REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002835
ASUNTO : IP01-P-2016-002835
ADMISIÓN DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. SARAI CHIRINOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 21° Del Ministerio Público Del Estado Falcón, ABG. PEDRO PADRO
ACUSADOS: RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA.
DEFENSORES PÚBLICA: DEFENSA PRIMERA PENAL ABG. CARMAY ROMERO
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica d e drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPÍTULO I
En fecha 17 de Mayo del 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de 30/06/2016 se recibe de la fiscalia 21 del Ministerio Publico el escrito Acusatorio en contra de los imputados RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA. Plenamente identificados en autos. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 24 de Marzo de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 21° Del Ministerio Público Del Estado Falcón, ABG. PEDRO PADRO, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso a los ciudadanos RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA. Plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, quienes manifestaron llamarse: el Primero: RONALD JOSE ALMADA CHICA, venezolana, mayor de edad, de 27 años, nació el 01/10/1998, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado parcelamiento casturol mármol Ferrer, calle José Leonardo chirinos, casa s/n, color morada, cerca de la cancha de la comunidad, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 20.569.420. Teléfono: 0416-067.05.52 pertenece a mi tío José Luís chica. Manifestando el Ciudadano antes mencionado que “NO” DESEA DECLARAR. EL Segundo: GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de 23 años, nació el 05/10/1997, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio pescador, soltero, residenciada parcelamiento casturol mármol Ferrer, calle hermano chica, casa s/n, color naranja con blanco, cerca de la bodega arelis, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.551.209. Teléfono: 0416-366.07.29 pertenece a mi esposa. Manifestando el Ciudadano antes mencionado que “SI” DESEA DECLARAR., expresando: “En el mes de mayo no me recuerdo el día nosotros tres nos encontrábamos en el cumpleaños de mi primo salimos a comprar unos refrescos en ese momento le dimos la cola a RONALD JOSE ALMADA CHICA, y ya viniendo de vuelta para la fiesta nos interceptaron la guardia y nos hacen la requisa corporal no encontrándonos nada y después revisan la moto y nos dicen que la droga se encontraba dentro de la moto, y nos llevaron preso. Es todo”. El Tercero: ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, nació el 15/05/1998, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciada parcelamiento casturol mármol Ferrer, calle Antonio maseu, casa n° 2, color verde con blanco, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 26.110.807. Teléfono: 0414-608-91-20 pertenece a mi progenitora. Manifestando el Ciudadano antes mencionado que “SI” DESEA DECLARAR., expresando: “estábamos en mi casa que ese día estaba de cumpleaños, salimos a la bodega a comprar unos refresco nos encontramos a RONALD JOSE ALMADA CHICA en la esquina de mi casa y en eso nos para la guardia y nos hicieron la requisa y no nos encontraron nada y después revisaron la moto y encontraron la droga, y de allí nos llevaron preso durante tres. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 1°, ABG. CARMARY ROMERO, quien expuso: “vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa ratifica, en cual solicita primero que se desestime la acusación del ministerio publico por no encontrarse llenos los extremos el articulo 308 específicamente en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento que el Tribunal Admita la acusación solicito se le imponga a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos, y de caso de admitirlo se le imponga el limite mínimo a la pena y la rebaja correspondiente al articulo 375 del código penal. Así mismo solicito se le mantenga la libertad como vienen asumiendo el proceso garantizando de esta manera la presunción de inocencia y libertad de conformidad en lo previsto en los artículos 2, 8, 9,229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA. Plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tal como lo señaló el Ministerio Público.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 21° Del Ministerio Público Del Estado Falcón, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra de los ciudadanos RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad de los acusado ciudadanos RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, estando debidamente representados en su defensa manifestaron su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello. Seguidamente el acusado RONALD JOSE ALMADA CHICA, estando debidamente representados en su defensa manifestó su voluntad y deseo DE NO ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la de los acusados GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación a los ciudadanos (as) GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena que se establece para este delito es de OCHOS (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN,
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusados RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo se observa que el ciudadano procesado se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, menos un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, quedando una pena a cumplir de (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica d e drogas. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano RONALD JOSE ALMADA CHICA adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, quien estando debidamente representados en su defensa manifestó su voluntad y deseo DE NO ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 15 de Mayo de 2016, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
Se revisa la medida y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto y hasta tanto los Tribunales de Juicio realice el juicio correspondiente Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, en contra de los ciudadanos imputados, RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, ajustando la precalificación jurídica, al delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado RONALD JOSE ALMADA CHICA, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. CUARTO: Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo que la pena a imponer para el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica d e drogas, es de OCHOS (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que el ciudadano procesado se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, menos un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, para cumplir una pena de (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica d e drogas. Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a la dosimetría penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Oída la manifestación de la acusada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RONALD JOSE ALMADA CHICA, por el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica d e drogas. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Preventiva de Libertad para los ciudadanos RONALD JOSE ALMADA CHICA, GUILLERMO ANTONIO MOSQUERA CHIRINOS Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y Juicio respectivamente Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución y Juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución Y Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIO
ABG. SARAI CHIRINOS.
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000124
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