección: Calle Garcés, entre Sucre con Isla, casa N° 37, color azul, a dos casas del abasto “yito” , Coro, estado Falcón. Telf.: 0414-6879971 (Hermana). El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR y de seguidas expone lo siguiente: “yo me encontraba en mi trabajo en el mercado viejo como a las 5:00 PM venia bajando y me encontraron dos policías en una moto y me llevan a la policía y como a las 9:00 PM me toman unas fotos con unos cables, yo no ando robando, yo tengo mis hijos y lo que ando es trabajando, es todo.”-Seguidamente el ciudadano Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿conoce o había visto con anterioridad a los funcionarios? Si, Jiménez y Semeco. ¿Los había visto con anterioridad? Si, anteriormente los he visto. ¿Ha resultado detenido por estos funcionarios? Si. ¿Ha denunciado esa situación? No. Seguidamente la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Dónde fue aprehendido? En la calle palmasola. ¿Se encontraba usted solo? Si. Es todo.-Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿usted ha estado detenido anteriormente? Claro. ¿Por que delito? Estuve preso en el 2013, por actos lascivos y violencia física. ¿Aparte de ese delito por algún otro? No. ¿Mantiene alguna medida cautelar? Salí en plena en noviembre de 2016. Es todo.- Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Pública 2° penal ABG. ANA CALDERA quien expone: “una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en este hecho punible, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en caso contrario una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005. QUINTO: Se acuerda colocar a disposición del material estratégico incautado a la empresa CANTV, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. Se acuerda la juramentación como experto en el presente asunto, de la ciudadana MARY MEDINA DE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad 13.028.509, funcionaria adscrita a la empresa CANTV, por lo que se ordena notificar, a los fines de que comparezca ante este despacho para ser juramentada. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada, por no ser contrarias a derecho. Siendo las 05:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 05 DE SEPTITMBRE DE 2017SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR. JOSE LUIS JIMENEZ VILLALOBOS Adscrito al Centro de Coordinación Polica1 Nro. 01 de Polifalcon
“Con esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy martes 05/09/17, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR. JOSE LUIS JIMENEZ VILLALOBOS titular de la cedula de identidad Número ‘l6i02978, Adscrito al Centro de Coordinación Polica1 Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 08:10 horas de la noche del día de hoy martes 05109 del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro Municipio Miranda estado falcón, específicamente, urbanización las velitas 02, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-5404 conducido por el SUSCRITO, en compañía OFICIAL JEFE EGLIMTL DAVALILLO. OFICIAL AGREGADO ALEXANDER EGITRROLA a bordo de la unidad moto signada con las siglas M487 al mando del suscrito momento que transitábamos con sentido sur norte Calle Libertad Con Sentido a la Variante Sur, visualizamos a cuatro sujetos aún sin identificar se desplazaban con sentido NORTE SUR saliendo de una zona enmontada atravesando la vía arterial a dicha dirección portando las siguientes característica; el PRIMERO; piel morena, estatura mediana contextura delgado camisa de color rojo bermuda de vestir masculino de color blanco, El SEGUNDO de piel morena, de estatura, baja contextura delgado vestía para el momento, camisa de vestir masculino de color negro, pantalón negro, este portaba tipo bandolero con ayuda del primero un rollo de cable de color negro de material estratégico, el TERCERO de piel morena, de estatura baja, contextura delgado, vestía para el momento pantalón negro camisa de vestir masculino de color gris. CUARTO; de piel morena estatura baja contextura delgada vestía para el momento camisa negra pantalón negros Estos al ver la presencia policial mostraron aptitud nerviosa con mirada esquiva haciendo presumir portar algún objeto o sustancia de interés criminalistico a continuación en lo establecido articulo. 119 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el SUSCRITO acelera las unidad moto y les da la voz de alto, no haciendo caso al llamado tina vez despojándose de la evidencia dispersándose en vatios sentido tomando como vía de escape la zona enmontada y ha oscura con sentido SUR logrando dar alcance al ciudadano PRIMERO de los nombrados aun por identificar a pocos metro de vía arterial con sentido ESTE, una vez culminado la búsqueda sin tener respuesta positiva sobre el resto de los sujeto, el suscrito le informa al ciudadano si posee algún objeto o sustancia de Interés criminalistico adherido a su cuerpo le mostrara lo mostrara no obteniendo respuesta alguna, consecutivamente el OFICIAL AGREGADO ALEXANDER EGI RROLA, les realiza un registro corporal al ciudadano aun por identificar colectando entre su ropa chort tipo bermuda del lado izquierda la EVIDENCIA NUMERO 01;UNA(0l) ROJA DE HERRAMIENTA DE TRABAJO TIPO SEGUETA DE COLOR BLANCO EVIDENCIA NUMERO 02 [TN((i) SEGMENTO DE CABLE DE MATERIAL ESTRATÉGICO MULTI PAR DE COLOR NEGRO DE 200 PELOS (ANTV1 DE CUARENTA 40 METROS APROXIMADAMENTL Vista y colectada las evidencia se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:20 horas de la noche aproximadamente de hoy MARTES 05/09/ 