REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004677
ASUNTO : IP01-P-2017-004677


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 1 concadenado con el Articulo 2 numeral 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JORGE YOHAN PETIT ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 25.127.840, mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1994, profesión y/o oficio: sembrador, residenciado avenida bella vista sector brisa de mar, casa s/n, color sin pintar, cerca de la clínica Nicanor cumarebo, Municipio Zamora, TELEFONO, 0416-361.10.49 pertenece a mi progenitora
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 1 concadenado con el Articulo 2 numeral 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de enero de 2017 siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO del Ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia deL ciudadano imputado JORGE YOHAN PETIT ROMERO previo traslado por parte de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana- la vela, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando JORGE YOHAN PETIT ROMERO que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a lo Abogado de la Defensa Publica de Guardia Defensor Publico 6° ABG. EDER HERNANDEZ, quienes. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JORGE YOHAN PETIT ROMERO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos JORGE YOHAN PETIT ROMERO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 1 concadenado con el Articulo 2 numeral 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, esta solicitando se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Es todo. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse: JORGE YOHAN PETIT ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 25.127.840, mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1994, profesión y/o oficio: sembrador, residenciado avenida bella vista sector brisa de mar, casa s/n, color sin pintar, cerca de la clínica Nicanor cumarebo, Municipio Zamora, TELEFONO, 0416-361.10.49 pertenece a mi progenitora, quien manifestó a viva voz: “SI” DESEO DECLARAR”. De la misma manera el ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO manifiesta su exposición de la siguiente manera: “estaba en mi casa como eso de las 10:00 de la mañana llegaron unos chamos quien eran los dueños de la moto no conozco sus nombre y fueron como 7 personas, me preguntaron que si yo vivía allí, yo le conteste que si y le dije mi nombre, puede salir me dijeron y yo Salí, y me preguntaron y que sabia de una moto que se robaron y yo les abrí la casa para que entraran y verificaran de que no había nada porque yo sabia que allí que no se encontraban nada, y fueron violento conmigo y me manifestaron que si encontraban allí lo de la moto y hasta me amenazaron con una pistola, y les dije que no se preocuparan y les abrí la puerta y revisaron todo y me dijeron que abriera el cuarto ¿de afuera de mi casa, que se abre sola porque esa puerta esta dañada, lo abrieron y lo que se encontraron cosas que no se usan, debajo de esas cosas estaban un saco con asientos, el tanque, y entre otros, y después empezaron a golpearon, uno de los chamos llaman a la policía confirmando que las cosas se encuentran allí y luego la policía llega en eso aproximado de eso entre los 10 minutos y me preguntaron de quien eran esas cosas y les dije que no eran mía y me dijeron que les digieran quien fue y yo les manifesté que no sabia, la única forma que lo hallan metido es que me fui para que mi abuela, y llego de tarde noche a mi casa, y la única forma que lo hayan metido, sacaron el cuarto las cosas un uniforme y lo metieron en la patrulla porque a mi sacaron con el short y esta camisa que tengo puesta, y luego me llevaron para el comando de la policía de cumarebo y allá me dijeron que me pusiera mi uniforme milita ya que estuve en la base naval de la marina Juan Crisóstomo falcón en el año 2013, después que me uniformaron me tomaron fotos y luego me llevaron por la parte de atrás de la comandancia y me cayeron a golpe abusando de su autoridad, me dijeron quien era y que si no los conocía y que iba a decir yo algo que yo no sabia y desconocía, me esposaron a una escaleras que esta allí dentro del comando. Lo único sospecho que pueden ser alguien que conoce lo de esa puerta .Es todo. Seguidamente el representante fiscal. Manifiesta que no hará ninguna pregunta. De la misma manera que la defensa publica 6° ABG. EDER HERNANDEZ si haré dos preguntas solamente. 1.- ¿Ese cuarto se comunica por la parte de adentro o tiene otra forma de entrar? Responde JORGE YOHAN PETIT ROMERO: no esta adentro de la casa. 2.