REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004679
ASUNTO : IP01-P-2017-004679


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.459.450, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ASOSCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra de la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo la Ley para el Desarme, control de Arma y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.459.450, mayor de edad de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1983, profesión y/o oficio: pescador, residenciado Santa Rosa, Calle Principal, casa N° 02, color azul claro, a lado de la compañía IBESEN Municipio Zamora, TELEFONO, 0268-747.29.52,



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ASOSCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra de la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo la Ley para el Desarme, control de Arma y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, 22 de Marzo de 2017 siendo las 03:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO de los Ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia deL ciudadano imputado OSMAN ANTONIO IBAÑEZ previo traslado por parte de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana- la vela, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando OSMAN ANTONIO IBAÑEZ que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a lo Abogado de la Defensa Publica de Guardia Defensor Publico 6° ABG. EDER HERNANDEZ, quienes. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos OSMAN ANTONIO IBAÑEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ASOSCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra de la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo la Ley para el Desarme, control de Arma y Municiones, esta Representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Es todo. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse: OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.459.450, mayor de edad de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1983, profesión y/o oficio: pescador, residenciado Santa Rosa, Calle Principal, casa N° 02, color azul claro, a lado de la compañía IBESEN Municipio Zamora, TELEFONO, 0268-747.29.52, quien manifestó a viva voz: “SI” DESEO DECLARAR”. De la misma manera manifiesta: “la versión que dice en expediente no es la real porque ellos me agarraron en mi trabajo en un taller de mecánica que se llama dugla, y allí llegaron el dueño de la quesera y los policías y se metieron para adentro del taller y me llevaron del taller y los dueños de la quesera y los policías se encerraron en un cuarto y luego salieron y metieron queso y me tomaron fotos con los queso. Es todo. Seguidamente el Representante Fiscal NO haré pregunta. Manifiesta que no hará ninguna pregunta. De la misma manera que la defensa publica 6° ABG. EDER HERNANDEZ NO. El ciudadano Juez no hará ninguna pregunta al ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ. Seguidamente manifiesta la Defensor Publico 6° ABG. EDER HERNANDEZ, quien expone: “en virtud esta defensa publica que solamente esta dicho de la victima y no hay elemento suficiente cuando no incautaron el arma de fuego a mi defendido OSMAN ANTONIO IBAÑEZ y no se evidencia la comisión de ese delito, solicito la libertad sin restricciones del ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, y así pido que se declare”. Es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ASOSCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra de la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo la Ley para el Desarme, control de Arma y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:20 horas de la tarde, concluye el acto. Se acuerdan las copias certificadas a los defensores privados y a la defensa pública 6° Es todo, se leyó y conformes firman.-


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20/03/2017 N°: 045 1 SUSCRITA POR
“Con esta misma fecha, siendo las 15:10 de la tarde del día hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: VARGAS PEDRO, de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, (demás datos filiatorios quedan a disposición del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de Ciudadanos: OSMAN IBAÑEZ, EL ES HERMANO DEL DIFUNTO MANO SEDA y otros dos más que no sé quiénes eran “. EXPONIENDO LO SIGU ENTE: ‘Como a eso de las 15:00 horas de la tarde me encontraba en el galpón de los romero , en el sector santa rosa el Osman Ibáñez y otros dos más me sorprendieron al galpón y me agarraron descuidado y con un arma de fuego me apuntaron y los otros más comenzaron a quitarle los (04 cauchos al camión y después que se llevaron los cauchos regresaron al rato los dos porque Ibáñez se quedó allí apuntándome con la pistola y me daba con los pies y golpe en la cabeza con el arma, luego paso un rato y llegaron los otros dos más que se llevaron los cauchos del camión y partieron la cadena donde el dueño del negocio tenía guardado el queso y la natilla levándose todo el queso más o menos como 300, y como 60 natillas que estaban donde se encontraba el queso, luego que se llevaron el queso ellos se fueron y dejaron la llave de la puertecita afuera y a mi me dejaron encerrado adentro, yo sentí que el hermano de mano de seda estaba llamando a alguien por el teléfono el cual le decía que trajera el camión que iba ganando al rato sentí que llego el camión y al rato Salí y ya se hablan llevado todo en el camión, después de eso que ya hablan ido me fui a que un vecino para que me diera agua porque yo tenía miedo que ese OSMAN IBÁÑEZ me fuera a matar con esa pistola que cargaba .“ Eso es todo. PREGUNTA: PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: eso fue en la tarde de hoy 20/02/2017, en galpón del romero de aquí de Cumarebo del Estado Falcón. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, DESCRIBA LOS OBJETOS SUSTRAIDOS? REPUESTA: se llevaron 04 cuatros nuevos con todo y ring y 300 kilos de quesos y 60 natillas PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, QUE VALOR APROXIMADAMENTE TIENEN LOS OBJETOS HURTADOS? RESPUESTA: como 2000 palos más o menos. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, ES LA PRIMERA VEZ QUE SUCEDEN ESTE TIPO DE HECHOS? RESPUESTA: no ya es la SEGUNDA vez que roban PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, SI PUDO IDENTIFICAR A ALGUNO DE LOS SUJETOS QUE LO SOMETIERON Y GOLPIARON EN EL MOMENTO QUE ENTRAR AL GALPON DE LOS ROMEROS RESPUESTA: Solo a uno a OSMAN IBAÑEZ los otro no los conocí . PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, ESTOS SUJETOS ANDABAN EN UN CARRO O ESCUCHO QUE LLAMARON A ALGUIEN PARA QUE SE LLEVARÁ TODO LO QUE SOBARON DEL GALPON DE LOS ROMERO? RESPUESTA: No andaban en carro pero luego de eso llama a alguien el hermano de mano de seda que se llama OSMA y dijo ven que vas ganando y al rato llego camión “. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, COMO SE ENTERA QUE AL OSMA LO AGARRO LA POLICIA? RESPUESTA: Porque el es muy conocido en el pueblo el siempre a sido un ladrón muy conocido del pueblo y personas con ese tipo es lo que daña al pueblo, a le hermano que mataron que le decían mano de seda también era igual que el. PREGUNTA. DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA ENTREVISTA. RESPUESTA. Si, que nos ayuden a acabar con la delincuencia, ESO ES TODO. SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”…

