REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003952
ASUNTO : IP01-P-2017-003952


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos imputados JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.437.970, mayor de edad de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1983, profesión y/o oficio: Obrero, residenciado en puerto cumarebo, municipio Zamora, sector santa teresa, callejón la guajira casa s/n sin color una bodega la gocha, TELEFONO, 0426.722.51.49,
2. LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-18.359.657, mayor de edad de 28 años de edad, fecha de nacimiento08/12/1988, profesión y/o oficio: Obrero, residenciado en puerto cumarebo, municipio Zamora, sector santa teresa, casa sin numero de color azul en la vía, TELEFONO, 0412-121.90.49 que le pertenece a mi tío HERNDER ANDRES ROJAS,
3. ALEXANDER RAFAEL MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-20.931.339, mayor de edad de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1987, profesión y/o oficio: Obrero, residenciado en puerto cumarebo, municipio Zamora, sector santa teresa, callejón la guajira casa s/n cerca una bodega la gocha, TELEFONO, 0412-010.5609,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

1. AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 10 de Marzo de 2017 siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA de los Ciudadano JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia deL ciudadano imputado JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO previo traslado por parte de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana- la vela, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS que “SI”, y ALEXANDER RAFAEL MORILLO que NO por lo se le hace pasar a la sala a los Abogados de la Defensa Privada ABG. ALEXANDER MEDINA Y ABG. JESUS GARCIA, quienes serán juramentados por Acta Separada y la Defensa Publica de Guardia Defensor Publico 6° ABG. EVELYN RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse,: ALEXANDER RAFAEL MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-20.931.339, mayor de edad de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1987, profesión y/o oficio: Obrero, residenciado en puerto cumarebo, municipio Zamora, sector santa teresa, callejón la guajira casa s/n cerca una bodega la gocha, TELEFONO, 0412-010.5609, quien manifestó a viva voz: “SI” DESEO DECLARAR”. Quien manifestó: “LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-18.359.657, mayor de edad de 28 años de edad, fecha de nacimiento08/12/1988, profesión y/o oficio: Obrero, residenciado en puerto cumarebo, municipio Zamora, sector santa teresa, casa sin numero de color azul en la vía, TELEFONO, 0412-121.90.49 que le pertenece a mi tío HERNDER ANDRES ROJAS, quien manifestó a viva voz: “SI” DESEO DECLARAR”. QUIEN MANIFESTO: “el problema fue un operativos por el sector y yo estaba viendo la noticia y me dicen que por allí estaba en la policía y me dicen que le muestre la cedula y les manifesté que no tenia y se la di vía verbal, después me monta la patrulla y llegando a la comandancia y nos dicen que estábamos celebrando. Es todo. La defensa privada realizara una serie de pregunta: ¿Luís a ti te detuvieron en tu casa a que hora? responde: como la 1:00 de la mañana. ¿Te dijeron porque?: responde: porque había un operativo y que los tenia que acompañar: es todo. El tribunal ¿usted a estado preso anteriormente responde?: NO. JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.437.970, mayor de edad de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1983, profesión y/o oficio: Obrero, residenciado en puerto cumarebo, municipio Zamora, sector santa teresa, callejón la guajira casa s/n sin color una bodega la gocha, TELEFONO, 0426.722.51.49, quien manifestó a viva voz: “SI” DESEO declarar”. Ese día que me llevaron para la comandancia había un operativo en el sector y me llevaron para la policía y me registraron para ver si poseía antecedente penales y como no encontraron y nos dijeron que estábamos caidos y nos sembraron un transformador. Es todo. La defensa hará una serie de pregunta: ¿donde te encontraban en el momento que llego la patrulla cuando estaban haciendo el procedimiento?: responde: me encontraba en casa de mi prima donde estaba haciendo reparación de mi prima. Como ellos llegaron a la casa de tu prima llegaron me vieron y me dijeron que lo acompañan y nos llevaron a la comandancia y allá me hicieron los antecedentes penales. Es todo. De