-¿Te causaron alguna lesión en el procedimiento? Responde JORGE YOHAN PETIT ROMERO: si me dijeron varios golpe, en la cabeza, me dieron el estomago y como fue militar me pusieron hace flexiones y colocaron el pie en la espalda. El ciudadano juez no hará ninguna pregunta al ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO. Seguidamente manifiesta la Defensor Publico 6° ABG. EDER HERNANDEZ, quien expone: “ escuchada la exposición del ministerio publico consideramos que existe un error de derecho en la calificación ya que no se da los supuesto para la configuración legal de los delitos imputados con respecto al hurto no existe elemento alguno que evidencie que mi defendido JORGE YOHAN PETIT ROMERO allá sido la persona que despojo a la presunta victima y se apodero del vehiculo tipo moto, con respecto al delito desvalijamiento de igual manea no existe elemento alguno que evidencie a través de los elemento de la flagrancia que referido ciudadano allá sido quien desmantelo el bien indicado para hacer responsable por tal calificación, es por lo que solicitamos al tribunal deseche la precalificación dada por el ministerio publico a los hechos denunciados porque de acuerdo a las actas no se configura la comisión de dicho delito. Ninguna persona a reconocido al ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO como responsable en los hechos denunciados y precalificados , en todo caso pudiéramos estar en presencias del delitos de aprovechamiento donde la misma pudiera ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a la pena que llegare a imponer no existe peligro de fuga y obstaculización, y no poseer ni registro antecedente penales, solicitamos que se ponga presentación antes este tribunal al tiempo que el lo considere a los fine de garantizar la resulta del proceso y así pido que se declare otorgando su respectiva libertad. Es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 1 concadenado con el Articulo 2 numeral 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO:.Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO. QUINTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:14 horas de la tarde, concluye el acto. Se acuerdan las copias certificadas a los defensores privados y a la defensa pública 6° Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA N° 044 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2017 SUSCRITA EL CIUDADANO OSWALDO VARGAS
“Con esta misma fecha, siendo las 18:05 horas de la de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo Llamarse: OSWALDO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, (demás datos filia torios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: JORGE YOHAN PETIT ROMERO. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “el pasado sábado once de marzo del presente año yo estaba en el sector el cerro cerca del hospital de esta población en la calle Vargas, estábamos compartiendo con unos amigos, ese día yo cargaba mi moto pero como estaba lloviendo la puse en el techo de la parada y a cada cinco minutos le echaba un ojo bueno deje de mirar a donde estaba la moto como diez minutos y cuando Salí me di cuenta que ya no estaba se la habían robado, salimos todos en carro a ver si dábamos con la moto pero fue imposible, un señor que vigila en el hospital me dijo que el había visto pasar a un ipo que llevaba una franela negra con la moto no iba montado la llevaba rodando, bueno buscando información por allí un amigo me dijo un muchacho que le dicen el chino del sector el cangrejal que vive en una casa que queda al lado de la cancha sin frisar de aquí de Cumarebo estaba vendiendo la moto por partes, la moto que me habían robado a mi yo me dirigí hasta el comando de la policía y ellos me acompañaron para el sector antes mencionado y cuando llegamos a ese sector vimos a un muchacho que estaba afuera de la casa que me habían dicho a mí y cuando nos vio que íbamos llegando que él se da cuenta que es la policía se puso a mirar para todos lados así como nerviosa y cuando los policías se bajaron de las motos el salió a toda carrera y se mete para la casa pero los policías se metieron corriendo detrás de él y lo agarran cuando al ratico lo traen esposado y comenzaron a sacar las partes de mi moto yo de una vez me di cuenta que eran las piezas de mi moto allí se lo trajeron para el comando de la policía Eso es todo._PREGUNTA: PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: eso ocurrió el día de hoy lunes 20/03/2017 a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente en el sector el cangrejal de puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CARACTERISTICAS FISICAS DEL CIUDADANO QUE FUE APREHENDIDO LA TARDE DE HOY POR LA COMISION POLICIAL? REPUESTA: es de estatura baja de piel blanca y andaba vestido con ropa militar. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, QUE PIEZAS DE MOTO RECUPERO LA COMISION POLICIAL EL DIA DE HOY DENTRO DE LA RESIDENCIA EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: dos rifles, el tanque, los dos para fango el volante las tapas de los lados, el faro delantero, la roda corona, los frenos delanteros, y el burro donde va el caucho trasero. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, HABIA VISUALIZADO A ESTE CIUDADANO ANTERIORMENTE? RESPUESTA: no primera vez que los veo. PREGÜNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE MARCA ES LA MOTO DE SU PROPIEDAD QUE LE FUE HURTADA? RESPUESTA: es una UNITED MOTO NITROX 150 DE COLOR VINO TINTO PLACA AE8G61G. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE MANIFESTO EL CIUDADANO DETENIDO AL MOMENTO DE PREGUNTARLE POR EL RESTO DE LA MOTO? RESPUESTA: él dijo que no sabía que esa moto estaba allí estaba nervioso no sabía ni que decir. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUIEN MAS SE ENCONTRABA DENTRO DE LA RESIDENCIA DONDE FUERON RECUPERADAS LAS PIEZAS DE SU MOTO? RESPUESTA: estaba ese muchacho no había nadie más. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE VISUALIZO SI ESTE CIUDADANO FUE AGREDIDO FISICAMENTE POR LA COMISION POLICIAL, RESPUESTA: no fue golpeado. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE MANEJA SU PERSONA ALGUN TIPO DE INFORMACION SOBRE DONDE ESTA EL RESTO DE LAS PIEZAS DE SU MOTO. RESPUESTA: NO SE TODAVIA PERO-ESTAMOS EN ESO PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA DENUNCIA RESPUESTA. NO ESO ES TODO. SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”...

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2017, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO: CARLOS ROSSELL
“Con esta misma fecha, siendo las 19:30 horas de la tarde, compareció por ante despacho policial, el OFICIAL AGREGADO: CARLOS ROSSELL, titular de la cedula de identidad Nro. 16.709.278Adscrito a este Centro de Coordinación policial N’06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 15:45 horas de a tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores del cuadrante número uno (01) del municipio Zamora, asignado a la policía del estado falcón, en las unidades motos asignadas con las siglas M-507 M-508 conducida por los OFICIALES OSWALDO RAMIREZ Y JOSE MORENO, como auxiliar EL OFICIAL GREGORIO MEDINA, al mando del suscrito y encontrándonos específicamente en el sector las delicias de esta población de puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del OFICIAL AGREGADO PASTOR TOYO, oficial de información de este centro de coordinación policial N° 6 ubicado en puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, quien me ordeno me trasladara hasta el centro de coordinación policial, trasladándome de inmediato y al llegar a la referida sede policial me hacía espera el ciudadano OSWALDO VARGAS, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público, quien me manifestó que el día sábado once de marzo del corriente año había sido víctima de un hurto donde un ciudadano le hurto su vehículo tipo moto ya que ese día estaba lloviendo y el, la había dejado debajo del techo de la parada del hospital francisco Bustamante de la población de Cumarebo, a su vez me informa que según información aportada a su persona por unos amigos la moto que le había sido hurtada la estaban vendiendo por partes en una residencia ubicada en el sector el cangrejal de esta población de inmediato nos trasladamos al sector antes indicado en compañía del ciudadano en mención, y al llegar al referido sector pudimos visualizar que en la calle principal adyacente a la cancha deportiva al frente de una vivienda sin frisar se encontraba un ciudadano quien portaba las siguientes características de estatura baja, de piel blanca, y vestía de la siguiente manera un pantalón y camisa verde oliva con insignias militares, donde al momento de la comisión policial desbordar las unidades motos este ciudadano a un por identificar emprende velos huida introduciendo en la vivienda si frisar generándose una breve persecución, de inmediato realizamos un cerco táctico policial a la residencia en mención logramos entrar amparándonos en el artículo 196 del código orgánico procesal penal numeral 02 de las acepciones para poder dar con este ciudadano, acto seguido al introducirnos en la residencia con las precauciones del caso pudimos avistar a un ciudadano con la mismas características al que había emprendido veloz huida, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión policial indicándole a este ciudadano antes descritos que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad y precauciones del caso, y a su vez indicándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés