REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004702
ASUNTO : IP01-P-2017-004702

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/03/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados CARLOS ALFREDO REYES Y WILLIAM ALEXANDER VARGAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. CARLOS ALFREDO REYES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.866, de 24 años de edad, nacido en fecha 22.06.1992, de profesión u oficio: electricista, Residenciado en el sector las cabreras calle principal vía borojo casa sin numero color sin frisar de la parroquia el seque con blanco frente a la escuela bolivariana la cabrera al lado de la iglesia evangélica monte san miraca las cabreras del municipio buchivacoa del estado falcón. Teléfono: 04140672493.
2. WILLIAM ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.874.032, de 46 años de edad, nacido en fecha 10/07/1971, de profesión u oficio: soldador, Residenciado en el sector las cabreras calle principal vía borojo casa sin numero color rosada con blanco frente a la cauchera del Sr. Milton Gutiérrez del municipio buchivacoa del estado falcón. Teléfono: 04146266573(hermano).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose









y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD COMTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 CONSISTENTE EN UNA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER VARGAS, CARLOS ALFREDO REYES. Plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER VARGAS, CARLOS ALFREDO REYES. TERCERO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
SARAI CHIRINOS,

Resolución Nº PJ03-2016-000129