la misma forma se le toma la palabra a la defensa Publica 6° quien manifiesta: “ esta defensa 6° del ciudadano no Alexander solicita que se decrete la nulidad de las actas como lo conforman en el expediente ya que no existe suficiente elemento como autor del hecho del cual se le imputa en virtud de que carece de testigos presénciales que hagan constar del que mismo haya tomado en poder y allá adueñado de las piezas de un transformador que presuntamente le consiguieron en su poder creando una duda razonable que perfectamente esta a favor de mi defendido que solicita esta defensa la libertad sin restricción o una medida cautelar menos gravosa bajo presentación. Es todo”. Seguidamente manifiesta la defensa Privada ABG. JESUS GARCIA, quien expone: “de igual manera me apego a la primera solicitud de la defensoras publica en cuanto a la nulidad de las actas policiales por cuanto se encuentran viciadas en todo en cada uno de sus contenidos, sobre el hecho que realmente se suscito, segundo: solicito de igual forma la libertad plena de mi defendido o en su efecto una medida menos gravosa por cuanto mi defendido no posee ninguna conducta predelictual. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado ABG. ALEXANDER MEDINA quien expone: “primero solicito la nulidad del acta policial por estar vicia es de nulidad absoluta en momento de levantar dicha acta y sumado a esto de la declaración de mi defendido es constas con la declaración de los otros dos imputados por cuanto no estaban junto en el momento de la aprehensión. Segundo solicito de igual forma la libertad plena de mi defendido o en su efecto una medida menos gravosa por cuanto mi defendido. Es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:14 horas de la tarde, concluye el acto. Se acuerdan las copias certificadas a los defensores privados y a la defensa pública 6° Es todo, se leyó y conformes firman.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. ACTA DE DENUNCIA. 032 DE FECHA 08/03/2017, SUSCRITA POR LA CIUDADANO CARMEN MATHEUS
“Con esta misma fecha, siendo las 15:50 horas de la de la tarde día hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: CARMEN MATHEUS, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, (demás datos fula torios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de los CIUDADANOS: DESCONOCIDOS. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “yo me presento hoy a este centro policial a efectuar mi denuncia ya que días atrás nos robaron un cableado eléctrico y nos desvalijaron un trasformador eléctrico que pertenecía y estaba dentro de la aldea universitaria Ezequiel Zamora, la cual está ubicada en el sector santa Juana de puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón. Allí mismo hace dos meses nos robaron treinta y tres computadoras completas todo el equipo yo en ese momento coloque mi denuncia en el CICPC, coro, pero esto último que nos robaron fue lo peor, nos dejaron sin energía eléctrica. Eso es todo. PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: hace días no te sabría decir yo estaba de viaje cuando se robaron el cableado eléctrico y el trasformador, que generaban la electricidad para la aldea universitaria Ezequiel Zamora la cual está ubicada en el sector santa Juana carretera nacional morón coro del municipio Zamora del estado falcón la hora exacta no le sabría decir. REGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE FUNCION CUMPLE SU PERSONA EN LA ALDEA UNIVERSITARIA EZEQUIEL ZAMORA? REPUESTA: YO soy coordinadora de la aldea. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, SABE USTED SOBRE QUIEN SEA EL RESPONSABLE DE ESTOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: no le sabría decir por allí cerca la gente comenta que hay unas personas que se la pasan robando pero de verdad no le sé decir. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, HAY ALGUNA PERSONA QUE VIGILE ESTAS INSTALACIONES? RESPUESTA: si hay vigilante pero solo laboran de día y a veces no siempre y las noches esta solo PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CUANTOS METROS DE CABLEADO ELECTRICO LE FUE HURTADO DE ESTA INSTITUCION EDUCATIVA? RESPUESTA: alrededor de treinta (30) o cuarenta (40) metros de cable. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, APARTE DEL CABLEADO ELECTRICO QUE MÁS LE FUE HURTADO EN LA ALDEA UNIVESITARIA EZEQUIEL ZAMORA? RESPUESTA: se llevaron un trasformador de color gris que estaba en el poste de luz pero dentro de la aldea al igual que el cable que funcionaba como bajante eléctrico. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SOSPECHA USTED DE ALGUIEN DE LA ZONA? RESPUESTA: bueno la verdad la misma comunidad por reuniones que se han hecho en la aldea sospecha de unas personas que viven por el callejón de la guajira ya que llevan la comunidad azotada. . PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SABE ALGUN NOMBRE O OPODO DE ESTAS PERSONAS DE LAS QUE SOSPECHA. RESPUESTA: bueno un tal Alexander apodado (Bulo), otro apodado el (Yai) y otro el (Lili). PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SABE USTED DONDE PUEDEN SER UBICADAS ESTAS PERSONAS? RESPUESTA: la verdad no solo que son de del callejón de la guajira ósea viven por allí. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, DIGA USTED CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE ESTOS CIUDADANOS. PREGUNTA: la verdad no solo me comentaron eso puro apodos y donde pueden ser ubicados. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA DENUNCIA . RESPUESTA. No eso es todo. SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”…
2. ACTA ENTREVISTA DE FECHA 08/03/2017, SUSCRITA POR LA CIUDADANO ROBJNSON BÁEZ
“Con esta misma fecha, siendo las 091)0 horas de la de la mañana del día hoy, comparece ante este despacho eL ciudadano ROBJNSON BÁEZ, de nacionalidad venezolanos, de 39 años de edad, (demás datos filiatorios quedan a disposición del ministerio publico Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción de confinidad con lo establecido en ¡os articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAI PENA1 quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente acta de entrevista, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo me presento el día de hoy a esta sede policial para darle un reconocimiento visual a unas partes de un Transformador Eléctrico de Distribución de 50 kVA, el mismo estaba conectado a un banco de transformadores trifásicos de 3x5D kVA que alimenta la Aldea Universitaria Ezequiel Zamora, este equipo fue hurtado días atrás de dicha sede antes mencionada, la misma está Ubicada en la carretera Nacional Morón - Coro a la altura del Sector Santa Juana, presentándose como consecuencia que la aldea se encuentre sin servido eléctrico, eso es todo. PERSONA DECLARANTE QUE PARTES DEL TRASFORMADOR ELECTRICO VISUALIZO SU PERSONA EL DIA DE HOY EN ESTA SEDE POLICIAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN A DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO? REPUESTA se puedo visualizar el núcleo del trasformador, el embobinado de cobre del transformador, la tapa de dicho trasformador con sus bushing de alta tensión. REGUNTA ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, COMO PUEDE DETERMINAR SU PERSONA QUE ESTAS PARTES DE TRANSFORMADOR RECUPERADAS POR LA COMISION POLICIAL DONDE SE REDAIJZO PRODNTO Y LOGRAMDO LA APREHENCION DE TRES CRJDADANOS PERTENECEN AL TRASFORMADOR HURTADO DIAS ATRÁS EN LA ALDEA UNIVERSITARIA EZEQUIEL ZAMORA? REPUESFA dado que la cuba del transformador de 50 Kva se encuentra instalada en el poste de distribución de la aldea universitaria EZEQUIEL ZAMORA, sin tapa y sin el embobinado de cobre, ya se encontraron más láminas faltantes pertenecientes al núcleo del embobinado que recupero la comisión policial. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, QUE FUNCION CUMPLE SU PERSONA DENTRO DE EMPRESA CORPOELEC? RESPUESTA: COORDINADOR DWEL CENTRO DE ATENCION AVERIAS Y RECLAMOS CORO. PREGUNTA ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE QUE VALOR APROXIMADAMENTE EN EDUVARES IIYVO LOMO PERDIDA EL ESTADO VENEZOLANO AL HABER PERDIDO ESTE TRANSFORMADOR ELECTRICO? RESPUESTO entre cinco y siete millones de bolívares. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE CONSECUENCIAS NEGATIVAS TUVO EL HURTO DE TRASFORMADOR ELECTRICO PARA LA ALDEA UNIVERSITARIA EZEQUIEL ZAMORA? RESPUESTA: se quedara sin servicio eléctrico la comunidad universitaria EZEQUIEL ZAMORA. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, TIENE CONOCIMIENTO O REPORTES SOBRE HURTOS DE MATERIAL ESTRATEGICO EN EL SECTOR SANTA JUANA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON? RESPUESTA: si en esta población del municipio Zamora hay muchos reportes de la perdida de este material. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE TIEMPO TIENE LABORANDO SU PERSONA DENTRO DE LA EMPRESA CORPOELEC? RESPUESTA: tengo cuatro meses laborando. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE? PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA DENUNCIA . RESPUESTA.. SI LE ANEXO FOTOGRAFIAS DEL TRANSFORMADOR ELECTRICO HURTADO SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”…