Criminalistica adherido a su cuerpo oculto que lo exhibieran, siendo negativa su respuestas, es cuando comisione al OFICIAL: GREGORIO MEDINA, procediera a realizarle un registro corporal a este ciudadano a un por identificar de conformidad con lo establecido..en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ni colectándole entre sus ropas o adherido a su cuerpo ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar una inspección ocular dentro de la residencia y es cuando en un cubículo que funge como cuarto se podía visualizar DOS (02) RINES DE MOTO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR NEGRO, UN (01) TANQUE DE MOTO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR ROJO CON UN EMBLEMA QUE SE LEE (NITROX) UN (01) TUVO DE ESCAPE DE MATERIAL FERROSO COLOR CROMADO, UN (01) ASIENTO DE MOTO AFORRADO EN CUERO DE COLOR NEGRO UNA (01) TIJERA TRASERA DE MATERIAL FERROSO DE COLOR NEGRO. Quedando de guardia y custodia de la evidenciar el OFICIAL: GREGORIO MEDINA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, acto seguido se le efectuó llamada telefónica al SUPERVISOR ELIEZER PAEZ, quien se encontraba al mando de la unidad radio patrullera p-365, conducida por el OFICIAL. ALBERT REYES MAYO. para que nos prestara el apoyo y trasladar la evidencia incautada hasta el centro de coordinación policial en vista de esta situación se procede con la aprensión definitiva de este ciudadano a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: JORGE YOHAN PETIT ROMERO, venezolano de 22 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 25.127.840, FECHA DE NACIMIENTO 01/12/94, natural de PUERTO CUMAREBO y residenciado en el sector el cangrejal calle principal casa sin número del municipio Zamora del Estado Falcón. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de PoliFalcón, haciendo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en el delito de hurto, e iba a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde es impuesto de los derechos constitucionales, igualmente las evidencia incautadas luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por EL OFICIAL JEANS FLORES, quien informo que EL ciudadano en mención no presenta ningún expediente ni registro ante ningún organismo policial. Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la. ABOG: YAMILETH MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de la circunscripción n Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña del ciudadano y ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias incautadas al aprehendido. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Policial”...




3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 DOS (02) RINES DE MOTO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR NEGRO, UN (01) TANQUE DE MOTO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR ROJO CON UN EMBLEMA QUE SE LEE (NITROX) UN (01) TUVO DE ESCAPE DE MATERIAL FERROSO COLOR CROMADO, UN (01) ASIENTO DE MOTO AFORRADO EN CUERO DE COLOR NEGRO UNA (01) TIJERA TRASERA DE MATERIAL FERROSO DE COLOR NEGRO.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 1 concadenado con el Articulo 2 numeral 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2017, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO: CARLOS ROSSELL, “Con esta misma fecha, siendo las 19:30 horas de la tarde, compareció por ante despacho policial, el OFICIAL AGREGADO: CARLOS ROSSELL, titular de la cedula de identidad Nro. 16.709.278Adscrito a este Centro de Coordinación policial N’06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 15:45 horas de a tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores del cuadrante número uno (01) del municipio Zamora, asignado a la policía del estado falcón, en las unidades motos asignadas con las siglas M-507 M-508 conducida por los OFICIALES OSWALDO RAMIREZ Y JOSE MORENO, como auxiliar EL OFICIAL GREGORIO MEDINA, al mando del suscrito y encontrándonos específicamente en el sector las delicias de esta población de puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del OFICIAL AGREGADO PASTOR TOYO, oficial de información de este centro de coordinación policial N° 6 ubicado en puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, quien me ordeno me trasladara hasta el centro de coordinación policial, trasladándome de inmediato y al llegar a la referida sede policial me hacía espera el ciudadano OSWALDO VARGAS, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público, quien me manifestó que el día sábado once de marzo del corriente año había sido víctima de un hurto donde un ciudadano le hurto su vehículo tipo moto ya que ese día estaba lloviendo y el, la había dejado debajo del techo de la parada del hospital francisco Bustamante