REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009379
ASUNTO : IP01-P-2016-009379

AUTO MOTIVDO DE APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. SARAI CHIRINOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA

ACUSADO: DENNYS JOSUE MARRUFO SANCHEZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MERVIS NAVAS Y ABG. JHOVANY MEDINA.


DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, también el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


VICTIMA:


CAPÍTULO I

En fecha 25 de Diciembre del 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal de los imputados: JOSE ALBERTO SALIMA DIAZ Y DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, también el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Enero de 2017, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO SALIMA DIAZ Y DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, ajustando la precalificación jurídica, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y adicionalmente para el ciudadano DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 17 de Marzo de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes Se deja constancia de la incomparecencia de imputado JOSE ALBERTO SALIMA DIAZ. Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso a los ciudadanos JOSE ALBERTO SALIMA DIAZ Y DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y adicionalmente para el ciudadano DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado su deseo de NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificado de la siguiente manera: DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ,: venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 15/06/1992, titular de la cedula de identidad N° 24.787.701, de profesión u oficio estudiante universitario, soltero, residenciada urbanización santa Maria calle 8 casa N° 33, color azul con rejas blancas, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono:0414-6068.46.67 pertenece a su progenitora, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JHOVANY MEDINA, quien expuso: “ En virtud que actualmente se esta desarrollando antes este circuito judicial penal jornada o plan de agilización de casos especiales llevados antes distintos tribunales penales, es por lo que esta defensa técnica, vista la situación o estado clínico que mi representado DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ presenta tal como se puede evidenciar previa evaluación medica que le fuera practicado por médicos o expertos adscritos a la medicatura forense del CUERPO CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CORO EN FECHA 07/03/2017, en donde los mismo concluyen que el DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ presenta intenso es toráxico remoderada intensidad acompañada de cefader haciéndose la sugerencia que el mismo debe ser valorado periódicamente por médicos internista, informe este que cual riela al folio 61 de la presente causa es por lo que solicitamos se revise la medida que pesa en su contra por una medida menos gravosa preferiblemente consistente presentaciones periódicas cada 8 días antes este mismo despacho judicial, solicitud esta que imploramos conforme a los establecidos en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 86 Constitucional en armonía con los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil y articulo 6, 8, 9, 127 y 229 de la Ley Adjetiva Penal y por ultimo solicitamos la apertura de Juicio Oral y Publico donde se demostrara la audiencia la inocencia de mi defendido, Es todo…”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, también el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 15/06/1992, titular de la cedula de identidad N° 24.787.701, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, también el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego. Como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ,: venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 15/06/1992, titular de la cedula de identidad N° 24.787.701, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, también el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 15/06/1992, titular de la cedula de identidad N° 24.787.701, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ,: venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 15/06/1992, titular de la cedula de identidad N° 24.787.701, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, también el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego; por los hechos acontecidos el 23/12/2016, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la imputado, JOSE ALBERTO SALIMA DIAZ Y DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, ajustando la precalificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, también el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, contra el ciudadano DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242.3, que consiste en presentación cada 8 días por ante este Tribunal. CUARTO: Visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a la dosimetría penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oída la manifestación de la acusada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ, plenamente identificado en actas. SEXTO: Líbrese boleta de LIBERTAD al ciudadano DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese boleta de LIBERTAD. SEPTIMO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Se acuerda las copias certificadas de la causa para hacer la división de la contingencia para iniciar el proceso de apertura de juicio al Ciudadano DENNYS JOSE MARRUFO SANCHEZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los siete (23) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete. (2017).-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS










RESOLUCIÓN N° PJ0032017000123