7. de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal. notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo es impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del SI SCRITO, en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal:, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quedando en lo establecido articulo 18:7 del código orgánico procesal penal en custodia de las evidencia el OFICIAL AGREGADO ALEXANDER EGIRROLA, quedando posteriormente identificado el ciudadano como: CARLOS JOSE CHIRINOS ZARRAGA, de nacionalidad, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1987, titular de la cedula de identidad Nro. 20.931.005, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en calle Garcés sector las panela casa nro 37 del Municipio Miranda Estado Falcón, A continuación se procede a realizar llamado vía radio fónico a las unidades en el perímetro haciendo acto de parecencia la unida radio patrullera P 334 conducido por el OFICIAL JEFE RAFAEL LOPES PINEDA y como patrullero OFICIAL AGREGADO LUIS FELIPE CHIRINO Procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido y las evidencias hasta la dirección general de Polifalcon ubicado en la avenida Ah primera de la ciudad de coro, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; siendo verificado ante el sistema de información integral (siipol) siendo atendido por el SUPERVISOR OVANNY ROSALES, quien informa presenta SOLICITUD DE FECHA 27/10/2008, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXPEDINETE IP01P-20062105 DELITO ROBO AGRABADO, se deja constancia no se pudo contactar testigo ya que era muy vulnerable, Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO PEDRO PRADO Fiscal XXI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias le realizado experticia correspondiente. Se deja constancia se realizó llamada vía a la ciudadana; MARY MEDINA C. I.; 13.028.509. Para el reconocimiento técnico me materiales (Cantv) para la experticia correspondiente; anexo resultados. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
2. EL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS:
EVIDENCIA NUMERO 01;UNA(01) HOJA DE HERRAMIENTA DE TRABAJO TIPO SEGUETA DE COLOR BLANCO, EVIDENCIA NUMERO 02; UN(01)SEGMENTO DE CABLE DE MATERIAL ESTRATÉGICO MULTI PAR DE COLOR NEGRO DE 200 PELOS (‘CANTV) DE CUARENTA 40 METROS APROXIMADAMENTE
3. ACTA DE RECONOCIENTO TECNICO DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO ESPECIALISTA DE SEGURIDAD FÍSICA CANTV, MARY MEDINA DE NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.028.509, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE SEGURIDAD FÍSICA REGIÓN OCCIDENTE
4. Quien suscribe Especialista de Seguridad Física CANTV, Mary Medina de Nuñez, titular de la cédula de identidad número V-13.028.509, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, a solicitud del proceso de investigación efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN, se recibe llamada telefónica por parte del Oficial Jefe José Jiménez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N °1 (CCPN °1), con el fin de trasladarme a la sede de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas (DIEP), para realizar “RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES”. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a Material tipo Cable. EXPOSICION: Se procedió a realizar experticia en la sede del DIEP, a material tipo cable presentando las siguientes características: 40 Mtrs. de cable telefónico, con revestimiento de material polietileno de color negro, de 200 pares (en su interior 400 hilos de cobre) en su forma original (no incinerado o procesado) con un peso de 40 kilos, valorado en 3.065.734 Bs. denominado material estratégico perteneciente a CANTV.
Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta de investigación penal de aprehensión.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano, quien a escasos meses debió implementar un plan de racionamiento eléctrico Nacional que afecto a todo el Estado Venezolano y los procesos productivos del país al cual se le suma el desabastecimiento presente en la economía Nacional de Bienes y Servicios y que sean estas personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, toda vez que en dicho municipio funcionan las empresas de producción social de alimentos del Estado Falcón, situación esta que agrava a un mas el daño por el contrario intereses difusos y colectivos . Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005, plenamente identificados en autos, una de medida de coacción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: “…Esta defensa técinca, solicito una medida menos gravosa según el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005, plenamente identificados en autos, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, considera que si existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano CESAR JOSÈ CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.931.005. QUINTO: Se acuerda colocar a disposición del material estratégico incautado a la empresa CANTV, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. Se acuerda la juramentación como experto en el presente asunto, de la ciudadana MARY MEDINA DE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad 13.028.509, funcionaria adscrita a la empresa CANTV, por lo que se ordena notificar, a los fines de que comparezca ante este despacho para ser juramentada. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
RESOLUCION Nro. PJ0032017000368
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