REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002164
ASUNTO : IP01-P-2017-002164
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano ERICK JESÚS SIRIT COLINA, cédula de identidad número 27.273.368, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O17002164, mediante el cual solicita lo siguiente:
“CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano ERICK JESÚS SIRIT COLINA, cédula de identidad número 27.273.368, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O17002164, ante usted respetuosamente ocurro, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfecho razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa. Pese a que han trascurrido el lapso de 3 meses hubo un cambio en las circunstancias que dieron origen a la medida por cuanto fue presentado acto conclusivo.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y se le otorgo una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 09/03/2017, se DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos ERICK JESUS SIRIT COLINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto el ministerio público no imputo delito alguno. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como se refleja en acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, donde califica la presunta comisión del delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano ERICK JESÚS SIRIT COLINA, cédula de identidad número 27.273.368, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O17002164, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, ha variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAY CHIRINOS.
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000128
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