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 20/03/2017 USCRITA POR EL FUNCIONARIO PLICIAL SUPERVISOR ELIZER PAEZ.
“Con esta misma fecha, siendo las 5:50 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho policial, el SUPERVISOR ELIZER PAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.263334 Adscrito a este Centro de Coordinación policial N° 06, con sede en la población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo las 3:40 horas de la tarde del día de hoy lunes 20 de .marzo del año en curso, se constituye comisión policial adscrita al servicio de patrullaje inteligente del centro de coordinación policial N° 06, al mando del suscrito e integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE FRANCISCO THEIS, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365 conducida por el OFICIAL FRANCISCO GARCIA, para la ejecución de un dispositivo de seguridad ciudadana contemplado en el plan FALCON SEGURO, cuando recibí llamada telefónica del director encargado del centro de coordinación policial numero 06 el comisionado PAUL MARTINEZ el cual nos manifestó que un sujeto de nombre OSMAN IBAÑEZ que bestia una chemis de color verde a raya de color gris el cual llevaba en su poder una bolsa de color negro en su interior un queso el cual se encontraba vendiéndolo por el sector el cerro diagonal al hospital francisco Bustamante y que a su vez cargaba un machete cromado con cacha de madera el cual presumo que haya sido robado media horas antes en galpón de los romero ya que el denunciante de nombre PEDRO VARGAS, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público que era el vigilante se encontraba en este centro de coordinación policial, acto seguido recabada esta información nos trasladamos con las precauciones del caso a la dirección antes aportada; seguidamente al llegar al sitio nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo tipificado en el artículo 66 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional observamos a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía una chemis de color verde a raya de color gris y bermuda tipo deportivo de color vino tinto con amarillo, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva moviendo su cabeza hacia los lados como queriendo eludir la comisión policial lo que nos hace presumir que ocultaban o poseían algún objeto o sustancia de interés criminalistico, seguidamente de conformidad con establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desbordamos de las unidades y el suscrito le da la voz de alto la cual acato mostrándose cooperativo indicando su participación en el hecho manifestando ser OSMAN IBÁÑEZ, comisionando al OFICIAL JEFE FRANCICO THEIS, para que le practicase una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, colectando una bolsa de color negra el cual en su interior se encontraba 1 queso de color blanco de un peso de unos 6 kilos aproximadamente y un arma blanca tipo machete de color cromado con cacha de ,madera en vista de la evidencia incautada; seguidamente se procedió a notificándole que quedaría detenido y puesto a la orden del ministerio público por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en el código orgánico procesal penal, procediendo a trasladar al ciudadano y la evidencia a la sede policial; quedando posteriormente identificados como: OSMAN ANTONIO IBANEZ , venezolano de 34 años de edad, soltero, (NO PRESENTO DOCUMENTOS PERSONALES) titular de la cedula de identidad N° 15.459.450 ocupación indefinido, fecha de nacimiento 01/03/1983, natural de Cumarebo y residenciado en el sector santa rosa, calle principal casa si N°, santa rosa municipio tocopero del Estado Falcón, quedando el reseñado funcionario en resguardo y custodia de las evidencia conforme con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICICIAL JEFE MEDINA THEIS, por lo que se procede con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL FRANCISCO GARCIA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se traslada a los aprehendidos hasta la sede de PoliFalcon acantonada en la calle industria de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, posteriormente se realiza llamada telefónica al sistema de emergencias (911 y 171) donde el Operador de guardia informa que EL OFICIAL JEFE CUELLO DERWIMG, informando que el ciudadano presenta expediente policial EXP-P 11992-439 DE FECHA 28-10-2010 SUB-DEÑAGACION CORO. POR DELITO DROGA COMERCIO DE SUSTACIA Y ESTUPEFACIENTE N:532425.a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO YUDITH MEDINA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, la evidencia para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.


3. DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 210 N° de registro 210

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EVIDENCIA UNO (UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE COLOR CROMADO DE UN METRO DE LARGO CON CACHA DE MADERA.
 EVIDENCIA UNO (01): SEIS KILOS (06) DE QUESO BLANCO APROXIMADAMENTE


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ASOSCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra de la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo la Ley para el Desarme, control de Arma y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.459.450, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE Marzo de 2017, SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. SUPERVISOR ELIZER PAEZ. “Con esta misma fecha, siendo las 5:50 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho policial, el SUPERVISOR ELIZER PAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.263334 Adscrito a este Centro de Coordinación policial N° 06, con sede en la población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo las 3:40 horas de la tarde del día de hoy lunes 20 de .marzo del año en curso, se constituye comisión policial adscrita al servicio de patrullaje inteligente del centro de coordinación policial N° 06, al mando del suscrito e integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE FRANCISCO THEIS, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365 conducida por el OFICIAL FRANCISCO GARCIA, para la ejecución de un dispositivo de seguridad ciudadana contemplado en el plan FALCON SEGURO, cuando recibí llamada telefónica del director encargado del centro de coordinación policial numero 06 el comisionado PAUL MARTINEZ el cual nos manifestó que un sujeto de nombre OSMAN IBAÑEZ que bestia una chemis de color verde a raya de color gris el cual llevaba en su poder una bolsa de color negro en su interior un queso el cual se encontraba vendiéndolo por el sector el cerro diagonal al hospital francisco Bustamante y que a su vez cargaba un machete cromado con cacha de madera el cual presumo que haya sido robado media horas antes en galpón de los romero ya que el denunciante de nombre PEDRO VARGAS, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público que era el vigilante se encontraba en este centro de coordinación policial, acto seguido recabada esta información nos trasladamos con las precauciones del caso a la dirección antes aportada; seguidamente al llegar al sitio nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo tipificado en el artículo 66 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional observamos a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía una chemis de color verde a raya de color gris y bermuda tipo deportivo de color vino tinto con amarillo, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva moviendo su cabeza hacia los lados como queriendo eludir la comisión policial lo que nos hace presumir que ocultaban o poseían algún objeto o sustancia de interés criminalistico, seguidamente de conformidad con establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desbordamos de las unidades y el suscrito le da la voz de alto la cual acato mostrándose cooperativo indicando su participación en el hecho manifestando ser OSMAN IBÁÑEZ, comisionando al OFICIAL JEFE FRANCICO THEIS, para que le practicase una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, colectando una bolsa de color negra el cual en su interior se encontraba 1 queso de color blanco de un peso de unos 6 kilos aproximadamente y un arma blanca tipo machete de color cromado con cacha de ,madera en vista de la evidencia incautada; seguidamente se procedió a notificándole que quedaría detenido y puesto a la orden del ministerio público por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en el código orgánico procesal penal, procediendo a trasladar al ciudadano y la evidencia a la sede policial; quedando posteriormente identificados como: OSMAN ANTONIO IBANEZ , venezolano de 34 años de edad, soltero, (NO PRESENTO DOCUMENTOS PERSONALES) titular de la cedula de identidad N° 15.459.450 ocupación indefinido, fecha de nacimiento 01/03/1983, natural de Cumarebo y residenciado en el sector santa rosa, calle principal casa si N°, santa rosa municipio tocopero del Estado Falcón, quedando el reseñado funcionario en resguardo y custodia de las evidencia conforme con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICICIAL JEFE MEDINA THEIS, por lo que se procede con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL FRANCISCO GARCIA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se traslada a los aprehendidos hasta la sede de PoliFalcon acantonada en la calle industria de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, posteriormente se realiza llamada telefónica al sistema de emergencias (911 y 171) donde el Operador de guardia informa que EL OFICIAL JEFE CUELLO DERWIMG, informando que el ciudadano presenta expediente policial EXP-P 11992-439 DE FECHA 28-10-2010 SUB-DEÑAGACION CORO. POR DELITO DROGA COMERCIO DE SUSTACIA Y ESTUPEFACIENTE N:532425.a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO YUDITH MEDINA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, la evidencia para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ASOSCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra de la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo la Ley para el Desarme, control de Arma y Municiones.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.459.450, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.459.450, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ASOSCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra de la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo la Ley para el Desarme, control de Arma y Municiones, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ASOSCIACION PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra de la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo la Ley para el Desarme, control de Arma y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes,a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS





Resolución Nº: PJ0032017000131