3. ACTA POLICIAL FECHA 08/03/2017, SUSCRITA POR EL ADSCRITO A ESTE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N 06, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DE POLIFALCÓN SUPERVISOR: CESAR MEDINA
“Con esta misma fecha, siendo las 17:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el SUPERVISOR: CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.630.681, Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial.
Debido a los múltiples hechos delictivos de hurto de material estratégico a las instituciones educativas acontecidos en los últimos días en los diferentes sectores y caseríos de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, donde los habitantes han denunciado a través de los medios de comunicación radiales, impresos, televisivos y redes sociales clamando mayor presencia de los organismos de seguridad ciudadana y exigen respuesta a sus necesidades, por lo que aproximadamente siendo las 17:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de investigación policial y haciendo énfasis a la denuncia número (032) llevada por este despacho, en compañía de los OFICIALES, FREDDI CHIRINOS, SAUL CABRERA Y MAIDELBYN JIMENEZ, todos al mando del suscrito, a bordo de las unidades motos M-507 Y M-508, encontrándonos en el sector santa teresa específicamente en el callejón la guajira, manejando una información, logramos avistar aun ciudadano quien porta las siguientes características fisonómicas de estatura mediana, de contextura delgada cabello corto, y vestía para el momento un pantalán jeans color azul claro y franela de color gris, que al notar nuestra presencia adopta una actitud nerviosa no acorde a la normal, y moviendo la cabeza suspicazmente hacia los lados y al momento desbordamos las unidades motos y nos acercamos a este estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emprende veloz huida generándose una persecución en caliente, donde este 0pta por introducirse en una vivienda adyacente al lugar, de inmediato realizarnos un cerco táctico policial a la residencia en mención logramos entrar amparándonos en el artículo 196 del código orgánico procesal penal numeral 02 de las acepciones para poder dar con este ciudadano, acto seguido al introducirnos en la residencia con las precauciones del caso pudimos avistar a tres ciudadanos uno con la mismas características al que emprendió veloz huida introduciéndose en referida residencia y dos con las siguientes características, de estatura mediana, de contextura delgada, de tés negra y vestía para el momento, una franela de color morado, con bermuda de color negro, mientras que el otro ciudadano, de estatura mediana de contextura delgada, de tés blanca vestía una camisa manga larga a cuadros de color azul con color blanco, y pantalón de color negro. De inmediato y con las precauciones del caso nos identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, el cual acatan al verse sorprendidos por la comisión policial indicándoles a estos ciudadanos antes descritos que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad y precauciones del caso, y a su vez indicándoles que si poseían algún otro objeto o sustancia de interés Criminalistica adherido a su cuerpo oculto que lo exhibieran, siendo negativa su respuestas, es cuando comisione al OFICIAL: MAIDELBYN JIMENEZ, procediera a realizarle un registro corporal a estos tres ciudadanos a un por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ni colectándoles entre sus ropas o adherido a su cuerpo ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar una inspección ocular dentro de la mencionada residencia ya que es una pieza pequeña conformada por un solo cubículo pudimos visualizar UNA TAPA DE TRANSFORMADOR Y COMPONENTES INTERNOS DEL MISMO, quedando de guardia y custodia de la evidencias el OFICIAL: MAIDELBYN JIMENEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, acto seguido se le realizo llamada vía telefónica al SUPERVISOR JEFE: LIONEL SÁNCHEZ quien se encontraba al mando de la unidad radio patrullera p-365 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEXIS CHIRINOS, para que nos prestara el apoyo de trasladar a estos tres ciudadanos junto con la evidencia hasta la sede del centro de coordinación policial N° 6, ubicado en puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, en vista de esta situación se procede con la aprensión definitiva de estos ciudadanos a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la manera siguiente: ALEXANDER RAFAEL MORILLO RAMONES, venezolano de 29 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 20.931.339. FECHA DE NACIMIENTO 17/09/87, natural de PUERTO CUMAREBO y residenciado en el sector santa teresa callejón la guajira casa sin número de puerto Cumarebo municipio Zamora del Estado Falcón. El segundo, LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS, venezolano de 28 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 18.359.657, FECHA DE NACIMIENTO 08/12/88, natural de PUERTO CUMAREBO y residenciado en el sector santa teresa callejón la guajira casa sin número de puerto Cumarebo municipio Zamora del Estado Falcón. Y el tercero, JHAIMMY JAY, venezolano de 31 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 16.437.970., FECHA DE NACIMIENTO 13/12/84 natural de PUERTO CUMAREBO y residenciado en el sector santa teresa callejón la guajira casa sin número de puerto Cumarebo municipio Zamora del Estado Falcón. Haciendo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en el delitos sobre hurto de material estratégico, e iban a ser colocados de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde son impuestos de los derechos constitucionales, igualmente la evidencia incautadas luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por oficial rosales, quien informo que el primero de los nombrados presento registro policial, expediente PMM-506-16F3 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR DE FECHA 09/08/16,POR LA SUB DELEGACION CORO. Mientras que los otros dos en mención no presentaros ningún registro ni expediente policial Luego se procedió a trasladarlos al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que los mismos no fueron sometidos a ningún trato cruel e inhumano por parte de la comisión policial, Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOG: NEUCRATE LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña de los ciudadanos y plena identificación ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias incautadas a los aprehendidos. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”...

4. EL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS:
 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
 UNA TAPA DE TRANSFORMADOR Y COMPONENTES INTERNOS DEL MISMO, incautado el cual se encontraba presuntamente en posesión de los procesados, de lo cual se puede observar un modus operando que se utiliza para el tráfico comercialización ilícita de material estratégico, registro que corre inserto al folio (09) de la causa.
Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta de investigación penal de aprehensión.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: ANTONIO JOSE REYES GUANIPA por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano, quien a escasos meses debió implementar un plan de racionamiento eléctrico Nacional que afecto a todo el Estado Venezolano y los procesos productivos del país al cual se le suma el desabastecimiento presente en la economía Nacional de Bienes y Servicios y que sean estas personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, toda vez que en dicho municipio funcionan las empresas de producción social de alimentos del Estado Falcón, situación esta que agrava a un mas el daño por el contrario intereses difusos y colectivos . Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, que no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, plenamente identificados en autos, una de medida de coacción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: “…Esta defensa técinca, solicito una medida menos gravosa según el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, plenamente identificados en autos, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, considera que si existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los Artículos 34 La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 37 de la misma Ley y uno de los artículos previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema Servicio Eléctrico. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JHAMMY JAY LOPEZ MORILLO Y LUIS ANTONIO PEREZ ROJAS y ALEXANDER RAFAEL MORILLO SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.

LA SECRETARIA
ABG SARAI CHIRINOS.



RESOLUCION Nro. PJ0032017000120