de la población de Cumarebo, a su vez me informa que según información aportada a su persona por unos amigos la moto que le había sido hurtada la estaban vendiendo por partes en una residencia ubicada en el sector el cangrejal de esta población de inmediato nos trasladamos al sector antes indicado en compañía del ciudadano en mención, y al llegar al referido sector pudimos visualizar que en la calle principal adyacente a la cancha deportiva al frente de una vivienda sin frisar se encontraba un ciudadano quien portaba las siguientes características de estatura baja, de piel blanca, y vestía de la siguiente manera un pantalón y camisa verde oliva con insignias militares, donde al momento de la comisión policial desbordar las unidades motos este ciudadano a un por identificar emprende velos huida introduciendo en la vivienda si frisar generándose una breve persecución, de inmediato realizamos un cerco táctico policial a la residencia en mención logramos entrar amparándonos en el artículo 196 del código orgánico procesal penal numeral 02 de las acepciones para poder dar con este ciudadano, acto seguido al introducirnos en la residencia con las precauciones del caso pudimos avistar a un ciudadano con la mismas características al que había emprendido veloz huida, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión policial indicándole a este ciudadano antes descritos que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad y precauciones del caso, y a su vez indicándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés Criminalistica adherido a su cuerpo oculto que lo exhibieran, siendo negativa su respuestas, es cuando comisione al OFICIAL: GREGORIO MEDINA, procediera a realizarle un registro corporal a este ciudadano a un por identificar de conformidad con lo establecido..en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ni colectándole entre sus ropas o adherido a su cuerpo ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar una inspección ocular dentro de la residencia y es cuando en un cubículo que funge como cuarto se podía visualizar DOS (02) RINES DE MOTO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR NEGRO, UN (01) TANQUE DE MOTO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR ROJO CON UN EMBLEMA QUE SE LEE (NITROX) UN (01) TUVO DE ESCAPE DE MATERIAL FERROSO COLOR CROMADO, UN (01) ASIENTO DE MOTO AFORRADO EN CUERO DE COLOR NEGRO UNA (01) TIJERA TRASERA DE MATERIAL FERROSO DE COLOR NEGRO. Quedando de guardia y custodia de la evidenciar el OFICIAL: GREGORIO MEDINA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, acto seguido se le efectuó llamada telefónica al SUPERVISOR ELIEZER PAEZ, quien se encontraba al mando de la unidad radio patrullera p-365, conducida por el OFICIAL. ALBERT REYES MAYO. para que nos prestara el apoyo y trasladar la evidencia incautada hasta el centro de coordinación policial en vista de esta situación se procede con la aprensión definitiva de este ciudadano a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: JORGE YOHAN PETIT ROMERO, venezolano de 22 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 25.127.840, FECHA DE NACIMIENTO 01/12/94, natural de PUERTO CUMAREBO y residenciado en el sector el cangrejal calle principal casa sin número del municipio Zamora del Estado Falcón. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de PoliFalcón, haciendo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en el delito de hurto, e iba a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde es impuesto de los derechos constitucionales, igualmente las evidencia incautadas luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por EL OFICIAL JEANS FLORES, quien informo que EL ciudadano en mención no presenta ningún expediente ni registro ante ningún organismo policial. Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la. ABOG: YAMILETH MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de la circunscripción n Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña del ciudadano y ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias incautadas al aprehendido. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Policial”.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 1 concadenado con el Articulo 2 numeral 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 1 concadenado con el Articulo 2 numeral 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 1 concadenado con el Articulo 2 numeral 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO:.Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JORGE YOHAN PETIT ROMERO. QUINTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes s derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS.





Resolución Nº: PJ0032017000130